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STC464-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC464-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00017-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Imap Solutions S.A.S. en liquidación contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, así como los intervinientes en el proceso verbal radicado nº 2019-00312.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, por intermedio de su representante legal, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura convocada.
2. Expone en síntesis que, formuló demanda contra Anwar El Khoja, con la pretensión de que se le declare «civilmente responsable (sic)» por los perjuicios ocasionados durante el período en que fungió como representante legal de la compañía; este a su vez, con el mismo propósito, demandó en reconvención a Imap Solutions y a su actual gerente Valery Guillou por los daños causados con la sustracción y ocultamiento del programa informático «Geoportal o Portal Geográfico».
Relata que, el 3 de noviembre de 2020 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, dictó sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda original y negó las de la reconvención. Anwar El Khoja, apeló esa decisión.
El Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 9 de diciembre de 2020 admitió la alzada y posteriormente, con proveído del 3 de mayo de 2021 dio traslado al recurrente para que allegara la sustentación respectiva, bajo los parámetros y términos del decreto 806 de 2020.
Señala que, omitiendo pronunciarse frente a la referida petición, el 28 de junio de 2021, la colegiatura accionada dictó sentencia de segunda instancia en la que revocó parcialmente la del a quo, concretamente en el sentido de desestimar las pretensiones de la demanda principal.
Ahora bien, esencialmente, reprocha que el tribunal haya resuelto de fondo la apelación interpuesta pese a que no fue sustentada. Adicionalmente, cuestiona dicha providencia, pues afirma, «valoró indebidamente la prueba recaudada en el proceso e interpretó incorrectamente las normas que le sirvieron de fundamento al fallo».
En cuanto a la supuesta irregularidad que resalta del trámite dado al recurso, sostiene que «no se puede entender de ninguna manera que la formulación de los reparos concretos frente a la sentencia haga las veces de sustentación, pues la ley expresamente exige que dicha sustentación debe hacerse ante el superior en la forma y oportunidad allí consignados». Aduce que, lo que se imponía era declarar desierto el recurso, en consideración del artículo 14 del decreto 806 de 2020 pero, al no hacerlo, el tribunal incurrió en «defecto sustantivo».
Además, agrega que, «ninguno de los argumentos que le sirvieron al Tribunal Superior de Medellín para revocar la sentencia de primera instancia fue planteado por el recurrente […] ni al formular los reparos de la sentencia».
De otro lado, recriminó también que la magistratura accionada no examinara las deficiencias que contenía la contestación de la demanda, pues de haberlo hecho, correspondía aplicar la sanción prevista en los artículos 96 y 97 del Código General del Proceso.
Finalmente, alega que el tutelado «tergiversó la demanda y le dio un alcance que no tenía […] la demanda era clara en su propósito: obtener una declaratoria de responsabilidad […] resulta llamativo que la conclusión a la llega el tribunal para afirmar que la demanda pretendía que el demandado rindiera cuentas (…)».
3. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efectos «la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, del 28 de junio de 2021».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. El Juez Quinto Civil del Circuito de Medellín, manifestó que la intención de la accionante es «cuestionar el criterio adoptado unánimemente por el órgano colegiado, situación que de ninguna manera conlleva a vulneración fundamental alguna; se trata de una discrepancia de interpretación, situación que como lo tiene por sentado la inveterada jurisprudencia constitucional, no sirve para quebrar las decisiones tomadas por la judicatura en torno a la definición de un juicio».
2. El magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, ponente de la providencia discutida, defendió la postura adoptada por esa colegiatura y las motivaciones que dieron sustento al fallo en cuestión, indicando que en aquél se abordaron cada uno de los tópicos centrales de la controversia.
En relación con la censura al trámite del recurso de apelación señala que, «el tema en verdad fue despachado en la sentencia, advirtiendo que el recurrente había entregado sus razones de inconformidad desde la primera instancia y frente a las mismas el no recurrente hizo uso del respectivo traslado de rigor (…) los reparos fueron debidamente planteados y desarrollados en primera instancia, incluso fueron ampliados en ese primer grado, tanto así que fueron objeto de contradicción por el no recurrente».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación convocada vulneró la prerrogativa denunciada por la sociedad aquí querellante dentro del proceso verbal radicado nº 2019-00312, con la sentencia del 28 de junio de 2021 que revocó la del a quo, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda principal, incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por, (i) darle trámite a la apelación pese a que no fue sustentada en tiempo, admitiendo los reparos expuestos ante el juez de primera instancia por el recurrente; (ii) indebida valoración probatoria y falta de aplicación de la sanción prevista en los artículos 96 y 97 del Código General del Proceso, cuando se presenta una deficiente contestación de la demanda.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
4. Caso concreto.
4.1. De la ausencia de vulneración.
En el asunto analizado, desde ya anticipa la Sala que se negará el resguardo respecto de la queja dirigida contra la tramitación dada por el tribunal accionado al recurso de apelación interpuesto, al no encontrarse acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que invoca la accionante como desconocidos por el aquél en el sentido que lo predica.
Sobre el particular, es menester indicar preliminarmente que, la postura mayoritaria de la Sala ha considerado que la exposición de los motivos de la alzada frente a una sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se justifica porque el sistema procesal contemplado en el Código General del Proceso propende por el respeto y la garantía del principio de oralidad, así como de otros valores importantes como la celeridad y la concentración de los actos judiciales.
No obstante, la entrada en vigencia del Decreto Legislativo (transitorio) 806 de 2020 – que respondió a la necesidad de adaptar los procesos judiciales a la virtualidad impulsada por la emergencia sanitaria a causa de la pandemia del covid19 – trajo consigo una modificación sustancial en el trámite de los recursos; al respecto, el artículo 14 ejusdem, dispuso que:
«El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así:
Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.
Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto».
Es decir, con el procedimiento adoptado se abandonó, momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación ante el ad quem, por lo que los argumentos de los apelantes podrán formularse por escrito, con el propósito de restringir la presencialidad en las sedes judiciales y así proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y funcionarios de la justicia.
A partir de la implementación de esta nueva normativa, la posición de la Sala varió y aceptó que, incluso si el apelante ante el juez a quo expone con suficiencia y claridad los motivos de su inconformidad, de manera que abarquen los puntos cardinales de su disenso, aquéllos podrán ser admitidos a fin de ser objeto de pronunciamiento en la segunda instancia. En ese sentido, en sede de tutela, esta Corporación resaltó que,
«(…) en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada.
En este evento, [….] formuló recurso de apelación contra la sentencia del 1º de octubre del año en curso proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, sustentando por escrito las razones por las cuales consideraba que debía revocarse aquella decisión; luego, en auto del 20 de octubre siguiente, la colegiatura criticada procedió a admitir la alzada y correr traslado al recurrente por el término de cinco (5) días para que sustentara por escrito dicho remedio, de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 14 del mentado Decreto Legislativo; y, comoquiera que el inconforme guardó silencio, el día 5 de noviembre, al calificarse insatisfecha, se produjo la declaración de la deserción del citado mecanismo, determinación que mediante proveído del 23 del mismo mes, se mantuvo incólume.
En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró la magistratura accionada al declarar la deserción de la alzada propuesta por el actor popular, acá interesado, por ausencia de sustentación, dado que desde la interposición de dicho medio expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia; y, como ese escrito se hallaba dentro del expediente de la acción constitucional, la corporación tutelada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.
Lo hasta aquí dicho, encuentra apoyo en un caso reciente de similares contornos, en el cual la Sala consideró que:
«[A]un de aceptarse que el mentado canon 14 [del Decreto Legislativo 806 de 2020] pudiera aplicarse al caso de marras, y por tanto, que debía aportarse un escrito en el que se sustentara la apelación, lo cierto es que una vez pronunciada la sentencia de primer grado, y concedida tal censura, la demandante, aquí interesada, procedió a sustentar por escrito tal réplica; entonces, al momento en que se admitió la alzada, ese memorial ya militaba en el expediente, motivo por el cual la Sala Civil Familia criticada pudo tener por cumplido el requisito que exigió en la primera de las providencias atacadas; no obstante, tampoco valoró esa especifica situación en aras de dar prevalencia al derecho sustancial sobe las formas, e incurriendo en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto» (CSJ STC5498-2021)» (CSJ STC17423-2021) Negrillas y subrayado fuera de texto.
En este caso, el recurrente no solo expuso en audiencia ante el juez a quo los reparos al fallo, sino que complementó y amplió los mismos en escrito posterior (6 de diciembre de 2021) que allegó al despacho y que denominó «precisión sobre los reparos concreto al fallo», allí planteó y desarrolló censuras específicas frente a la decisión, tales como «reparos a la valoración de la contestación de la demanda principal y de la resolución de las pretensiones principales (…) aplicación indebida, contraria a derecho y contraevidente […] de la sanción prevista en el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso. (…) El deber del juez de interpretar no solo las normas sino también todas las piezas procesales (…) El artículo 97 del Código General del Proceso no exige más que un pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones y esta carga está satisfecha (…) Si no opera la presunción aplicada en el fallo, el caso debe resolverse a la luz de la carga de la prueba y la sana crítica (…) Particular reparo merece que no se hayan decretado los testimonios solicitados oportunamente por el demandado, con lo cual se conculca el debido proceso y defensa (…) no se valoraron correctamente las pruebas aducidas y aportadas y no se consideraron otras [de la demanda de reconvención] (…) probada la responsabilidad de la sociedad demandante y de su representante legal […] se debe condenar por el momento establecido en el juramento estimatorio incorporado en la demanda de reconvención (…)».
«[s]i bien la parte demandada en la demanda inicial y demandante en reconvención no allegó escrito de sustentación dentro del término concedido en esta instancia, no obstante, ya había expresado ampliamente sus razones de inconformidad desde la primera instancia y, frente a las mismas, el no recurrente hizo uso del respectivo traslado de rigor» (sentencia de segunda instancia rad. 2018-312; del 28 de junio de 2021, Sala Civil, Tribunal Superior de Medellín).
Por lo tanto, esta concreta queja resulta claramente infundada, de ahí que no se vislumbre un actuar del enjuiciado que conlleve a dispensar la protección constitucional en los términos demandados.
4.2. La sentencia atacada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura demandada resolvió el recurso de apelación formulado por el abogado de Anwar El Khoja contra el fallo de 3 de diciembre de 2020, que revocó el del Juez Quinto Civil del Circuito de Medellín, para en su lugar denegar pretensiones de la demanda principal, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que aquélla fue el resultado de una razonada interpretación del contexto procesal analizado conforme al problema jurídico trazado por las partes, como pasa a verse.
Primero, frente a la discusión en torno a las deficiencias de la contestación de la demanda principal y la de reconvención, que imponían dar paso a la presunción señalada en el artículo 97 del estatuto adjetivo, que en este evento sería la responsabilidad social del administrador, señaló:
«(…) El señor juez orientó su fallo en tal sentido, esto es, atendiendo que una sola de las partes se beneficiaba probatoriamente con dicha presunción, haciendo lugar a las súplicas de la demanda, por lo menos, en cuanto al daño emergente, dado que, en su leal saber, no se allegó una contestación de la demanda con la suficiente fuerza para derruir tal presunción, lo que acarreaba forzosamente la certeza de lo narrado en los hechos de la demanda por el actor, a propósito de lo establecido en el artículo 97 del C. G. del P.
(…) según los artículos 96 y 97 del Código General del Proceso, el demandado, para contestar la demanda, debe cumplir con las exigencias allí enlistadas, pues su omisión conlleva a una contestación deficiente, que tiene como consecuencia la presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión que estén contenidos en la demanda, «…salvo que la ley le atribuya otro efecto…». El artículo 97 ibídem, muestra que la contestación de la demanda debe contener un pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella o las afirmaciones contrarias a la realidad conlleva la mentada consecuencia.
Es cierto, como lo alega la parte apelante, que el Juez no puede caer en formalismos ni rigorismos al momento de leer e interpretar cada uno de los escritos que son radicados en los procesos judiciales, pues ello implicaría una conculcación de derechos fundamentales, como lo sería el de defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Tampoco se trata de que el Juez haga una especie de listado de acápites de los escritos presentados, pues bien puede haber una contestación sin denominación de los párrafos, por ejemplo, pero sí es necesario que de su contenido surja la oposición y un pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones. Lo mismo ocurre con las excepciones: no es necesario que aquellas estén previamente denominadas, pese a que, según la ley, así debe ser, pues si el Juez logra extraer algún medio exceptivo de todo lo escrito en la contestación, debe estudiarla y resolver la misma, sin necesidad de exigir que el demandado le haya dado un título o nombre a dicha excepción».
Y agregó que, efectivamente, en este asunto el demandado ejerció su defensa y se opuso a las pretensiones, y aunque la contestación no haya sido «un dechado de técnica y claridad, se imponía resolver sobre la misma y entender como formuladas las excepciones de mérito que en términos generales constituyen una oposición a los pedimentos y a los hechos».
Seguidamente destacó que, como el juzgador no tuvo por contestada la demanda original, presumió como cierto lo denunciado respecto del administrador y las presuntas actuaciones contrarias a sus deberes, empero, precisó que,
«(…) del examen acucioso del expediente, se observa que se dejaron de valorar en su conjunto las pruebas allegadas al plenario, por cuya auscultación afloran hechos con entidad suficiente para derruir la presunción engendrada con ocasión de la responsabilidad social del administrador y, por contragolpe, de la confesión ficta que hizo obrar el funcionario.
Y complementó que, a partir de lo probado, comprendió que la pretensión de la demanda original perseguía en realidad una «rendición provocada de cuentas» por parte del entonces administrador,
«(…) debido a que, los gastos que se iban generando y reportando en los extractos bancarios, no correspondían con los retiros de dinero realizados de la cuenta de la empresa, hecho que fue advertido por la contadora Blanca Nely Monsalve García y fue eso lo que lo movió a acudir a los estrados judiciales al señor Valery Guillou.
Incluso, si se aceptara, en gracia de discusión, que hubo una malversación de fondos imputable a la conducta del administrador y, visto en su integridad el artículo 200 del Código de Comercio -relacionado con la responsabilidad de los administradores-, de todas maneras, el esfuerzo argumentativo y probatorio sería insuficiente para entender debidamente estructurada la responsabilidad del administrador de la sociedad. Recordemos que, en torno a su demostración, no es posible dejar todo en manos de la presunción que campea en estos asuntos, ya que es “…indispensable que se compruebe la existencia de un detrimento patrimonial que le sea imputable, en forma específica, a las acciones u omisiones de estos funcionarios”, en vista que, esta especie de responsabilidad es la denominada subjetiva, según lo tiene explicado la H. Corte Suprema de Justicia:
“(…) [L]as normas que se ocupan del contrato de sociedad, en general, y las especiales de cada tipo societario, en conjunto con la que se deja reproducida, es dable visualizar que el legislador, además de la responsabilidad contractual fincada en el negocio jurídico que da origen a las sociedades comerciales y que vincula por igual a quienes lo celebran, estableció un régimen particular de responsabilidad en relación con sus administradores, que opera sólo respecto de ellos, nada más que en su condición de tales, y como consecuencia de las acciones u omisiones en que, mediando dolo o culpa, incurran al desempeñar dicha función (…)”.
“(…) [S]e debe destacar que las notas más significativas de la responsabilidad de que se trata y que, por lo tanto, permiten identificar su genuina naturaleza jurídica son las siguientes: se trata de un régimen particular de responsabilidad civil derivado del contrato social y de la actuación de sus administradores; los sujetos que en ella participan están definidos en la ley, en tanto que los titulares de la correspondiente pretensión resarcitoria son solamente la sociedad, los socios y los terceros con interés legítimo, mientras que los llamados a resistirla son quienes ostenten la calidad de administradores de la correspondiente persona jurídica, independientemente de que concurra en ellos la condición de socios; se deriva, exclusivamente, de los actos dolosos o culposos que éstos cometan en desarrollo de la administración que ejerzan, es decir, que el factor de atribución de la responsabilidad es de naturaleza subjetiva; en los supuestos de ‘incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos’ (…) se presume su culpabilidad; y, en virtud de dicho sistema, los administradores están llamados a responder en forma personal, autónoma e ilimitada, esto es, con total independencia de la responsabilidad que como consecuencia de esos mismos actos pueda desprenderse para la sociedad, como persona jurídica independiente tanto de sus socios como de sus administradores (…)».
