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STC051-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC051-2022
Radicación nº 11001 22 03 000 2021 02474 01
(Aprobado en sesión de doce de enero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló la Organización Sorrento & Hoteles S.A.S. frente a la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente interpuso contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Jefatura para Asuntos Jurisdiccionales, extensiva a los intervinientes en el proceso de protección al consumidor No. 2020-182364.
ANTECEDENTES
1. La sociedad actora solicitó que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio que emita una nueva sentencia en la que realice un estudio de todas las pruebas aportadas.
En sustento, indicó que María Alejandra Robles Lascarro y Claudia Milena Ospina Duarte instauraron en su contra acción de protección al consumidor; sin embargo, la entidad accionada, al decidir el asunto, reformó los hechos de la demanda, no se pronunció sobre todas las excepciones, incurrió en deficiente valoración probatoria; decretó una prueba de oficio con el fin de subsanar errores de las partes; no distinguió entre sus labores judiciales y administrativas; se utilizó el principio in dubio pro consumidor de manera errónea, «asemejándolo a la carga de la prueba y creando presunciones inexistentes», circunstancias que dieron lugar a que emitiera una decisión en la que acogió las pretensiones de la parte demandante, a costa de sus garantías fundamentales.
2. La Superintendencia de Industria y Comercio se opuso a la prosperidad del amparo, señaló que no ha vulnerado garantía alguna de la actora y precisó que hizo uso de las facultades extra y ultrapetita concedidas por el numeral 9° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por considerar que la sociedad gestora no hizo uso de los medios de impugnación que tenía a su alcance para exponer los reparos que tenía frente a la validez de la prueba de oficio, su autenticidad o algún defecto en el traslado que se efectuó; además, tampoco solicitó la adición del fallo censurado si es que estimaba que no hubo pronunciamiento sobre todas las defensas invocadas. También adujo que la valoración probatoria fue razonable.
4. La quejosa impugnó. Señaló que el Tribunal no se pronunció sobre la modificación de hechos realizada por la accionada; insistió en la indebida valoración probatoria alegada y precisó que la Superintendencia incurrió en prejuzgamiento en la audiencia de conciliación.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será confirmada, toda vez que la sociedad gestora no hizo uso de todos los medios de defesa que tenía a su alcance; además, la actuación de la Superintendencia es razonable.
Circunscrita la Corte a lo aducido en el escrito de impugnación se encuentra que en la audiencia en que se definió el litigio (19 marzo 2021) la Superintendencia de Industria y Comercio hizo la fijación de los hechos, las pretensiones, las excepciones de mérito y el objeto del litigio, sin que en dicha etapa la aquí accionante hubiera presentado reparo alguno frente a lo estipulado, razón por la cual no puede, a través de la acción de tutela, exponer inconformismos sobre el particular, pues frente al tópico, la Sala ha dicho que (…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate (…), (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, CSJ STC12050-2020 entre otras).
De otro lado, en lo que respecta a la indebida valoración probatoria alegada, no se evidencia que la autoridad hubiera incurrido en tal falencia, habida cuenta que la Superintendencia de Industria y Comercio precisó que aunque el contrato base de la acción fue titulado como «contrato de mandato», las partes aceptaron y así quedó demostrado del texto del acuerdo de voluntades que en realidad el contrato era de prestación de servicios y descuento de bienes turísticos. A partir de dicha premisa, evidenció que la parte demandante sí efectuó la reclamación debida ante el comerciante, de lo cual quedó constancia escrita. Aunado a lo anterior, contrastó la cotización efectuada por la demandada con el descuento aplicado, lo que le permitió inferir que no se cumplió con el beneficio pactado, toda vez que no se les informó a los consumidores cuál fue el beneficio aplicado. Téngase en cuenta que en la audiencia realizada quedó registro de la cotización aludida, documento en el cual no se evidencia el descuento pactado del 20%, desconociéndose así lo previsto en el artículo 23 y el numeral 3º el artículo 11de la ley 1480 de 2011. De otro lado, no se evidencia que en la audiencia la autoridad judicial hubiera usado la información de la conciliación para emitir juicios frente al caso concreto.
Lo anterior deja en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que el precursor considera que se debió resolver el asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018). (Resaltado de ahora)
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE