STC464 2022

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STC464-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC464-2022  

Radicación nº  11001-02-03-000-2022-00017-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por  Imap  Solutions S.A.S. en liquidación contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de esa ciudad, así como los intervinientes en el  proceso verbal radicado nº 2019-00312.  

ANTECEDENTES  

1.        La sociedad solicitante, por intermedio de su  representante legal, reclama la protección del derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la  colegiatura convocada.  

2.        Expone en síntesis que, formuló  demanda contra Anwar El Khoja, con la pretensión de que se le  declare «civilmente  responsable (sic)»  por los perjuicios ocasionados durante el período en que  fungió como representante legal de la compañía;  este a su vez, con el mismo propósito, demandó en  reconvención a Imap Solutions  y a su actual gerente Valery Guillou por los daños causados  con la sustracción y ocultamiento del programa informático  «Geoportal o Portal  Geográfico».  

Relata que, el 3 de noviembre de 2020 el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Medellín, dictó sentencia  de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la  demanda original y negó las de la reconvención. Anwar  El Khoja, apeló esa decisión.  

El Tribunal Superior de Medellín, mediante  auto del 9 de diciembre de 2020 admitió la alzada y  posteriormente, con proveído del 3 de mayo de 2021 dio  traslado al recurrente para que allegara la sustentación  respectiva, bajo los parámetros y términos del decreto  806 de 2020.  

Señala que, omitiendo pronunciarse frente a  la referida petición, el 28 de junio de 2021, la colegiatura  accionada dictó sentencia de segunda instancia en la que  revocó parcialmente la del a quo,  concretamente en el sentido de  desestimar las pretensiones de la demanda principal.  

Ahora bien, esencialmente, reprocha que el  tribunal haya resuelto de fondo la apelación interpuesta pese  a que no fue sustentada. Adicionalmente, cuestiona dicha providencia,  pues afirma, «valoró  indebidamente la prueba recaudada en el proceso e interpretó  incorrectamente las normas que le sirvieron de fundamento al fallo».  

En cuanto a la supuesta irregularidad que resalta  del trámite dado al recurso, sostiene que «no  se puede entender de ninguna manera que la formulación de los  reparos concretos frente a la sentencia haga las veces de  sustentación, pues la ley expresamente exige que dicha  sustentación debe hacerse ante el superior en la forma y  oportunidad allí consignados».  Aduce que, lo que se imponía era declarar desierto el recurso,  en consideración del artículo 14 del decreto 806 de  2020 pero, al no hacerlo, el tribunal incurrió en «defecto  sustantivo».  

Además, agrega que, «ninguno  de los argumentos que le sirvieron al Tribunal Superior de Medellín  para revocar la sentencia de primera instancia fue planteado por el  recurrente […]  ni al formular los reparos de la sentencia».  

De otro lado, recriminó también que  la magistratura accionada no examinara las deficiencias que contenía  la contestación de la demanda, pues de haberlo hecho,  correspondía aplicar la sanción prevista en los  artículos 96 y 97 del Código General del Proceso.  

Finalmente, alega que el tutelado «tergiversó  la demanda y le dio un alcance que no tenía […]  la demanda era clara en su propósito: obtener una declaratoria  de responsabilidad […]  resulta llamativo que la conclusión a la llega el tribunal  para afirmar que la demanda pretendía que el demandado  rindiera cuentas (…)».  

3.        Por lo anterior, pretende que, se deje sin  efectos «la sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil,  del 28 de junio de 2021».  

RESPUESTA DE LA ACCIONADA  

1.        El  Juez Quinto Civil del Circuito de Medellín, manifestó  que la intención de la accionante es «cuestionar  el criterio adoptado unánimemente por el órgano  colegiado, situación que de ninguna manera conlleva a  vulneración fundamental alguna; se trata de una discrepancia  de interpretación, situación que como lo tiene por  sentado la inveterada jurisprudencia constitucional, no sirve para  quebrar las decisiones tomadas por la judicatura en torno a la  definición de un juicio».  

2.        El  magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín,  ponente de la providencia discutida, defendió la postura  adoptada por esa colegiatura y las motivaciones que dieron sustento  al fallo en cuestión, indicando que en aquél se  abordaron cada uno de los tópicos centrales de la  controversia.  

En  relación con la censura al trámite del recurso de  apelación señala que, «el  tema en verdad fue despachado en la sentencia, advirtiendo que el  recurrente había entregado sus razones de inconformidad desde  la primera instancia y frente a las mismas el no recurrente hizo uso  del respectivo traslado de rigor (…) los reparos fueron  debidamente planteados y desarrollados en primera instancia, incluso  fueron ampliados en ese primer grado, tanto así que fueron  objeto de contradicción por el no recurrente».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la corporación convocada vulneró la  prerrogativa denunciada por la sociedad aquí querellante  dentro del proceso verbal radicado nº 2019-00312, con la  sentencia del 28 de junio de 2021 que revocó la del a  quo,  para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda principal,  incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por, (i)  darle trámite a la apelación pese a que no fue  sustentada en tiempo, admitiendo los reparos expuestos ante el juez  de primera instancia por el recurrente; (ii)  indebida valoración probatoria y falta de aplicación de  la sanción prevista en los artículos 96 y 97 del Código  General del Proceso, cuando se presenta una deficiente contestación  de la demanda.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se  requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        De la  ausencia de vulneración.  

En el asunto  analizado, desde ya anticipa la Sala que se negará el  resguardo respecto de la queja dirigida contra la tramitación  dada por el tribunal accionado al recurso de apelación  interpuesto, al no encontrarse acreditada la amenaza o efectiva  vulneración de los derechos fundamentales que invoca la  accionante como desconocidos por el aquél en el sentido que lo  predica.  

Sobre el  particular, es  menester indicar preliminarmente que, la postura mayoritaria de la  Sala ha considerado que la exposición de los motivos de la  alzada  frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga  de sustentar oralmente  sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica  porque el sistema procesal contemplado en el Código General  del Proceso propende por el respeto y la garantía del  principio de oralidad, así como de otros valores importantes  como la celeridad y la concentración de los actos judiciales.  

No  obstante, la entrada en vigencia del Decreto Legislativo  (transitorio) 806 de 2020 – que respondió a la necesidad  de adaptar los procesos judiciales a la virtualidad impulsada por la  emergencia sanitaria a causa de la pandemia del covid19 – trajo  consigo una modificación sustancial en el trámite de  los recursos; al respecto, el artículo 14 ejusdem,  dispuso que:  

«El  recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles  y de familia, se tramitará así:  

   

Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalado  en el artículo 327  del  Código General del Proceso. El juez se pronunciará  dentro de los cinco (5) días siguientes.  

   

Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el  apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto».  

Es decir, con el  procedimiento adoptado se abandonó, momentáneamente, la  necesidad de sustentar oralmente  el recurso de apelación ante el ad  quem,  por lo que los argumentos de los apelantes podrán formularse  por escrito, con el propósito de restringir la presencialidad  en las sedes judiciales y así proteger bienes tan  trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y  funcionarios de la justicia.  

A partir de la  implementación de esta nueva normativa, la posición de  la Sala varió y aceptó que, incluso si el apelante ante  el juez a  quo  expone con suficiencia y claridad los motivos de su inconformidad, de  manera que abarquen los puntos cardinales de su disenso, aquéllos  podrán ser admitidos a fin de ser objeto de pronunciamiento en  la segunda instancia. En ese sentido, en sede de tutela, esta  Corporación resaltó que,  

«(…)  en  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020,  si desde el umbral de la interposición de la alzada el  recurrente expone de manera completa los reparos por los que está  en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el  superior exija la sustentación de la impugnación,  de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos,  desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa  formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada.  

En  este evento, [….]  formuló recurso de apelación contra la sentencia del 1º  de octubre del año en curso proferida por el Juzgado Civil del  Circuito de Riosucio, sustentando por escrito las razones por las  cuales consideraba que debía revocarse aquella decisión;  luego, en auto del 20 de octubre siguiente, la colegiatura criticada  procedió a admitir la alzada y correr traslado al recurrente  por el término de cinco (5) días para que sustentara  por escrito dicho remedio, de acuerdo con lo previsto en el inciso  tercero del artículo 14 del mentado Decreto Legislativo; y,  comoquiera que el inconforme guardó silencio, el día 5  de noviembre, al calificarse insatisfecha, se produjo la declaración  de la deserción del citado mecanismo, determinación que  mediante proveído del  23 del mismo mes, se mantuvo incólume.  

En  esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró la  magistratura accionada al declarar la deserción de la alzada  propuesta por el actor popular, acá interesado, por ausencia  de sustentación, dado que desde la interposición de  dicho medio expuso con detalle las razones por las cuales disentía  de la sentencia de primera instancia; y, como ese escrito se hallaba  dentro del expediente de la acción constitucional, la  corporación tutelada pudo tener por agotada la sustentación  de la apelación, y de esta manera, dar prelación al  derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de  economía procesal.  

Lo  hasta aquí dicho, encuentra apoyo en un caso reciente de  similares contornos, en el cual la Sala consideró que:  

«[A]un  de aceptarse que el mentado canon 14 [del Decreto Legislativo 806 de  2020] pudiera aplicarse al caso de marras, y por tanto, que debía  aportarse un escrito en el que se sustentara la apelación, lo  cierto es que una vez pronunciada la sentencia de primer grado, y  concedida tal censura, la demandante, aquí interesada,  procedió  a sustentar por escrito tal réplica;  entonces, al momento en que se admitió la alzada, ese memorial  ya militaba en el expediente, motivo por el cual la Sala Civil  Familia criticada pudo tener por cumplido el requisito que exigió  en la primera de las providencias atacadas; no obstante, tampoco  valoró esa especifica situación en aras de dar  prevalencia al derecho sustancial sobe las formas, e incurriendo en  un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» (CSJ  STC5498-2021)»  (CSJ STC17423-2021) Negrillas y subrayado fuera de texto.  

En este caso, el  recurrente no solo expuso en audiencia ante el juez a  quo  los reparos al fallo, sino que complementó y amplió los  mismos en escrito posterior (6 de diciembre de 2021) que allegó  al despacho y que denominó «precisión  sobre los reparos concreto al fallo»,  allí planteó y desarrolló censuras específicas  frente a la decisión, tales como «reparos  a la valoración de la contestación de la demanda  principal y de la resolución de las pretensiones principales  (…) aplicación indebida, contraria a derecho y  contraevidente […] de la sanción prevista en el inciso  primero del artículo 97 del Código General del Proceso.  (…) El deber del juez de interpretar no solo las normas sino  también todas las piezas procesales (…) El artículo  97 del Código General del Proceso no exige más que un  pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones y esta carga  está satisfecha (…) Si no opera la presunción  aplicada en el fallo, el caso debe resolverse a la luz de la carga de  la prueba y la sana crítica (…) Particular reparo  merece que no se hayan decretado los testimonios solicitados  oportunamente por el demandado, con lo cual se conculca el debido  proceso y defensa (…) no se valoraron correctamente las  pruebas aducidas y aportadas y no se consideraron otras [de la  demanda de reconvención] (…) probada la responsabilidad  de la sociedad demandante y de su representante legal […] se  debe condenar por el momento establecido en el juramento estimatorio  incorporado en la demanda de reconvención (…)».  

«[s]i  bien la parte demandada en la demanda inicial y demandante en  reconvención no allegó escrito de sustentación  dentro del término concedido en esta instancia, no obstante,  ya había expresado ampliamente sus razones de inconformidad  desde la primera instancia y, frente a las mismas, el no recurrente  hizo uso del respectivo traslado de rigor»  (sentencia de segunda instancia rad. 2018-312; del 28 de junio de  2021, Sala Civil, Tribunal Superior de Medellín).  

Por lo tanto, esta  concreta queja resulta claramente infundada, de ahí que no se  vislumbre un actuar del enjuiciado que conlleve a dispensar la  protección constitucional en los términos demandados.  

4.2.        La  sentencia atacada.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual la magistratura demandada resolvió el recurso de  apelación formulado por el abogado de Anwar  El Khoja  contra el fallo de 3 de diciembre de 2020, que revocó el del  Juez Quinto Civil del Circuito de Medellín,  para en su lugar denegar pretensiones de la demanda principal, no  logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, comoquiera que aquélla fue el resultado de una  razonada interpretación del contexto procesal analizado  conforme al problema jurídico trazado por las partes, como  pasa a verse.  

Primero, frente a  la discusión en torno a las deficiencias de la contestación  de la demanda principal y la de reconvención, que imponían  dar paso a la presunción señalada en el artículo  97 del estatuto adjetivo, que en este evento sería la  responsabilidad  social del administrador,  señaló:  

«(…)  El señor juez orientó su fallo en tal sentido, esto es,  atendiendo que una sola de las partes se beneficiaba probatoriamente  con dicha presunción, haciendo lugar a las súplicas de  la demanda, por lo menos, en cuanto al daño emergente, dado  que, en su leal saber, no se allegó una contestación de  la demanda con la suficiente fuerza para derruir tal presunción,  lo que acarreaba forzosamente la certeza de lo narrado en los hechos  de la demanda por el actor, a propósito de lo establecido en  el artículo 97 del C. G. del P.  

(…)  según los artículos 96 y 97 del Código General  del Proceso, el demandado, para contestar la demanda, debe cumplir  con las exigencias allí enlistadas, pues su omisión  conlleva a una contestación deficiente, que tiene como  consecuencia la presunción de certeza de los hechos  susceptibles de confesión que estén contenidos en la  demanda, «…salvo que la ley le atribuya otro efecto…».  El artículo 97 ibídem, muestra que la contestación  de la demanda debe contener un pronunciamiento expreso sobre los  hechos y pretensiones de ella o las afirmaciones contrarias a la  realidad conlleva la mentada consecuencia.  

Es cierto, como  lo alega la parte apelante, que el Juez no puede caer en formalismos  ni rigorismos al momento de leer e interpretar cada uno de los  escritos que son radicados en los procesos judiciales, pues ello  implicaría una conculcación de derechos fundamentales,  como lo sería el de defensa, debido proceso y acceso a la  administración de justicia. Tampoco se trata de que el Juez  haga una especie de listado de acápites de los escritos  presentados, pues bien puede haber una contestación sin  denominación de los párrafos, por ejemplo, pero sí  es necesario que de su contenido surja la oposición y un  pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones. Lo mismo ocurre  con las excepciones: no es necesario que aquellas estén  previamente denominadas, pese a que, según la ley, así  debe ser, pues si el Juez logra extraer algún medio exceptivo  de todo lo escrito en la contestación, debe estudiarla y  resolver la misma, sin necesidad de exigir que el demandado le haya  dado un título o nombre a dicha excepción».  

Y agregó  que, efectivamente, en este asunto el demandado ejerció su  defensa y se opuso a las pretensiones, y aunque la contestación  no haya sido «un  dechado de técnica y claridad, se imponía resolver  sobre la misma y entender como formuladas las excepciones de mérito  que en términos generales constituyen una oposición a  los pedimentos y a los hechos».  

Seguidamente  destacó que, como el juzgador no tuvo por contestada la  demanda original, presumió como cierto lo denunciado respecto  del administrador y las presuntas actuaciones contrarias a sus  deberes, empero, precisó que,  

«(…)  del examen acucioso del expediente, se observa que se dejaron de  valorar en su conjunto las pruebas allegadas al plenario, por cuya  auscultación afloran hechos con entidad suficiente para  derruir la presunción engendrada con ocasión de la  responsabilidad social del administrador y, por contragolpe, de la  confesión ficta que hizo obrar el funcionario.  

Y complementó  que, a partir de lo probado, comprendió que la pretensión  de la demanda original perseguía en realidad una «rendición  provocada de cuentas»  por parte del entonces administrador,  

«(…)  debido a que, los gastos que se iban generando y reportando en los  extractos bancarios, no correspondían con los retiros de  dinero realizados de la cuenta de la empresa, hecho que fue advertido  por la contadora Blanca Nely Monsalve García y fue eso lo que  lo movió a acudir a los estrados judiciales al señor  Valery Guillou.  

Incluso, si se  aceptara, en gracia de discusión, que hubo una malversación  de fondos imputable a la conducta del administrador y, visto en su  integridad el artículo 200 del Código de Comercio  -relacionado con la responsabilidad de los administradores-, de todas  maneras, el esfuerzo argumentativo y probatorio sería  insuficiente para entender debidamente estructurada la  responsabilidad del administrador de la sociedad. Recordemos que, en  torno a su demostración, no es posible dejar todo en manos de  la presunción que campea en estos asuntos, ya que es  “…indispensable que se compruebe la existencia de un  detrimento patrimonial que le sea imputable, en forma específica,  a las acciones u omisiones de estos funcionarios”, en vista  que, esta especie de responsabilidad es la denominada subjetiva,  según lo tiene explicado la H. Corte Suprema de Justicia:  

“(…)  [L]as normas que se ocupan del contrato de sociedad, en general, y  las especiales de cada tipo societario, en conjunto con la que se  deja reproducida, es dable visualizar que el legislador, además  de la responsabilidad contractual fincada en el negocio jurídico  que da origen a las sociedades comerciales y que vincula por igual a  quienes lo celebran, estableció un régimen particular  de responsabilidad en relación con sus administradores, que  opera sólo respecto de ellos, nada más que en su  condición de tales, y como consecuencia de las acciones u  omisiones en que, mediando dolo o culpa, incurran al desempeñar  dicha función (…)”.  

“(…)  [S]e debe destacar que las notas más significativas de la  responsabilidad de que se trata y que, por lo tanto, permiten  identificar su genuina naturaleza jurídica son las siguientes:  se trata de un régimen particular de responsabilidad civil  derivado del contrato social y de la actuación de sus  administradores; los sujetos que en ella participan están  definidos en la ley, en tanto que los titulares de la correspondiente  pretensión resarcitoria son solamente la sociedad, los socios  y los terceros con interés legítimo, mientras que los  llamados a resistirla son quienes ostenten la calidad de  administradores de la correspondiente persona jurídica,  independientemente de que concurra en ellos la condición de  socios; se deriva, exclusivamente, de los actos dolosos o culposos  que éstos cometan en desarrollo de la administración  que ejerzan, es decir, que el factor de atribución de la  responsabilidad es de naturaleza subjetiva; en los supuestos de  ‘incumplimiento o extralimitación de sus funciones,  violación de la ley o de los estatutos’ (…) se  presume su culpabilidad; y, en virtud de dicho sistema, los  administradores están llamados a responder en forma personal,  autónoma e ilimitada, esto es, con total independencia de la  responsabilidad que como consecuencia de esos mismos actos pueda  desprenderse para la sociedad, como persona jurídica  independiente tanto de sus socios como de sus administradores (…)».  

Luego, destacó  que, el juez ningún pronunciamiento hizo de las defensas  planteadas por el demandado,  

«(…)  ni verificó si el dinero en controversia ingresó  realmente de manera irregular al patrimonio del administrador o si,  por el contrario, se empleó en asuntos afines al objeto social  de Imap Solutions S.A.S., como este lo plantea en su interrogatorio,  que fue dinero destinado a gastos de representación, pago de  empleados, invitar a clientes a restaurantes para celebrar negocios,  agregando que no podía recordar con cuantos clientes almorzó  para realizar negocios y que no era el único que tenía  acceso a la cuenta de la empresa. En verdad, estas últimas  actuaciones, contrario a ser negligentes, fraguadas o coludidas,  encuentran fundamento en decisiones de negocios cuyos resultados, por  virtud de la regla de la discrecionalidad antes aludida (business  judgment rule) no corresponde auscultar, so pena de invadir la  autonomía en las decisiones de negocios que le asiste a este  tipo de gestores, como hombres de negocios que son.  

«(…)  En efecto, consta en el certificado de existencia y representación  que ése órgano de administración y dirección  de la sociedad sería “elegido para un periodo de un año  y podrá ser reelegido tantas veces cuanto sean necesarias,  bajo las condiciones de un límite de autorización de 10  salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Con este  margen financiero, mal podría hablarse de un gasto  desproporcionado, desbordado de los límites negociales, pero  es más, el mismo accionista mayoritario de la entidad  empresarial demandante Valery Gillou, adujo que el administrador  Anwar El Khoja, estaba autorizado para comprar mercados y realizar  viajes, solo que, agregó, de manera razonable, por lo que  brota indubitablemente, que conocía o, cuando menos como socio  mayoritario, debía conocer la limitación anunciada, lo  cual descarta una actuación abusiva o engañosa de este  último.  

Por  consiguiente, mal se puede establecer la configuración de la  “responsabilidad del administrador consistente en no obrar con  la diligencia de un hombre de negocios”, pues, no existe prueba  en el plenario que apunte a que hubo falta de cuidado, minucia,  previsión y diligencia en su labor que llevaran al detrimento  patrimonial reconocido por el funcionario de primera instancia,  decisión centrada en una presunción que se hizo valer a  favor del actor, pero que, en realidad, no alcanzó los  estándares probatorios suficientes para edificar una  responsabilidad de tal naturaleza».  

Así las  cosas, concluyó que, la acción social de  responsabilidad, por su naturaleza indemnizatoria,  

«(…)  propende por imputar pérdidas patrimoniales al administrador  que ha transgredido el régimen de deberes y responsabilidades,  y su finalidad no es otra que, el resarcimiento de los perjuicios que  con dichas conductas ha ocasionado a la sociedad, a los socios y a  terceros, lo cual, como se vio, lejos estuvo de probarse, pues el  litigio se hizo girar en torno a un desvío de recursos de las  cuentas que, analizadas al detalle, no alcanzan a comprometer el  ejercicio objetivo del cargo de administrador que ejercía el  señor Anwar el Khoja».  

En  definitiva, según lo reseñado, la pretensión de  la sociedad querellante se circunscribe, de modo exclusivo, a un  subjetivo disentimiento frente a las razones en que el tribunal  tutelado se basó para resolver el asunto puesto en su  conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito  de la tutela.  

En  ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Lo  anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus  atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera  libertad para realizar una valoración autónoma y  reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe  formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de  orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación  notoria del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan  la temática de la discusión procesal, supuesto que no  se advierte configurado en este evento.  

En  todo caso, con suficiencia ha precisado la Corte que  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho,  la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de  2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012)  Se  resalta.  

5.        Conclusiones.  

5.1.        No  se aprecia configuración de irregularidad alguna o de un  proceder atentatorio del debido proceso por la forma en que la  colegiatura accionada tramitó el recurso de apelación,  teniendo por suficientes los reparos expuestos ante el juez a  quo  como sustento del recurso de apelación a fin de habilitar su  resolución.  

5.2.        Los  argumentos contenidos en la sentencia recriminada por esta senda  excepcional, hacen  parte de los principios de autonomía e independencia judicial  que inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto,  imponiendo una determinada tesis, sustituyéndolo, como lo  pretende la sociedad actora, como si la tutela fuera un mecanismo  alternativo de las causas ordinarias y no, como ciertamente lo es, un  instrumento excepcional y residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  la tutela de la referencia.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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