STC051 2022

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC051-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC051-2022  

Radicación nº  11001 22 03 000 2021 02474 01  

(Aprobado  en sesión de doce de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve la  impugnación que formuló la Organización Sorrento  & Hoteles S.A.S. frente a la sentencia proferida el 24 de  noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que  la recurrente interpuso contra la Superintendencia de Industria y  Comercio – Jefatura para Asuntos Jurisdiccionales, extensiva a  los intervinientes en el proceso de protección al consumidor  No. 2020-182364.  

ANTECEDENTES  

1.   La sociedad actora solicitó que se ordene a la  Superintendencia de Industria y Comercio que emita una nueva  sentencia en la que realice un estudio de todas las pruebas  aportadas.  

En  sustento, indicó que María Alejandra Robles Lascarro y  Claudia Milena Ospina Duarte instauraron en su contra acción  de protección al consumidor; sin embargo, la entidad  accionada, al decidir el asunto, reformó los hechos de la  demanda, no se pronunció sobre todas las excepciones, incurrió  en deficiente valoración probatoria; decretó una prueba  de oficio con el fin de subsanar errores de las partes; no distinguió  entre sus labores judiciales y administrativas; se utilizó el  principio in dubio pro consumidor de manera errónea,  «asemejándolo  a la carga de la prueba y creando presunciones inexistentes»,  circunstancias que dieron lugar a que emitiera una decisión en  la que acogió las pretensiones de la parte demandante, a costa  de sus garantías fundamentales.  

2.  La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a la prosperidad  del amparo, señaló que no ha vulnerado garantía  alguna de la actora y precisó que hizo uso de las facultades  extra y ultrapetita concedidas por el numeral 9° del artículo  58 de la Ley 1480 de 2011.  

3.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo por considerar que la sociedad gestora no hizo uso de los  medios de impugnación que tenía a su alcance para  exponer los reparos que tenía frente a la validez de la prueba  de oficio, su autenticidad o algún defecto en el traslado que  se efectuó; además, tampoco solicitó la adición  del fallo censurado si es que estimaba que no hubo pronunciamiento  sobre todas las defensas invocadas. También adujo que la  valoración probatoria fue razonable.  

4.  La quejosa impugnó. Señaló que el Tribunal no se  pronunció sobre la modificación de hechos realizada por  la accionada; insistió en la indebida valoración  probatoria alegada y precisó que la Superintendencia incurrió  en prejuzgamiento en la audiencia de conciliación.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será confirmada, toda vez que la  sociedad gestora no hizo uso de todos los medios de defesa que tenía  a su alcance; además, la actuación de la  Superintendencia es razonable.  

Circunscrita  la Corte a lo aducido en el escrito de impugnación se  encuentra que en la audiencia en que se definió el litigio (19  marzo 2021) la Superintendencia de Industria y Comercio hizo la  fijación de los hechos, las pretensiones, las excepciones de  mérito y el objeto del litigio, sin que en dicha etapa la aquí  accionante hubiera presentado reparo alguno frente a lo estipulado,  razón por la cual no puede, a través de la acción  de tutela, exponer inconformismos sobre el particular, pues frente  al tópico, la Sala ha dicho que  (…)  para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor  carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas,  el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a  ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en  el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las  actuaciones que combate (…),  (CSJ  STC6908-2020 citada en STC8626-2020, CSJ STC12050-2020 entre otras).  

De  otro lado, en lo que respecta a la indebida valoración  probatoria alegada, no se evidencia que la autoridad hubiera  incurrido en tal falencia, habida cuenta que la Superintendencia de  Industria y Comercio precisó que aunque el contrato base de la  acción fue titulado como «contrato  de mandato»,  las partes aceptaron y así quedó demostrado del texto  del acuerdo de voluntades que en realidad el contrato era de  prestación de servicios y descuento de bienes turísticos.  A partir de dicha premisa, evidenció que la parte demandante  sí efectuó la reclamación debida ante el  comerciante, de lo cual quedó constancia escrita. Aunado a lo  anterior, contrastó la cotización efectuada por la  demandada con el descuento aplicado, lo que le permitió  inferir que no se cumplió con el beneficio pactado, toda vez  que no se les informó a los consumidores cuál fue el  beneficio aplicado. Téngase en cuenta que en la audiencia  realizada quedó registro de la cotización aludida,  documento en el cual no se evidencia el descuento pactado del 20%,  desconociéndose así lo previsto en el artículo  23 y el numeral 3º el artículo 11de la ley 1480 de 2011.  De otro lado, no se evidencia que en la audiencia la autoridad  judicial hubiera usado la información de la conciliación  para emitir juicios frente al caso concreto.  

Lo anterior deja  en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que el precursor considera que se debió  resolver el asunto, situación que torna inviable el ruego en  tanto que:  

(…) no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria,  a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes  (STC1981-2018).  (Resaltado de ahora)  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *