STC009 2022

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STC009-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC009-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-02170-00  

(Aprobado  en sesión virtual de doce de enero de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., doce  (12) de enero  de dos mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Allison  Rojas Calderón frente  al Consejo  Superior de la Judicatura y  el Consejo  Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca,  trámite al que fue vinculada la Unidad  de Registro Nacional de Abogados  y  Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  demanda la protección constitucional de su derecho fundamental  de petición,  presuntamente conculcado  por las autoridades convocadas, con la falta de respuesta a la  solicitud que elevó para obtener la expedición de su  tarjeta profesional de abogada.  

Pide  entonces, concretamente, que  se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia, le «envíe  la TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO, solicitud radicada CORRECTAMENTE  ante la ACCIONADA, toda vez que ya ha pasado un tiempo MAS QUE  PRUDENCIAL (300 DÍAS) PARA QUE SE HAYA CUMPLIDO LO PEDIDO»  (sic).  

2.        Como  sustento de lo reclamado dice, que desde el 5 de enero de 2021  remitió la documentación exigida para la  «preinscripción»  de su tarjeta profesional, tras haber aprobado todos los requisitos  para el efecto;  que sólo hasta el 2 de septiembre siguiente,  se le requirió para que aportara otra serie de documentos para  continuar con el trámite, situación que acató en  octubre posterior, sin que a la fecha de la presentación del  amparo se haya resuelto su pedimento, lo que hace necesaria  la intervención del juez constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite el 10 de diciembre de los corrientes,  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        La  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura, pidió denegar la  salvaguarda reclamada, tras poner de presente que la situación  que originó el reclamó constitucional quedó  superada, pues no  solo mediante acta n.º 23375 de 2021 le asignó la tarjeta  profesional de abogado n.º 375510 a la gestora, sino que remitió  los documentos necesarios para la elaboración del  correspondiente plástico, el que una vez se imprima será  enviado a su domicilio, y para ello puede acceder «desde  la página web de la Rama Judicial o en el link  https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx,escogiendo  la calidad de “Abogado” y verificar así la  titularidad y vigencia del documento».  

b.)        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente caso observa la Corte, que lo pretendido concretamente  por la señora Allison Rojas Calderón, es que se ordene  a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, inscribirla en el  Registro Nacional de Abogados, y que consecuencialmente, se le expida  la tarjeta profesional de abogada, pues, según afirmó,  desde el 5 de enero del año pasado radicó los  documentos necesarios para tal efecto, sin que haya obtenido  respuesta alguna que satisfaga su pedimento.  

3.        Sin  embargo, observa  la Sala que lo puntualmente solicitado por la inconforme en su  escrito de tutela quedó superado con la actuación  desplegada por la autoridad convocada el pasado 13 de diciembre, al  expedir el acta de registro de tarjeta profesional n.º 23375  de 2021,  por medio de la cual se dispuso efectuar la inscripción de la  aquí interesada como abogada en la Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia, asignándole la  Tarjeta Profesional n.º 375.510;  además en la misma data remitió al correo electrónico  proporcionado para tal efecto, oficio informándole sobre el  trámite del citado documento, así como el certificado  de vigencia de la tan mentada tarjeta, la que estaría  disponible en la página web de la rama judicial.  

4.        Así  las cosas, como  en el trámite de la presente acción se materializaron  lo aquí perseguido por la tutelante, es claro que se encuentra  realmente superado el hecho que motivó la presente  reclamación, con independencia de si lo resuelto satisface  plenamente o no sus intereses. En  consecuencia, ningún sentido tiene impartir en este escenario  algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse, pero que en este momento procesal no existen, o  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC9406-2021).  

5.        En  un asunto de contornos idénticos al presente esta Sala indicó,  que «[n]o  obstante, y como quedó documentado en las diligencias,  mediante Acta Nº 413, de 20 de enero hogaño, la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, verificó  el cumplimiento de los requisitos legales para efectuar la  inscripción como abogada de Michelle Valencia Castaño,  por lo que procedió a expedir la tarjeta profesional Nº  353.384, situación que torna improcedente la concesión  del auxilio, por carencia actual de objeto, y ante tal panorama,  inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro  del presente asunto»  (CSJ STC783-2021).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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