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STC149-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC149-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04681-00
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jorge Suárez Blanco contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e información, que dice vulnerados por los accionados.
Solicita, en consecuencia, se le «dé una respuesta cierta, clara y jurídicamente válida sobre lo que respondió la Corte Suprema de Justicia en la decisión de tutela anterior y en caso de que sea válida [su] apreciación jurídica… se [le] conceda la libertad inmediata» y «en lo posible se [le permita conseguir una redosificación de la pena».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Jorge Suárez Blanco instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad y la Fiscalía Primera del Centro de Atención Integral a Víctimas de Abuso Sexual, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2.2. Mediante sentencia de 14 de julio de 2021 se concedió el resguardo impetrado, se dispuso dejar sin efecto el trámite de ejecutoria de la sentencia de 20 de febrero de 2020 y se le ordenó al Tribunal acusado que solicitara el proceso respectivo, notificara el fallo proferido y habilitara los términos para interponer casación.
2.3. Indicó el accionante que en la tutela primigenía se dejó sin efecto el trámite de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, es decir, dicho fallo perdió efecto, sin embargo, nunca se ordenó su libertad; que elevó petición al Tribunal con miras a que le diera su versión frente a esa decisión «tan enredada y tan confusa», el que le explicó que efectivamente se le concedió el amparo pero solo se dejó sin valor la ejecutoria de la decisión.
2.4. Señaló que no entendía para que le amparaban sus derechos si solo se le permitía acceder a la casación, pues para ello no necesitaba interponer tutela por encontrarse regulado en la ley; que incluso estaba en trámite dicho recurso extraordinario; y que se dejó sin efecto la notificación de la providencia, cuando se debió decretar su libertad inmediata, por lo que buscaba evitar el perjuicio irremediable que se le causaba con la «sentencia alta y sin ningún beneficio».
2.5. Adujo que existían condenas inferiores a la suya; que se le debía otorgar una explicación de lo acontecido; y que la tutela podía presentarse en cualquier tiempo desde que persistiera el daño, lo que en su caso ocurría al encontrarse detenido y tener que pagar una gran condena.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga indicó que no tenía competencia sobre la solicitud incoada, pues dictó sentencia de primera instancia, la que fue confirmada por el ad-quem.
2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad refirió que la queja constitucional no hacía referencia al trámite secretarial que había surtido.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar señaló que el 20 de febrero de 2020 confirmó la sentencia condenatoria; que con auto de 30 de noviembre de 2021 se le dio respuesta al gestor con los mismos planteamientos que soportan la tutela, la que promovió por la omisión de notificarlo de la audiencia de lectura de fallo; que lo que se dejó sin efecto fue la ejecutoria de la providencia con miras a habilitar los términos para la interposición del recurso extraordinario; que la redosificación no fue un tema tratado en la alzada y debía ser cuestionado al interior del juicio penal; que se encontraba pendiente la resolución de la casación impetrada; y que no se cumplían los requisitos de procedencia del resguardo.
4. La Fiscalía Cuarta Caivas de Bucaramanga sostuvo que conoció de la actuación penal adelantada contra el accionante; que el promotor formuló tutela porque se omitió la notificación de la lectura del fallo, lo que le impedía interponer el recurso extraordinario, además deprecó su libertad inmediata, última que le fue denegada; que sí fue analizado dicho pedimento; y que no se transgredió garantía fundamental alguna.
5. La Sala de Casación Penal de esta Corporación realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que tras ser concedida la tutela el gestor interpuso recurso de casación, el que se encontraba en curso; que dicha decisión constitucional se ocupó de corregir el defecto procedimental en que incurrió el Tribunal, sin que ello tenga efecto en la libertad del petente, pues incluso se le precisó que ese tipo de pretensiones le correspondía realizarlas al interior del proceso.
6. La Juez Coordinadora de los Juzgados de Bucaramanga pertenecientes al Sistema Acusatorio Penal aseveró que no había conculcado derecho fundamental alguno; que esta acción excepcional no esta concebida para revivir términos o sustituir los mecanismos de defensa; que a la fecha estaba pendiente de resolver el recurso de casación; que el actor debía comparecer al proceso penal a deprecar la libertad provisional que perseguía erradamente por esta vía; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite.
7. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. No cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo emitido dentro de la acción de tutela que conoció la Sala de Casación accionada, pretendiendo que en esta nueva acción constitucional se examine el mismo.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
…la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
En ese mismo sentido, se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
Así las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se soportó la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición de amparo.
3. En adición, se observa que la Sala de Selección de la Corte Constitucional excluyó de revisión la tutela cuestionada, sin que el promotor hiciera reparo alguno ante dicha autoridad, disponiendo así, el cierre de la salvaguarda, dando lugar a la cosa juzgada constitucional.
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
…[Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (CSJ STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00, reiterada en STC2884-2015, 13 mar. 2015, rad. 2015-00092-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE