STC104 2022

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STC104-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC104-2022  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2021-00696-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el 1° de diciembre de 2021, por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  en la acción de tutela promovida por Janeiro  Darío Ramírez Hadechine  contra los Juzgados  Segundo Promiscuo Municipal y  Primero Promiscuo del Circuito,  ambos  de El Carmen de Bolívar,  trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del  juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, a través de apoderado judicial, solicitó el  amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia que  considera vulnerados por las autoridades accionadas, con la supuesta  mora judicial en que se ha incurrido dentro del proceso ejecutivo  quirografario seguido por Neris Esther Peinado en contra de  Candelario Paniza y Raúl Ramírez Hadechine,  identificado con el consecutivo No. 2010-00146.  

Pretende,  concretamente, que se  ordene a las autoridades judiciales convocadas, que en el término  de 48 horas, «resuelvan  [su]  derecho de petición y den trámite al incidente de  levantamiento de medida cautelar radicado el pasado 28 de octubre de  2021».  

2.        Como  soporte de tales pedimentos, narra el gestor de la salvaguarda, en  síntesis, y en cuanto interesa para la resolución de la  presente controversia, que en el marco del juicio compulsivo atrás  referenciado, en que obra como interesado, por el ser el propietario  inscrito del 50% de los bienes inmuebles cautelados, respecto de los  cuales su hermano Raúl obra como titular de la cuota restante,  se decretó la terminación del litigio por desistimiento  tácito, mediante auto calendado 2 de octubre de 2015,  determinación atacada verticalmente por la parte ejecutante;  que por contera, el expediente fue remitido al Juzgado Promiscuo del  Circuito de el Carmen de Bolívar con el fin que se desatara la  alzada, sin que a la fecha se hubiere emitido algún  pronunciamiento, en tanto que el legajo, se encuentra extraviado.  

Indica,  que el pasado 26 de agosto presentó un derecho de petición  ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal enjuiciado, para que se  le informara el estado de dicho trámite, y el 6 de septiembre  postrero se le informó que «el  proceso había sido remitido al Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de El Carmen de Bolívar a través de oficio  2309 del 28 de octubre de 2016, a fin de que se resolviera el recurso  de apelación propuesto en contra del proveído de fecha  2 de octubre de 2015, sin que a la fecha el mismo hubiere sido  devuelto por el superior»;  que a su turno,  el  Juzgado que conoce de la apelación, en esa misma data y a  través de un informe secretarial, señaló que «el  proceso de la referencia no se ha podido ubicar, (…)  [se] deja  constancia que [su]  antecesora no hizo entrega de inventario y que el expediente de la  referencia fue radicado en el respectivo libro desde el año  2016, sin aparente anotación».  

Comenta  que el 28 de octubre del año pasado  «presentó  al canal digital del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito,  incidente de levantamiento de medida cautelar, en los términos  del numeral 10 del artículo 597 del Código General del  Proceso»;  que el ad  quem  ese mismo día adelantó audiencia para la reconstrucción  del citado expediente, pero declaró fallida la misma por falta  de comparecencia de los extremos de la litis, sin referirse en  momento alguno a su pedimento, circunstancias todas éstas por  las que acude a esta especial vía constitucional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

a.        El  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar,  luego de hacer una síntesis de lo ocurrido en desarrollo del  proceso ejecutivo con radicado 2010- 00146, hizo énfasis en  que con el fin de dar trámite a un recurso de apelación,  a través de oficio No. 2309 del 25 de octubre de 2016 remitió  el expediente al entonces único Juzgado Promiscuo del Circuito  de esta municipalidad, estando a la espera de la decisión del  Superior, así como la devolución del expediente.  

b.        Por  su parte, el Juez Primero Promiscuo de Circuito de Carmen de Bolívar,  luego de especificar que funge como tal desde el 1° de octubre de  2018, sin que le hubiere efectuado entrega formal y relación  de los procesos, dijo que una vez recibida la petición del  actor, inició la búsqueda del expediente sin resultados  positivos, motivo por el cual, mediante auto de 6 de septiembre de  2021, fijó fecha para la audiencia de reconstrucción de  expediente, la cual tuvo lugar el 28 de octubre siguiente,  declarándose fracasada por insistencia de las partes, por lo  que se ordenó requerir al a  quo  para que proceda a remitir todas las piezas procesales que pudiera  tener del litigio, requerimiento que también se hizo a los  demás intervinientes, reprogramándose la diligencia  para el día 24 de febrero de 2022, a las 11:00 am.  

Finalmente  indicó, que «las  solicitudes realizadas por el accionante son inviables, toda vez que  el juzgado aún no cuenta con el expediente para la realización  del respectivo estudio de la apelación impuesta por la  decisión optada por el a quo».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena denegó la solicitud de amparo, por considerar que no  se advierte vulneración a derecho fundamental alguno, si en  cuenta se tiene que «a  pesar de que el proceso 201000146 desde su llegada al estrado de  segunda instancia, ha padecido retraso para resolver el recurso de  apelación, este hecho viene concatenado a temas aislados que  no pueden ser atribuibles al hoy Juzgado Primero Promiscuo de  Circuito de Carmen de Bolívar, pues como se dijo, este viene  trabajando constantemente en la búsqueda del expediente y,  ahora, en la reconstrucción del mismo, en otras palabras, la  Sala no advierte que la autoridad accionada haya incurrido en omisión  o arbitrariedad a la hora de abstenerse, por el momento, a resolver  las solicitudes del actor, por el contrario, una vez advertida la  novedad de pérdida, dio inicio a la búsqueda y  posterior reconstrucción de las actuaciones conforme a las  normas que regulan la materia; en suma, no se advierte que quien  alega la presunta vulneración de derechos, sea un sujeto de  especial protección que amerite de manera inmediata la  intervención del juez de tutela o que demande un impulso  procesal adicional del que se viene adelantando.  

Ahora,  en caso de haberse incurrido en alguna irregularidad por parte de la  entidad encartada frente a la pérdida del expediente en  cuestión, tal situación fue noticiada por el Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar a la  Fiscalía 66 de Intervención Temprana, por el delito de  destrucción, supresión u ocultamiento de documento  público con radicado No.132446001117202150818, autoridad que  investigará las anomalías que presuntamente se  configuraron por el extravío del expediente.  

3.6.-  En este orden de ideas, se infiere que, en efecto, hay una demora en  la respuesta que reclama el accionante, empero, esta es justificada  ante la cantidad de trabajo que atraviesa el juzgado de circuito, el  cambio de titular y la pérdida del expediente 201000146,  evento que a pesar de tener directa incidencia en la resolución  de las peticiones radicadas por el actor, porque hasta tanto el  expediente no esté reconstruido, resuelto el recurso de alzada  y devuelto al juzgado municipal, materialmente es imposible darle  trámite a las mismas y, para el caso particular, el Juzgado  Promiscuo de Circuito de Carmen de Bolívar ha dado el impulso  correspondiente para dar continuidad al trámite de segunda  instancia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  desacuerdo, el tutelante impugnó la anterior decisión,  sin esgrimir los motivos de su descontento.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable; ahora tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el caso que se somete a examen, conforme se lee en la demanda de  amparo, el señor Janeiro Darío Ramírez  Hadechine, se duele, puntualmente, de la demora en la resolución  del recurso de apelación propuesto contra el auto de  terminación del proceso por desistimiento tácito, a la  luz del juicio coercitivo singular identificado con el consecutivo  No. 2010-00146.  

3.        No  obstante,  no cabe duda que  las cuestiones planteadas resultan ajenas al campo de acción  del juez constitucional, toda vez que el reclamo constitucional se  dirige, básicamente, frente a lo ocurrido en la contienda  antes identificada, donde el señor Janeiro  Darío no integra ninguno de los extremos de la litis,  pues el ejecutado es su hermano Raúl Ramírez Hadechine  junto con otro; luego es incontrovertible, entonces, que no ostenta  legitimación en la causa para tal cometido, razón por  la cual no está autorizado para elevar el reclamo  constitucional, indistintamente que, según su dicho, obre como  interesado al ser el titular inscrito de una cuota parte de los  bienes inmuebles cautelados, pues se tiene por averiguado que,  «cualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte»  (CSJ STC903-2021).  

4.        Ahora,  téngase en cuenta que tal y como obra prueba dentro del  expediente digital, si bien el tutelante compareció  recientemente al juicio censurado ante el Juzgado Primero Promiscuo  del Circuito de El Carmen de Bolívar con el fin solicitar el  levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes  que dice ser de su propiedad, lo cierto es que, dado el extravío  del expediente y su trámite actual de reconstrucción,  no es posible en este momento emitir al respecto ningún tipo  de pronunciamiento, máxime cuando para ello se encuentra  programada audiencia, por segunda vez, para el día 22 de  febrero de los corrientes, debiendo en consecuencia, esperar a que se  reconstruya el expediente, para que se pueda reanudar el curso normal  del proceso.  

5.        Corolario  de lo expuesto y sin más razones por  innecesarias, habrá  de ratificarse el fallo confutado, pero por los motivos antes  expuestos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GÚZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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