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STC477-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC477-2022
Radicación nº 85001-22-08-000-2021-00147-02
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Heidy Estella Pizarro frente a la sentencia de 6 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela que la recurrente le instauró a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, la Superintendencia de Notariado y Registro, los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de esa Ciudad y al Juzgado Segundo Administrativo de la mencionada urbe, extensiva a los intervinientes en el proceso registral con radicado n° 2020-5304.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que la gestora aspira a que se declare la nulidad de lo actuado en su trámite registral para que, en su lugar, se inscriba la escritura pública 0450 de 29 abril de 2020 en el folio de matrícula inmobiliaria n° 470-97953. En sustento, criticó el proceso adelantado por la oficina de registro accionada y la consecuente nota devolutiva (13 ago. 2020) contra la cual interpuso reposición que fue despachada desfavorablemente (11 nov. 2020) y apelación que no ha sido resuelta por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro.
2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal hizo un relato de lo acaecido en el litigio 2017-00302-00. Por su parte, el Juzgado Primero Civil de ese Circuito remitió copia del expediente de servidumbre 2015-00133-00. Mientras que su homólogo Segundo informó que en su despacho no se adelanta proceso alguno donde participe la gestora. El Registrador de Instrumentos Públicos de Yopal señaló que el trámite registral incoado por la actora (9 ago. 2020) terminó con nota devolutiva (13 ago. 2020) notificada el 9 de septiembre del mismo año a causa de un embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de registro, decisión que fue recurrida horizontalmente y despachada desfavorablemente (11 nov. 2020) por lo que se concedió apelación ante el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro que está pendiente de resolución.
Carlos Julio Diaz Orduz se opuso a la prosperidad del resguardo y pidió compulsa de copias a las autoridades penales y disciplinarias. La Superintendencia de Notariado y Registro se resistió al resguardo tras considerar que aún se encuentra en estudio la apelación interpuesta por la censora.
3. La primera instancia denegó la salvaguarda porque la accionante pudo acudir ante lo contencioso administrativo y no lo hizo.
4. La recurrente reiteró sus argumentos iniciales y solicitó que, previo a resolver, se le indicara si el a quo constitucional tenía competencia para decidir por «segunda vez» la salvaguarda, a pesar de la nulidad por indebida notificación que decretó esta Corporación (25 nov. 2021).
CUESTIÓN PREVIA
Conforme a la petición elevada por la promotora, relativa a la competencia de la magistratura de primer grado para emitir el fallo opugnado, baste indicar que la nulidad decretada por este Despacho dispuso la invalidez del veredicto dictado inicialmente por haber sido proferido sin la debida vinculación de los intervinientes en el trámite objeto de revisión, lo que implica que, para efectos jurídicos, esa decisión nunca existió y, por tanto, era el mismo Tribunal quien debía resolver nuevamente el asunto con observancia de las reglas de notificación previstas para el caso concreto, como en efecto sucedió. Así, queda resuelta la petición previa de la gestora sin que se observe anomalía alguna en el trámite surtido.
CONSIDERACIONES
1. Revisado el expediente se impone la confirmación del fallo opugnado porque la gestora desaprovechó la oportunidad de criticar las resultas del procedimiento registral en comento por las vías procesales ordinarias dispuestas por el legislador para tal fin. En efecto, a pesar de que interpuso y fue concedida la apelación contra la nota devolutiva de su trámite (11 nov 2020), lo cierto es que de conformidad con el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 «transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa» y, por tanto, bien pudo acudir ante los jueces de lo contencioso administrativo a criticar la negativa presunta de su opugnación y el consecuente acto administrativo presunto que desestimó su solicitud de registro.
Así las cosas, es ostensible que la gestora desaprovechó la oportunidad de exponer su crítica por los recursos ordinarios judiciales a su alcance, sin que pueda convertirse esta senda en el mecanismo idóneo para materializar su pretensión1.
2. En lo que respecta a las solicitudes tendientes a la compulsa de copias a distintas dependencias penales y disciplinarias, basta reiterar que la acción de tutela no comporta herramienta dispuesta para tal propósito que bien puede ejecutar el interesado de forma independiente ante las respectivas autoridades.
3. En suma, por la insatisfacción de los requisitos de improcedencia exigidos para esta acción, no queda alternativa diferente a confirmar el fallo objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 (…) Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado (…) las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018).