STC483 2022

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STC483-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC483-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01888-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Luis Ever Salazar  Sarria frente a la sentencia de 27 de septiembre de 20211,  proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  en la acción de tutela que el recurrente instauró  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, extensiva a los intervinientes en el proceso penal  No.2017-02288-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se ordene al Tribunal accionado que adicione la          sentencia emitida el 7 septiembre 2021 y resuelva sobre el beneficio          de prisión domiciliaria solicitado.  

Como  soporte de su pedimento el actor adujo que fue condenado por la Sala  Penal del Tribunal de Villavicencio por el delito de cohecho (13  agosto 2021); sin embargo, la autoridad judicial se abstuvo de emitir  pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de prisión  domiciliaria que  elevó, por considerar que quien debía resolver sobre  dicho pedimento era el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad una vez la sentencia estuviera ejecutoriada, situación  que, a juicio del actor, lesiona su derecho fundamental al debido  proceso.  

            

2. El Tribunal          accionado adujo que sí emitió pronunciamiento sobre la          solicitud de prisión domiciliaria, la cual fue negada en          razón del delito por el cual fue condenado el peticionario;          además, precisó que en la audiencia no se aportó          algún dictamen médico que diera cuenta del estado de          salud del condenado.  

            

2. La          Sala          de Casación Penal          negó el amparo al considerar que se encuentra en curso un          recurso de apelación en el que se decidirá sobre la          solicitud de la sustitución de la pena, al ser ese motivo un          punto debatido con la alzada.  

4.  El accionante impugnó. Reiteró los argumentos expuestos  en el escrito de tutela, a los que agregó que tiene 67 años  de edad y sufre de hipertensión arterial, pólipos en el  colón y afectaciones psicológicas y psiquiátricas,  padecimientos que se ha acentuado con su permanencia en el centro de  reclusión; además, precisó que al decidirse la  solicitud de amparo no se tuvo en cuenta que en su caso es inminente  la ocurrencia de un perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  

La  sentencia emitida por la Sala de Casación Penal será  confirmada, porque no hay discusión de que el amparo fue  solicitado de manera prematura, así como porque no se acreditó  la configuración de un perjuicio irremediable que permita el  actuar del juez constitucional de manera transitoria hasta que se  decida la apelación aludida.  

Sobre  el particular la Sala ha  precisado  que:  

(…)  este  medio de resguardo  no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  (CSJ  STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en  STC10548-2019, STC15787-2021).  

Lo  segundo, ya que si bien el impugnante adujo que es necesario que se  conceda de manera transitoria la prisión domiciliaria que  solicitó, toda vez que tiene 67 años y su estado de  salud no le permite cumplir con la pena intramural.  Para  probar su dicho aportó un dictamen de medicina legal en el que  se consignó como conclusión la siguiente: «No  existen huellas externas de lesión reciente al momento del  examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal.  Nota: Paciente masculinos de 67 años de edad con antecedentes  de hipertensión arterial en tratamiento no controlada,  hipertrofia prostática. en el momento de la consulta con  cifras tensionales elevadas, no signos de inestabilidad hemodinámica  al momento de la consulta. Por los anteriores hallazgos se sugiere de  atención médica de forma prioritaria con el fin de  controlar cifras tensionales»;  además,  fue anexada copia de la historia clínica del año 2017  al 2021, de donde se extrae que el gestor ha padecido de obesidad,  hipertensión (primaria), insuficiencia renal no especificada,  hiperlipidemia mixta, hiperplasia de la próstata, hemorroides  internas grado II, pólipos colónicos múltiples,  ansiedad y neuralgia postherpes zoster, razón por la cual  requiere de atención medica en la especialidades de  neurología, gastroenterología, urología,  psiquiatría y medicina interna.  

Aunque  la documental referida da cuenta de los quebrantos de salud que  padece el solicitante, lo cierto es que ninguna de las pruebas en  concreto y tampoco todas en su conjunto permiten inferir que por la  senda constitucional haya lugar a conceder transitoriamente el  beneficio de la prisión domiciliaria, habida cuenta que el  hecho que un ciudadano tenga afectaciones de salud, en sí  mismo, no lo exime de cumplir con la pena intramural, toda vez que de  conformidad con el artículo 104 de la ley 65 de 1993,  modificada por la ley 1709 de 2014, «[l]as  personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los  servicios del sistema general de salud de conformidad con lo  establecido en la ley sin discriminación por su condición  jurídica. Se garantizarán la prevención,  diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las  patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento  médico, quirúrgico o psiquiátrico que se  determine como necesario para el cumplimiento de este fin será  aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene  (…)».  

Luego,  como no está probado que el deber que tiene el Instituto  Nacional Penitenciario y la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios (Uspec) de garantizar el servicio de salud de Luis Ever  Salazar Sarria haya sido desconocido y que, por tanto, su vida corra  inminente peligro, no  se configura un perjuicio irremediable que autorice acceder de manera  transitoria al auxilio invocado, esto  es, «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la  apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a  que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos  establecidos por el legislador»  (CSJ  STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373-2021).  

Conforme  a lo manifestado, se  confirmará el desenlace de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  Justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          La          impugnación fue asignada a esta Sala el 15 de diciembre de          2021.      

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