Luego, destacó que, el juez ningún pronunciamiento hizo de las defensas planteadas por el demandado,
«(…) ni verificó si el dinero en controversia ingresó realmente de manera irregular al patrimonio del administrador o si, por el contrario, se empleó en asuntos afines al objeto social de Imap Solutions S.A.S., como este lo plantea en su interrogatorio, que fue dinero destinado a gastos de representación, pago de empleados, invitar a clientes a restaurantes para celebrar negocios, agregando que no podía recordar con cuantos clientes almorzó para realizar negocios y que no era el único que tenía acceso a la cuenta de la empresa. En verdad, estas últimas actuaciones, contrario a ser negligentes, fraguadas o coludidas, encuentran fundamento en decisiones de negocios cuyos resultados, por virtud de la regla de la discrecionalidad antes aludida (business judgment rule) no corresponde auscultar, so pena de invadir la autonomía en las decisiones de negocios que le asiste a este tipo de gestores, como hombres de negocios que son.
«(…) En efecto, consta en el certificado de existencia y representación que ése órgano de administración y dirección de la sociedad sería “elegido para un periodo de un año y podrá ser reelegido tantas veces cuanto sean necesarias, bajo las condiciones de un límite de autorización de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Con este margen financiero, mal podría hablarse de un gasto desproporcionado, desbordado de los límites negociales, pero es más, el mismo accionista mayoritario de la entidad empresarial demandante Valery Gillou, adujo que el administrador Anwar El Khoja, estaba autorizado para comprar mercados y realizar viajes, solo que, agregó, de manera razonable, por lo que brota indubitablemente, que conocía o, cuando menos como socio mayoritario, debía conocer la limitación anunciada, lo cual descarta una actuación abusiva o engañosa de este último.
Por consiguiente, mal se puede establecer la configuración de la “responsabilidad del administrador consistente en no obrar con la diligencia de un hombre de negocios”, pues, no existe prueba en el plenario que apunte a que hubo falta de cuidado, minucia, previsión y diligencia en su labor que llevaran al detrimento patrimonial reconocido por el funcionario de primera instancia, decisión centrada en una presunción que se hizo valer a favor del actor, pero que, en realidad, no alcanzó los estándares probatorios suficientes para edificar una responsabilidad de tal naturaleza».
Así las cosas, concluyó que, la acción social de responsabilidad, por su naturaleza indemnizatoria,
«(…) propende por imputar pérdidas patrimoniales al administrador que ha transgredido el régimen de deberes y responsabilidades, y su finalidad no es otra que, el resarcimiento de los perjuicios que con dichas conductas ha ocasionado a la sociedad, a los socios y a terceros, lo cual, como se vio, lejos estuvo de probarse, pues el litigio se hizo girar en torno a un desvío de recursos de las cuentas que, analizadas al detalle, no alcanzan a comprometer el ejercicio objetivo del cargo de administrador que ejercía el señor Anwar el Khoja».
En definitiva, según lo reseñado, la pretensión de la sociedad querellante se circunscribe, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que el tribunal tutelado se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela.
En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una valoración autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación notoria del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en este evento.
En todo caso, con suficiencia ha precisado la Corte que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012) Se resalta.
5. Conclusiones.
5.1. No se aprecia configuración de irregularidad alguna o de un proceder atentatorio del debido proceso por la forma en que la colegiatura accionada tramitó el recurso de apelación, teniendo por suficientes los reparos expuestos ante el juez a quo como sustento del recurso de apelación a fin de habilitar su resolución.
5.2. Los argumentos contenidos en la sentencia recriminada por esta senda excepcional, hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto, imponiendo una determinada tesis, sustituyéndolo, como lo pretende la sociedad actora, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo de las causas ordinarias y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE