STC114 2022

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STC114-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC114-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2021-00527-01  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 29 de septiembre  de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Central de Inversiones S.A.  – CISA – le instauró al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes  en el consecutivo cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.-  La empresa actora, a través de apoderado, invocó la  protección del derecho de «petición»  para que «se  ordene al accionado, que dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de la Sentencia de tutela dé respuesta a  [su] derecho de petición de fecha 27 de enero de 2021».  

En lo  que resulta relevante, adujo, que el 27 de enero de 2021 «radicó  escrito de manera virtual»  solicitando al estrado acusado: «1)  la terminación del proceso por pago total de la obligación  y consecuentemente decretar el levantamiento de las medidas  cautelares practicadas; 2) Ordenar la devolución de los  títulos a favor de CISA una vez efectuado el débito del  valor del crédito y las costas; 3) librar los oficios de  desembargo a las entidades bancarias y 4) dar impulso al proceso en  los términos del artículo 8° del C.G.P.»  dentro  del litigio ejecutivo adelantado en su contra por Osiris y Orior  Emilio Quintero Mora, «cumpliéndose  más de 210 días hábiles sin que el accionado  haya dado respuesta a [su] petición».  

2.-  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga se opuso al  ruego, toda vez que «contrario  a lo expresado por el apoderado de la accionante, mediante auto de 5  de abril de 2021, resolvió lo pedido, tal como se hace visible  en el sistema de siglo XXI en la que se indicó que no era  posible acceder a la terminación del proceso, comoquiera que  ello ya había ocurrido desde el 8 de mayo de 2018, junto con  la expedición de oficios que comunicaban lo pertinente en  materia de cautelas y que ya se había ordenado también  la entrega de $7.200.000 a favor de la accionante, auto que se  publicó en la página web de la rama judicial, en los  respectivos estados electrónicos, por lo que se debe denegar  el amparo».  

El  curador ad  litem  de Osiris y Orior Emilio Quintero Mora manifestó que  «auscultado  el dossier se advierte que la petición cuya ausencia de  respuesta se denuncia por esta vía, fue resuelta a través  de providencia en la que se explicitaron los motivos por los cuales  no era posible atender favorablemente la petitoria».  

3.-  El a  quo concedió  la salvaguarda al encontrar que «si  bien a la fecha de interposición del auxilio, el juzgado ya  había otorgado respuesta a la petición, lo que sucedió  es que la parte interesada no se percató de tal situación,  estando en posibilidad de hacerlo, pues la providencia de 5 de abril  de 2021 fue correctamente notificada, argumento que bastaría  para desestimar la tutela, sin embargo, en lo que tiene que ver con  el diligenciamiento de los oficios que comunican lo pertinente en  materia de cautelas, pese a que la actitud de la actora ha sido  descuidada, lo cierto es que conforme el artículo 11 del  Decreto 806 de 2020, las comunicaciones para dar cumplimiento a las  órdenes judiciales, deben ser remitidas por el juzgado  mediante mensaje de datos procedente del correo electrónico  oficial, por lo que no es recomendable bajo las actuales  circunstancias sanitarias, imponer a la gestora el retiro y  radicación física o electrónica de las pluri  citadas comunicaciones, por lo que se concede el amparo únicamente  en lo relativo al diligenciamiento de las comunicaciones que informan  lo propio en materia de cautelas».  

Por  consiguiente,  ordenó al juzgado convocado que «en  el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación  de esta decisión, diligencie los oficios que comunican el  levantamiento de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo a  través del correo electrónico institucional de ese  despacho».  

4.-  El titular del juzgado criticado, refutó tal veredicto,  enfatizando que «como  efectivamente lo advirtió el Tribunal, la solicitud fue  resuelta, en la que se le recordó a la actora que el 8 de mayo  de 2018, casi tres años atrás, el proceso terminó  con la consecuente orden sobre levantamiento de medidas (…)  para la época en que terminó la ejecución, el  Decreto 806 de 2020 no estaba vigente, luego la carga para  diligenciar los oficios de desembargo radicaba única y  exclusivamente en la gestora, no en este juzgado, motivo por el cual  el expediente se archivó con ellos (…) ahora no obra  ninguna solicitud en la que se ruegue por una autorización o  cita para ingresar al palacio a retirar en físico los oficios  de desembargo, o en su defecto que los enviemos de acuerdo con los  postulados del artículo 11 del Decreto 806 de 2020, por tanto,  no se vulneró derecho fundamental alguno y menos amenazado».  

1. Al  elevarse «solicitudes»  a autoridades judiciales calificadas por los interesados como  «derechos  de petición»  y concernientes con procesos a su cargo, deben diferenciarse las  eventualidades en las cuales el querellante busca adelantar una  actuación propia del rito o la emisión de una  determinada providencia, de aquéllas cuando se suplica una  actividad administrativa.  

Las  primeras se relacionan con el expediente y se rigen bajo las reglas  del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la  prerrogativa supralegal de «petición»  y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional.  

Por  tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la  Constitución Política no tiene cabida en la órbita  de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de  linaje administrativo.  

Lo  relatado se explica porque son las normas procedimentales las que  regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos  procesales.  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

“(…)  [L]as  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…”  (STC8023-2020,  reiterada en STC6517-2021).  

Como  quiera que las reclamaciones de la Central de Inversiones S.A. se han  referido a cuestiones de carácter jurisdiccional ante el  despacho confutado, no hay lugar a establecer el quebranto del  «derecho de petición»,  sino al debido proceso.  

2.  Precisado lo anterior, se  advierte que lo proveído en primera instancia debe ratificarse  porque ninguno de los reparos del funcionario recurrente tiene  vocación de prosperidad.  

En  efecto, en el dossier  aparece acreditado que al momento de la interposición de la  salvaguarda, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga ya  se había pronunciado respecto a los requerimientos de la  gestora, tendientes a: i)  La culminación del ejecutivo por pago total de la obligación;  ii)  El levantamiento de las medidas cautelares mediante el  diligenciamiento de los respectivos oficios y iii)  La devolución de títulos judiciales, advirtiendo que  «no  es procedente acceder a la misma, por cuanto este trámite  terminó por desistimiento tácito a través de  proveído del 8 de mayo de 2018, así mismo, se  expidieron los oficios de levantamiento de medidas cautelares.  Igualmente, a través de auto de fecha 19 de junio de 2018, se  ordenó hacer entrega a favor de CENTRAL DE INVERSIÓN  S.A. de los dineros consignados los cuales ascendían a la suma  de $7.200.000» (5  abr. 2021), determinación debidamente notificada,  evidenciándose que el estrado no fue moroso o incurioso en su  actuar y por el contrario se observa poca diligencia o descuido por  la tutelante en las resultas del litigio donde fungía como  demandada.  

No  obstante, conforme lo exteriorizó la primera instancia,  imponer a la quejosa, pese a su desidia,  el retiro y radicación  física de las comunicaciones libradas el 8 de mayo de 2018 que  avisaban lo referente a la cesación de las cautelas, no es  recomendable, atendiendo las actuales circunstancias sanitarias por  las que atraviesa el país, cuando de conformidad con el inciso  segundo del artículo 11 del Decreto 806 de 2020, el cual se  encuentra vigente, «[l]os  secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán  las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes  judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad  pública, privada o particulares, las cuales se presumen  auténticas y no podrán desconocerse siempre que  provengan del correo electrónico oficial de la autoridad  judicial».  

Así  las cosas, no es de recibo el argumento del  impugnante en el sentido  que no debió concederse el resguardo al no existir «solicitud  donde se ruegue por una autorización o cita para ingresar al  palacio a retirar en físico los oficios de desembargo o en su  defecto que los enviemos de acuerdo con los postulados del artículo  11 del Decreto 806 de 2020»,  pues lo cierto, es que a pesar de que tuvo  conocimiento de la presente acción superlativa, se abstuvo de  facilitar el diligenciamiento de las misivas, optando por dejar  vigente los efectuados en el año 2018, desconociendo con ello,  la  eficacia que debe caracterizar a los funcionarios públicos en  sus actuaciones.  

3.  Corolario de lo reflexionado, se impone la convalidación del  veredicto fustigado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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