STC417 2022

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STC417-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC417-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00081-00  

(Aprobado  en Sala de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  desata la tutela que Yanit Florián Velásquez le  instauró a la  Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  extensiva a los Juzgados Segundo  Promiscuo de Familia del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de  El Espinal – Tolima y demás intervinientes en los consecutivos  2021-00210 y 2017-00186.  

ANTECEDENTES  

1.-  La actora, actuando a través de apoderado, pretendió la  protección de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para que se ordenara a la Magistratura querellada «revocar  la providencia de 10 de diciembre de 2021 y, en su lugar, declarar en  desacato al Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El  Espinal – Tolima»  y  «dejar  sin valor ni efecto la providencia de 23 de septiembre de 2021 y  proferir una nueva resolviendo debidamente la oposición  presentada».  

En  sustento, aseveró que promovió «acción  de tutela»  en contra de los Jueces Segundo Civil Municipal y el Segundo  Promiscuo de Familia del Circuito, ambos de El Espinal por haber  negado la oposición formulada en la diligencia de entrega del  bien objeto de sucesión (n° 2017-00186); que luego de  surtido el rito procedimental, esta Corporación invalidó  parcialmente el veredicto de primer grado y dispuso «ORDENAR  al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal – Tolima  que deje sin valor y efecto su auto de 3 de junio de 2021 y emita uno  de reemplazo teniendo en cuenta las motivaciones que anteceden, en la  resolución de la apelación formulada por la opositora  en la diligencia de entrega del bien con folio número  357-7733»  (STC11295-2021,  1° sep.).  

Adujo  que tal determinación fue adoptada porque «fluyó  con total nitidez varias imprecisiones en que incurrió el ad  quem a la hora de desatar la impugnación vertical formulada  por la aquí accionante».  A  saber:  

«i)  Le atribuyó [a  ella]  la calidad de comunera sin que apareciera acreditada, dado que el  certificado de tradición y libertad del respectivo fundo no da  cuenta de que Yanith Florián Velásquez sea  copropietaria de la heredad con matrícula 357- 7733;  

ii)  Reconoció la vocación posesoria de la accionante y, al  mismo tiempo sin explicación, se la negó;  

iii)  Pasó por alto el canon 1296 del Código Civil, [porque]  consideró que la opositora era parte del proceso y, por ende,  no estaba autorizada para postular la resistencia; y desconoció  por completo que la aquí promotora repudió la herencia  y su manifestación fue avalada mediante providencia de 25 de  febrero de 2020, por lo que no podía endilgársele la  condición de parte porque, aunque intervino en algún  momento del juicio solamente fue para declinar de su vocación  hereditaria; y  

iv)  No hizo ninguna mención expresa o tangencial a los distintos  medios suasorios recopilados en el curso del incidente de oposición,  pues nada dijo en torno a la valoración del testimonio rendido  por Germán Ortiz Ospina (minuto 31:13 de la segunda parte de  la diligencia de entrega), la declaración vertida por la  opositora, ni frente a los demás documentos adosados en esa  oportunidad».  

Expuso  que el ad  quem  constitucional coligió que «la  agencia acusada no justificó su determinación con  cimientos ponderados, objetivos ni estimables, en particular, porque  no ejecutó esa tarea ceñida a los parámetros de  valoración individual y conjunta como imponía el  artículo 176 del Código General del Proceso con lo que  incurrió en un desatino susceptible de protección  constitucional».  

Adveró  que el estrado acusado no acató lo allí dictaminado,  toda vez que «si  bien profirió nuevo auto dentro de los 10 días  posteriores, no lo hizo ‘teniendo en cuenta las motivaciones  que anteceden, en la resolución de la apelación  formulada por la opositora en la diligencia de entrega del bien con  folio número 357-7733’, sino que se apartó de  ellas y adujo nuevas motivaciones con las cuales incurrió en  nuevos yerros jurídicos, confirmado la negación a la  oposición, dando así vía libre a la entrega del  bien inmueble que posee la accionante, vulnerando así sus  constitucionales y claros derechos de poseedora»  y señaló que la Colegiatura fustigada se abstuvo de  imponer sanción por desacato, tras apreciar que «no  se repitió la trasgresión que dio lugar a la concesión  de la salvaguarda».  

Refirió  que, en su criterio, el obedecimiento a la directriz dada por esta  Corte consiste en «respetar  la calidad de poseedora de Yanit Florián Velásquez  sobre el bien inmueble objeto de entrega, dejando en libertad a los  interesados en la sucesión para que iniciaran la acción  reivindicatoria prestablecida en la ley para restituir el bien  inmueble a su favor y, no a través de una diligencia de  entrega contra una persona que alega ser la poseedora de [éste]».  

2.-  El  Tribunal de Ibagué defendió la legalidad de su actuar y  dijo atenerse a lo resuelto en esta instancia.  

Germán  y Humberto Florián Urrea pidieron negar el resguardo porque  «no  hay incumplimiento de la tutela, por ende, no hay prosperidad del  incidente de desacato».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el  sub lite  se  observa que el amparo invocado debe desestimarse, como  pasa a verse.  

1.1.-  Respecto a la aspiración encaminada a que se «dej[e]  sin valor ni efecto la providencia de 23 de septiembre de 2021 y  prof[iera]  una nueva resolviendo debidamente la oposición presentada»,  la  salvaguarda es improcedente, toda vez que la quejosa busca a través  de esta herramienta, se conmine al Juzgado Promiscuo de Familia de El  Espinal a cumplir la «sentencia  de  tutela»  emitida por esta Sala el 1° de septiembre de 2021 en la guarda  2021-00210 y dicte otro auto en la mortuoria nº 2017-00186,  cuando dicho anhelo debe ventilarse, como en efecto lo hizo, por  medio del incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991.  

Sobre  el particular la Sala ha puntualizado:  

(…) la protección  constitucional solicitada no es posible dispensarla, toda vez que, en  estrictez, ella se orienta a cuestionar la determinación  adoptada por los funcionarios judiciales acusados en cumplimiento de  una orden de tutela, lo que conduce a que la acción esté  llamada al fracaso, dado que para el referido propósito el  legislador diseñó un mecanismo diverso al utilizado por  los accionantes.  

(…) En efecto, está  claro que mediante fallo de tutela emitido el 5 de febrero de 2009 se  le ordenó al Tribunal accionado, que conoció de la  segunda instancia del proceso adelantado por… contra los  accionantes, que analizara ‘nuevamente la situación que  se le ha puesto a su consideración y que (…)’.  Siendo, así las cosas, el escenario apropiado para escrutar la  actitud asumida por la autoridad aludida respecto del pronunciamiento  judicial antes trascrito, es el previsto por el artículo 52  del Decreto 2591 de 1991.  

(…) Por manera que  habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea  para elucidar la problemática expuesta, se estructura,  entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso  3° del artículo 86 de la Carta Política, en armonía  con el numeral 1° del artículo 6° del citado Decreto,  puesto que al margen de toda otra consideración, lo cierto es  que la decisión de 31 de marzo de 2009 -que constituye el  origen del amparo- se adoptó para acatar una sentencia de  tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con  ese proceder cumple suscitarla en el particular terreno del incidente  de desacato….” (Providencias de 22 de enero, 10 de julio y 9  de septiembre de 2008; 8 de mayo, 3 de junio y 6 de noviembre de 2009  exps. 02092-00, 01034-00, 00097-01, 01367-00, 00060-00, 00882-00 y  01824-00, respectivamente) CSJ  STC4172-2021 y STC5446-2021.  

De  modo que la peticionaria no puede suscitar otro auxilio para que se  revise la actuación originada en uno anterior.  

1.2.-  En torno al ataque enfilado contra el Tribunal de Ibagué, se  precisa que, en materia específica de «incidentes  de desacatos»,  la Sala en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones de la  misma naturaleza por similares hechos, ha sostenido su procedencia  excepcional, sujetando la viabilidad a una vulneración clara y  ostensible del «derecho  al debido proceso»  de alguna de las partes o de terceros con interés en el  resultado de éste.  

Sobre  el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada  en la SU-627  (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo los siguientes  derroteros:  

«(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o Tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional»  (citada  en STC7007-2021).  

En el  sub  exámine  al confrontar el libelo con el expediente digital, se  revela que su objetivo es atacar el interlocutorio expedido el 10  de diciembre de 2021  por el Tribunal de Ibagué, en el marco del  «incidente de  desacato»  adelantado  para obtener la materialización de la «orden  constitucional»  expedida en favor de la precursora.  

Siendo  así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis  prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente citado, dado que el  interés de Yanit Florián Velásquez es modificar  o cambiar las providencias de fondo expedidas en el escenario  natural, sin cuestionar de  manera alguna el «trámite»  en sí mismo, del desacato.  

Al  respecto, esta Corte ha sostenido que:  

«al  examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a  propósito del incidente que se origina por el supuesto  incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una  nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez  que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del  auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija  sanciones, el  grado de consulta, exclusivamente»  (subrayado y negrillas fuera del texto), STC7007-2021.  

Y en  el mismo sentido, en STC1823-2021 memoró, que  

Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que,  contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo-  de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)».  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque lo  solicitado es que, por este nuevo ruego superlativo, se «revo[que]  la providencia de 10 de diciembre de 2021 y, en su lugar, declarar en  desacato al Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El  Espinal – Tolima»,  es  decir, «lograr  el cumplimiento de las órdenes impartidas»  lo  que ya se dijo, no es permitido.  

2.-        Son  estas razones  que conllevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela reclamada por Yanit  Florián Velásquez.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto y, de no impugnarse el fallo,  envíese el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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