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STC104-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC104-2022
Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00696-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 1° de diciembre de 2021, por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Janeiro Darío Ramírez Hadechine contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Primero Promiscuo del Circuito, ambos de El Carmen de Bolívar, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por las autoridades accionadas, con la supuesta mora judicial en que se ha incurrido dentro del proceso ejecutivo quirografario seguido por Neris Esther Peinado en contra de Candelario Paniza y Raúl Ramírez Hadechine, identificado con el consecutivo No. 2010-00146.
Pretende, concretamente, que se ordene a las autoridades judiciales convocadas, que en el término de 48 horas, «resuelvan [su] derecho de petición y den trámite al incidente de levantamiento de medida cautelar radicado el pasado 28 de octubre de 2021».
2. Como soporte de tales pedimentos, narra el gestor de la salvaguarda, en síntesis, y en cuanto interesa para la resolución de la presente controversia, que en el marco del juicio compulsivo atrás referenciado, en que obra como interesado, por el ser el propietario inscrito del 50% de los bienes inmuebles cautelados, respecto de los cuales su hermano Raúl obra como titular de la cuota restante, se decretó la terminación del litigio por desistimiento tácito, mediante auto calendado 2 de octubre de 2015, determinación atacada verticalmente por la parte ejecutante; que por contera, el expediente fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de el Carmen de Bolívar con el fin que se desatara la alzada, sin que a la fecha se hubiere emitido algún pronunciamiento, en tanto que el legajo, se encuentra extraviado.
Indica, que el pasado 26 de agosto presentó un derecho de petición ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal enjuiciado, para que se le informara el estado de dicho trámite, y el 6 de septiembre postrero se le informó que «el proceso había sido remitido al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar a través de oficio 2309 del 28 de octubre de 2016, a fin de que se resolviera el recurso de apelación propuesto en contra del proveído de fecha 2 de octubre de 2015, sin que a la fecha el mismo hubiere sido devuelto por el superior»; que a su turno, el Juzgado que conoce de la apelación, en esa misma data y a través de un informe secretarial, señaló que «el proceso de la referencia no se ha podido ubicar, (…) [se] deja constancia que [su] antecesora no hizo entrega de inventario y que el expediente de la referencia fue radicado en el respectivo libro desde el año 2016, sin aparente anotación».
Comenta que el 28 de octubre del año pasado «presentó al canal digital del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito, incidente de levantamiento de medida cautelar, en los términos del numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso»; que el ad quem ese mismo día adelantó audiencia para la reconstrucción del citado expediente, pero declaró fallida la misma por falta de comparecencia de los extremos de la litis, sin referirse en momento alguno a su pedimento, circunstancias todas éstas por las que acude a esta especial vía constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, luego de hacer una síntesis de lo ocurrido en desarrollo del proceso ejecutivo con radicado 2010- 00146, hizo énfasis en que con el fin de dar trámite a un recurso de apelación, a través de oficio No. 2309 del 25 de octubre de 2016 remitió el expediente al entonces único Juzgado Promiscuo del Circuito de esta municipalidad, estando a la espera de la decisión del Superior, así como la devolución del expediente.
b. Por su parte, el Juez Primero Promiscuo de Circuito de Carmen de Bolívar, luego de especificar que funge como tal desde el 1° de octubre de 2018, sin que le hubiere efectuado entrega formal y relación de los procesos, dijo que una vez recibida la petición del actor, inició la búsqueda del expediente sin resultados positivos, motivo por el cual, mediante auto de 6 de septiembre de 2021, fijó fecha para la audiencia de reconstrucción de expediente, la cual tuvo lugar el 28 de octubre siguiente, declarándose fracasada por insistencia de las partes, por lo que se ordenó requerir al a quo para que proceda a remitir todas las piezas procesales que pudiera tener del litigio, requerimiento que también se hizo a los demás intervinientes, reprogramándose la diligencia para el día 24 de febrero de 2022, a las 11:00 am.
Finalmente indicó, que «las solicitudes realizadas por el accionante son inviables, toda vez que el juzgado aún no cuenta con el expediente para la realización del respectivo estudio de la apelación impuesta por la decisión optada por el a quo».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena denegó la solicitud de amparo, por considerar que no se advierte vulneración a derecho fundamental alguno, si en cuenta se tiene que «a pesar de que el proceso 201000146 desde su llegada al estrado de segunda instancia, ha padecido retraso para resolver el recurso de apelación, este hecho viene concatenado a temas aislados que no pueden ser atribuibles al hoy Juzgado Primero Promiscuo de Circuito de Carmen de Bolívar, pues como se dijo, este viene trabajando constantemente en la búsqueda del expediente y, ahora, en la reconstrucción del mismo, en otras palabras, la Sala no advierte que la autoridad accionada haya incurrido en omisión o arbitrariedad a la hora de abstenerse, por el momento, a resolver las solicitudes del actor, por el contrario, una vez advertida la novedad de pérdida, dio inicio a la búsqueda y posterior reconstrucción de las actuaciones conforme a las normas que regulan la materia; en suma, no se advierte que quien alega la presunta vulneración de derechos, sea un sujeto de especial protección que amerite de manera inmediata la intervención del juez de tutela o que demande un impulso procesal adicional del que se viene adelantando.
Ahora, en caso de haberse incurrido en alguna irregularidad por parte de la entidad encartada frente a la pérdida del expediente en cuestión, tal situación fue noticiada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar a la Fiscalía 66 de Intervención Temprana, por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público con radicado No.132446001117202150818, autoridad que investigará las anomalías que presuntamente se configuraron por el extravío del expediente.
3.6.- En este orden de ideas, se infiere que, en efecto, hay una demora en la respuesta que reclama el accionante, empero, esta es justificada ante la cantidad de trabajo que atraviesa el juzgado de circuito, el cambio de titular y la pérdida del expediente 201000146, evento que a pesar de tener directa incidencia en la resolución de las peticiones radicadas por el actor, porque hasta tanto el expediente no esté reconstruido, resuelto el recurso de alzada y devuelto al juzgado municipal, materialmente es imposible darle trámite a las mismas y, para el caso particular, el Juzgado Promiscuo de Circuito de Carmen de Bolívar ha dado el impulso correspondiente para dar continuidad al trámite de segunda instancia».
LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo, el tutelante impugnó la anterior decisión, sin esgrimir los motivos de su descontento.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; ahora tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el caso que se somete a examen, conforme se lee en la demanda de amparo, el señor Janeiro Darío Ramírez Hadechine, se duele, puntualmente, de la demora en la resolución del recurso de apelación propuesto contra el auto de terminación del proceso por desistimiento tácito, a la luz del juicio coercitivo singular identificado con el consecutivo No. 2010-00146.
3. No obstante, no cabe duda que las cuestiones planteadas resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que el reclamo constitucional se dirige, básicamente, frente a lo ocurrido en la contienda antes identificada, donde el señor Janeiro Darío no integra ninguno de los extremos de la litis, pues el ejecutado es su hermano Raúl Ramírez Hadechine junto con otro; luego es incontrovertible, entonces, que no ostenta legitimación en la causa para tal cometido, razón por la cual no está autorizado para elevar el reclamo constitucional, indistintamente que, según su dicho, obre como interesado al ser el titular inscrito de una cuota parte de los bienes inmuebles cautelados, pues se tiene por averiguado que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC903-2021).
4. Ahora, téngase en cuenta que tal y como obra prueba dentro del expediente digital, si bien el tutelante compareció recientemente al juicio censurado ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar con el fin solicitar el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes que dice ser de su propiedad, lo cierto es que, dado el extravío del expediente y su trámite actual de reconstrucción, no es posible en este momento emitir al respecto ningún tipo de pronunciamiento, máxime cuando para ello se encuentra programada audiencia, por segunda vez, para el día 22 de febrero de los corrientes, debiendo en consecuencia, esperar a que se reconstruya el expediente, para que se pueda reanudar el curso normal del proceso.
5. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse el fallo confutado, pero por los motivos antes expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GÚZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE