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STC099-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC099-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02545-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Sigifredo Ospina Flórez contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, el Consejo Seccional de la Judicatura de la citada urbe, y, la Procuraduría General de la Nación, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso «Real y Efectivo» a la administración de justicia y al principio de «Confianza Legitima», supuestamente conculcados por las autoridades accionadas, con las decisiones proferidas en el marco de acción constitucional y el incidente por desacato que promovió en contra de Sanitas E.P.S., con rad. 2020-00150-00, además del trámite administrativo de vigilancia judicial que promovió respecto del citado asunto.
Solicita entonces, ordenar i) al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá «resolver de fondo y en la primicia del tiempo lo solicitado dentro de[l] proceso de Vigilancia Especial Judicial»; ii) al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la mentada urbe «abra Incidente de Desacato según Solicitud de fecha 26/04/2021, en Contra de la accionada EPS Sanitas»; y, iii) a la Procuraduría General de la Nación «ejercer las competencias encomendadas por la Constitución, ley y normatividad vigente conforme le fueron encargadas», dentro del referido asunto.
2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del sub lite, que comoquiera fue diagnosticado con «Traumatismo de la Médula Espinal», y Sanitas EPS se negó a «autorizar [la entrega de la] silla de ruedas y cojín antiescaras», insumos médicos de movilidad formulados por médicos tratantes en Junta Médica de Fisiatría de la Clínica Universidad de la Sabana, promovió la acción constitucional referida en líneas anteriores, en la que se le amparó su prerrogativa superior a la salud, ordenando a esa entidad la entrega de dichos elementos.
Señala que pese a que promovió 3 incidentes de desacato, en su orden, por la mora en la entrega de la «silla de ruedas activa manual», «por NO entrega de Medicamentos de Urología y Dermatología», y, porque la accionada «NO había hecho entrega de partes del HandBike- Dispositivo Eléctrico de Ayuda para Silla de Ruedas Activa Manual» junto con el cambio de baterías del motor de acuerdo con las órdenes médicas posteriores a los fallos de instancia, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá por fuera de los términos jurisprudenciales, y sin que se diera cumplimiento a los requerimientos preliminares que hizo a la allá convocada y la Junta Médica aludida, resolvió archivar el último de los trámites, dice, sin decidir lo «relativo al HandBike, que fue radicado en fecha 26/04/2021,QUE NADA TIENE QUE VER con silla de ruedas activa manual».
Indica que aunque solicitó vigilancia judicial administrativa y disciplinaria respecto del citado trámite incidental, no solo el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no se ha pronunciado, sino que la Procuraduría General de la Nación «terminó dándole la razón a la accionada EPS Sanitas y alineándose con la confusión» de la Juez del Circuito citada, circunstancias todas éstas que, asegura, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, después de memorar las actuaciones que conoció en el trámite constitucional y el incidente de desacato, refirió que «todas las quejas presentadas por el actor constitucional relacionadas con el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida en esta causa se han atendido de acuerdo con la ley, y la última ingresada se encuentra al despacho en termino para su estudio y análisis correspondiente, a fin de tomar las determinaciones judiciales a que haya lugar, lo que, hecho, se procederá a comunicar a su despacho para los fines legales correspondientes».
b.) La Procuradora 3 Judicial Civil II de la Delegada para Asuntos Civiles y Laborales luego de memorar las actuaciones que ha conocido del trámite criticado, puntualizó que el Juzgado convocado «ha honrado el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la salud y la vida del accionante, al haber tramitado la acción de tutela, su incidente y verificado la prestación del servicio de salud por parte de la E.P.S. SANITAS, lo que llevaría a solicitar se niegue la protección invocada mediante este nuevo instrumento constitucional».
c.) La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, pues «encontró que los presupuestos de materialización de la solicitud (…), han sido resueltos, habida cuenta que se dio el impulso procesal echado de menos (…). Ahora bien, la vigilancia judicial no es un mecanismo idóneo para debatir aspectos inherentes al conocimiento del funcionario de conocimiento, toda vez que el legislador estableció los mecanismos procedentes para que las decisiones sean debatidas al interior del proceso, en las respectivas etapas y oportunidades procesales, verbi gratia, los recursos ordinarios, de los cuales puede hacer uso la parte interesada»; además que «[s]i el quejoso considera, que dentro del proceso objeto de queja, el Director del Proceso, ha incurrido en la comisión de faltas disciplinarias, debe interponerla a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., para que sea esa Corporación, la que investigue tales conductas, según su competencia y determine, si hay lugar a compulsar copias a la Jurisdicción Pena».
d.) El representante legal para tema de salud y acciones de tutela de E.P.S. Sanitas S.A.S. indicó que «[f]rente a la silla de Ruedas: (…) a pesar de que el usuario no la aceptó y/o recibió la silla de rueda que nos ocupa, misma que se programó para entregar a través de Junta dispuesta única y exclusivamente para dicho fin, posteriormente el usuario y como resultado de la audiencia en la que se evidenciaron no solo la falta a la verdad sino también la mala intención y el desgaste propiciado por dicho usuario tanto al aparato judicial como a los recursos del SGSSS, se dirigió al proveedor y la aceptó, en dicha entrega se ensambló con el dispositivo Handbike y quedó en perfecto estado de funcionamiento. Ahora bien, en cuanto al Dispositivo Handbike: Este, como ya se mencionó en el párrafo anterior, fue entregado en debida forma y funcionando en perfecto estado, pero que desafortunadamente por un uso inadecuado por parte del usuario, tuvo que ser sometido a revisión el año pasado y se solicitó el Kit motor, ruedas, corazas y baterías, que entre otras cosas también hacen parte del mantenimiento de dicho kit.(…) El usuario, solicita nueva Junta en Clínica de la Sabana, en donde se presenta con unas sugerencia brindadas por el proveedor, dadas las exigencias del usuario más no de su necesidad, el usuario no presentó el dispositivo en la IPS, ya que como sabemos el usuario pretendía un dispositivo, que en sus palabras “fuera de quitar y poner en las 2 sillas de ruedas”, en tal sentido la orden médica generada en el mes de agosto por Clínica de la Sabana, no será autorizada, por el actuar sesgado del usuario».
e.) El representante legal de la Clínica Universidad de la Sabana adujo que «no ha restringido los criterios de eficiencia, integralidad y continuidad en los servicios que requiere la accionante, pues se le ha brindado las atenciones en salud que requiere».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo deprecado, tras considerar que la mora endilgada al Juzgado convocado es inexistente, pues «en decisión del 14 de octubre de 2021, el Juzgado (…) resolvió, entre otras cosas, “[d]eclarar cumplido el fallo de tutela en este trámite (…)”; decisión que, a más de no ser objeto de censura por el aquí accionante, se fundamentó, en síntesis, en que el mandato impartido a EPS Sanitas consistió en adelantar todos los trámites “a fin de adquirir la silla de ruedas de las especificaciones ordenadas al actor por su médico tratante”, y, en ese orden de ideas, la juez conminada concluyó, conforme a las pruebas y demás intervenciones de las partes en contienda, que “el accionante recibió materialmente la silla de ruedas (…) no existe prueba que la silla de ruedas materialmente entregada obstaculice u obstruya el mejoramiento de la condición de discapacidad del actor”».
Agregó además, que la Juez aludida «ante la complejidad del asunto, luego de confrontar las versiones dadas tanto por el actor como por la EPS Sanitas y sus proveedores, actualmente está verificando si en verdad existe un incumplimiento al mandato constitucional, decretando para tal efecto pruebas de oficio, y comoquiera que tal actuación aún está pendiente de surtirse, no puede concluirse que incurrió en la dilación denunciada en el escrito genitor, máxime si se observa la proactividad de la funcionaria conminada en gestionar las solicitudes del quejoso, para lo cual debe memorarse que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, aplicables al sub lite en lo pertinente, “[l]a mora judicial tiene fundamento cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales y carece de un motivo probado y razonable, evento en el cual se vulneran las prerrogativas acabadas de mencionar».
LA IMPUGNACIÓN
La promovió el gestor del amparo, señalando similares explicaciones a las expuestas en el escrito de tutela; adicionando que en el trámite incidental que actualmente se encuentra en curso por el memorado desacato, la Juez aludida dispuso la conformación de una nueva junta médica lo que considera «está rompiendo y poniendo en tela de juicio la autonomía profesional de La Junta Médica de Fisiatría de La Clínica Universidad de la Sabana».
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por el señor Sigifredo Ospina Flórez, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que su objetivo es atacar, en últimas, la decisión proferida el 14 de octubre pasado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, que dispuso «Declarar cumplido el fallo de tutela proferido en este trámite el 25 de junio de 2020», en el marco del incidente de desacato que para obtener el cumplimiento de la orden constitucional proferida a su favor, adelantó precisamente el actor en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente con rad. No. 2020-00150-00, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. de la providencia citada líneas atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela, máxime, cuando en efecto, no se está cuestionando de manera alguna el trámite en sí mismo del desacato, sino la decisión que lo resolvió de fondo.
La Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.
Sobre el particular, corresponde recordar que la Corte ha señalado, «que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que, contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ, STC1823-2021).
4. Con todo, y en abstracción de lo señalado en líneas anteriores, no cabe duda que las cuestiones planteadas por el gestor del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial éste no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la actor, aquí tutelante, en un acto constitutivo de incuria, dejó de utilizar en la oportunidad procesal correspondiente los mecanismos idóneos para exponer ante el Juzgado convocado la falta de pronunciamiento respecto del supuesto incumplimiento del fallo que le fue favorable en punto del dispositivo HandBike y las baterías por el requeridas, si en cuenta se tiene que ha podido solicitar la adición de la determinación criticada, de conformidad con las previsiones del artículo 287 del Código General del Proceso aplicable por remisión el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, medio de contradicción que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos.
Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC068-2021).
5. Y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, se observa que la solicitud de amparo en lo que a la particular temática refiere, es prematura, toda vez que estando pendiente que se resuelvan nuevamente las peticiones que el actor elevó en punto del tan mentado dispositivo y el Juzgado aperturó un nuevo incidente respecto de la particular materia, es allí donde el aquí inconforme puede hacer valer sus inconformidades, por lo que resulta presuroso suplicar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la materia sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha dicho que, «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1049-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (Cit.).
6. De otra parte, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por el señor Ospina en el escrito de tutela, en relación a la falta de pronunciamiento respecto de la vigilancia judicial solicitada respecto del asunto constitucional criticado, quedó superado con la actuación desplegada por el Magistrado Sustanciador del Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital el 18 de noviembre último, a través de la actuación administrativa No. CSJBTAVJ21-2721 que resolvió «[a]ceptar las explicaciones suministradas por parte de la (…) Juez Novena Civil del Circuito de Bogotá D.C., (…); [n]o abrir la (…) solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa, por no existir mérito para ello»; luego entonces, como en el trámite de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por el actor, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3057-2021).
7. Ahora, en relación con los reproches esgrimidos por el accionante en el escrito de impugnación, atinentes no solo, al proveído proferido el 2 de diciembre pasado por el Juzgado convocado que ordenó la conformación de una junta médica para definir en presencia del actor la temática relacionada con su silla de ruedas y el mecanismo de movilidad adecuado, que asegura es requerido, sino además, que si bien le fue notificada la actuación administrativa, lo cierto es que, no pudo acceder al documento digital que le fue enviado, cabe precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, porque, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (ver hace poco en CSJ STC4035-2021).
8. Finalmente, en cuanto refiere a la Procuraduría General de la Nación y su actuación en el mentado trámite constitucional, basta decir, que la vulneración alegada resulta inexistente, pues si bien su intervención esta reglada en la Ley y nuestro ordenamiento procesal vigente, lo cierto es que ello de manera alguna implica que el Ministerio Público tome partido por alguna de las partes en especial, y por el contrario, tal como aconteció en el asunto criticado, la citada entidad tuvo un rol activo en pro de la defensa del debido proceso de los accionantes, verificando inclusive, sobre el incumplimiento o no de la protección que le fue dispensada al aquí actor.
9. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE