STC175 2022

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STC175-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC175-2022  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  José  Luis Ruíz Márquez contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº  2018-00330-01 y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus          garantías esenciales al debido proceso, igualdad, y «vida          digna»,          supuestamente          conculcadas por la autoridad convocada al dictar el fallo de segunda          instancia, proferido en virtud del litigio nº 2018-00330-01.  

            

2. Son          hechos relevantes para la resolución del presente auxilio los          siguientes:  

                              

1. José                  Luis Ruíz Márquez, y otros, promovieron el citado                  recaudo contra Agropecuaria la Docena, y C.I. Carib Banana S.A.,                  asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del                  Circuito de Medellín, quien el 31 de agosto de 2020 ordenó                  seguir adelante con la ejecución.    

                              

2. La                  anterior determinación fue apelada por el extremo pasivo y                  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de                  Medellín en sentencia proferida el 30 de abril de 2021                  revocó el fallo, y en su lugar, dispuso cesar la ejecución                  por ausencia de título ejecutivo.    

                              

3. Inconforme                  con ello, el 15 de diciembre de 2021, José Luis Ruíz                  Márquez formula la presente solicitud de amparo, asegurando                  que la citada providencia constituye una vía de hecho, en                  tanto que desconoce los preceptos contenidos en los artículos                  430 y 443 numeral 5º del Código General del Proceso.    

Resalta,  que «La  Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior de  Medellín  (…)  se  apartó completa y groseramente del procedimiento establecido  en la ley incurriendo en un defecto sustantivo, ya que, el art. 30  CGP (sic)  establece  que: “Los requisitos formales del título ejecutivo sólo  podrán discutirse mediante recurso de reposición contra  el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna, controversia  sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por  medio de dicho recurso ……….” en tanto que  el numeral 5 del art. 443 del CGP, determina:” 5. La sentencia  que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada…….”;  además desconoce burdamente la efectividad del titulo  complejo».  

Sostiene,  que con la referida providencia se le causa un perjuicio  irremediable, puesto que «los  recursos dinerarios reclamados por vía ejecutiva constituyen  [su] patrimonio, dan lugar a [su] subsistencia futura y a la  seguridad financiera en [su] vejez».  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda          constitucional se invalide la providencia dictada por la Sala Civil          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el          30 de abril de 2021, en virtud del proceso nº 2018-00330-01 «y          en su lugar se deje en firme la decisión de primera instancia          que ordenó seguir adelante con la ejecución».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

Germán  de Jesús Múnera Vélez se opuso a la prosperidad  del resguardo argumentando que la tutela no puede ser empleada como  «tercera  instanciao  el recurso extraordinario de las sentencias que no le son favorables  a alguna de las partes».  Recalcó que «el  Tribunal Superior de Medellín, fue completamente claro en sus  apreciaciones y su análisis correcto de las facultades  inherentes a la verdadera existencia de las características  del Título ejecutivo, que han conservado su vigencia en el  régimen procesal anterior y subsisten a la fecha».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la inmediatez, y de superarse lo anterior, si la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  transgredió las prerrogativas reclamadas por el gestora, al  desatar la segunda instancia del recaudo nº 2018-00330-01.  

2. De          la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos          genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

Conforme  a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción,  resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados  requisitos, destacándose como esenciales el temporal y el de  la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en  un término prudencial y razonable y, que previo a la  invocación del auxilio, se haya acudido a los instrumentos de  defensa judicial legalmente previstos.  

            

3. Caso          concreto.  

Analizados  los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que  el resguardo implorado deviene improcedente por las razones que pasan  a explicarse:  

                              

1. Incumplimiento                  del requisito de la inmediatez.    

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

Así  las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a  esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis  preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en  tratándose de ataques a sentencias judiciales.  

Sobre  el particular se ha dicho:  

«(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691-00).  

De  otra parte, tampoco  se demostró justificación alguna que permitiera  analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo,  pues aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a  partir de la explicación de razones suficientes que  justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela,  esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia  en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas  circunstancias no fueron acreditadas en este caso.  

Al  respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte  Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las  providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC  T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

                              

2. Del                  ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un                  perjuicio irremediable.    

Sobre  la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no  encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las  mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento  se requiere que el  daño  «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

4.        Conclusión.  

El  auxilio será desestimado porque incumple el presupuesto de la  inmediatez respecto del reproche endilgado frente a la sentencia  proferida el 30 de abril de 2021.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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