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STC451-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-01156-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo de 24 de noviembre de 2021, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Blanca Esneda Pacheco González instauró contra el Juzgado 8º de Familia de esa urbe, extensiva a los intervinientes del proceso de sucesión No. 11001 31 10 008 202000429 00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se declare la nulidad de la sentencia proferida en el proceso en comento, para que se ordene su notificación y vinculación, en calidad de esposa del causante, y la de Alba Lucia González Peña, en calidad de hija legitima. Indicó que Mónica González Trujillo promovió proceso de sucesión de Pedro Nel González Puentes, por demanda que le correspondió al Juzgado 8º de Familia de Bogotá. Precisó que en el escrito inicial se señaló que el causante convivió con la aquí actora y aunque en el auto admisorio se ordenó su citación, nunca fue notificada. También manifestó que hubo indebida valoración probatoria, toda vez que la escritura pública de compraventa No. 2688 otorgada por la Notaria 63 de Bogotá daba cuenta que la aquí actora no fue la compañera permanente, sino la esposa del difunto.
2. El juzgado defendió la legalidad de la actuación.
3. El a-quo desestimó la queja por infringir el presupuesto de subsidiariedad. La gestora impugnó con similares argumentos, amén de señalar que la interposición del proceso de petición de herencia, de gananciales o de porción conyugal no remedia la vulneración del derecho al debido proceso que sufrió en el trámite de la sucesión referida.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada por infringir la subsidiariedad que aquí impera.
No es de olvidar que, con la entrada en vigor de la ley 1564 de 2012, el proceso de sucesión mutó y a diferencia de lo que sucedida en el Código de Procedimiento Civil, en el nuevo estatuto se le exigió al demandante que en el libelo introductorio informara «[e]l nombre y la dirección de todos los herederos conocidos» (numeral 3º, artículo 488, Código General del Proceso). Dicho cambio normativo impuso un deber a la parte demandante de integrar el contradictorio con todos aquellos que tienen derecho sobre la herencia y que sean conocidos por quien pone en funcionamiento la jurisdicción. Carga que tiene como propósito materializar el ejercicio de derecho de opción y las consecuencias de que tratan los artículos 492 y 94 (inciso 3º) de la misma obra. Ahora, si el referido deber se omite y, por ende, se lesionan los derechos de alguien que debió ser citado al juicio sucesoral, eventualmente, habría lugar a la configuración de la causal 8º de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso; además, se abre la puerta a la procedencia del recurso de revisión por la causal 7º del artículo 355 ibídem, comoquiera que la sentencia que aprueba la partición es apacible de dicho medio de impugnación extraordinario.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso en que el proceder omisivo de la parte demandante no esté acreditado, quien no haya sido citado al proceso de sucesión, teniendo derecho a ello, está facultado para iniciar la acción de petición de herencia (artículo 1321 del Código Civil) o la reivindicatoria (artículo 1325 ibídem), la cual dependerá de la persona que tenga en su dominio los bienes heredados. Sobre el particular la Sala ha establecido que:
Obsérvese cómo el libro tercero del Código Civil regula lo concerniente a la sucesión por causa de muerte y en el título VII, que trata la «apertura de la sucesión, su aceptación, repudiación e inventarios», contiene el capítulo IV que se refiere exclusivamente a la petición de herencia y otras acciones del heredero, marco que comprende los dos temas que sometieron a determinación judicial los accionantes.
Es así como el artículo 1321 prevé que «el que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias (…)» y por añadidura el 1325 extiende esa facultad de protección a que «[e]l heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos», de donde se desprende que son dos acciones diferenciadas e instituidas en favor de quien tenga la calidad de heredero para hacer valer sus derechos, las que dependiendo de las circunstancias puede ejercer en forma independiente o ya sea coligadas, en aras de procurar ante una pluralidad de factores concurrentes obtener pronta solución en un solo pleito.
De tal manera que si la reclamación para recomponer la universalidad de cosas de que era titular el causante sólo se dirige frente a los herederos putativos de aquel o incluso los de igual derecho, pero cuyas asignaciones siguen a su nombre, la vía a seguir es la de la petición de herencia.
Ya, si lo que se pretende es perseguir los bienes que pertenecían al de cujus pero se encuentran en poder de terceros en calidad de poseedores, existen tres caminos a seguir que se desprenden del referido artículo 1325 del Código Civil (…)» Subrayas de la Sala (SC1693-2019)
Luego, como la solicitante no ha iniciado ninguno de los trámites ordinarios previstos para la defensa de sus intereses, el resguardo no puede abrirse paso. Al respecto esta Corte ha sostenido:
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018).
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE