STC550 2022

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC550-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC550-2022  

Radicación  n.° 68679-22-14-000-2021-00063-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26)  de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Ofelina Sandoval Rueda  frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2021 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil, que no accedió a la acción de tutela promovida  por ella contra los Juzgados Promiscuo Municipal del Valle de San  José y Segundo Civil del Circuito de San Gil, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de sus garantías esenciales al debido  proceso, igualdad y «efectivo  acceso a la administración de justicia»,  presuntamente conculcadas por las sedes judiciales accionadas, al  denegarle la acción que de este mismo linaje incoó.  

Solicitó,  entonces, ordenar a los Juzgados encausados «dejar  sin efectos las sentencias de tutela emitidas el 18 de mayo… y  la del 23 de junio del 2021»;  «reiniciar  el trámite de la acción de tutela, y vincular a…  Marco Tulio Duarte, Elsa Marina Duarte Mantilla y Saúl  Duarte».  

2.        La  siguiente es la situación fáctica relevante para  definir el presente caso:  

2.1.        El  23 de junio de 2021 el ad-quem  encausado confirmó el fallo de tutela emitido el 18 de mayo  anterior por el a-quo  convocado, en el cual se denegó el resguardo implorado por la  accionante contra la Estación de Policía del Valle de  San José, autoridad a la cual criticó el supuesto  desalojo arbitrario del que ella fue objeto, el 23 de abril de ese  año, respecto del predio Pozo de los Deseos de esa localidad,  sobre el que afirmó ejercer actos posesorios. Decisión  que el 30 de agosto último excluyó de revisión  la Corte Constitucional (rad.  T8308863).  

2.2.        La  actora, en lo medular, se dolió de que los juzgadores de forma  irregular, equivocada y fraudulenta, interpretaron su escrito de  tutela concluyendo que lo que perseguía era el amparo de la  posesión, cuando ello no fue así; además,  dejaron de vincular como terceros a Marco Tulio, Elsa Marina y Saúl  Duarte, a pesar de su interés legítimo en lo que allí  se definiera, «porque  dicen ser los hermanos y sobrina del señor Paulino Duarte  Q.E.P.D.[,] quien en vida compró el predio, sin título  escriturario a su nombre, y ejercía la posesión del  mismo hasta antes de su muerte».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Juzgado  Promiscuo Municipal del Valle de San José pidió  declarar i)  «la  improcedencia de la presente Acción…, por la  residualidad y subsidiariedad, ya que… no es la vía  para declarar o resolver conflictos sobre la posesión o  propiedad de un predio, los cuales deben ser resueltos por el Juez  Natural»;  y ii)  «la  falta de legitimación en la causa para agenciar derechos  ajenos, sin el respectivo poder especial o la configuración de  las circunstancias especiales de ésta (sic) figura jurídica».  

2.        Ningún  otro de los convocados se manifestó frente a la solicitud de  protección.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  a-quo  constitucional  halló improcedente el reclamo supralegal al evidenciar que se  formuló contra decisiones adoptadas en un trámite del  mismo linaje, sumado al hecho que estaba pendiente de definirse, por  la Corte Constitucional, si escogía o no ese asunto para  revisión; y en todo caso, los únicos legitimados para  reclamar la nulidad de lo actuado por su falta de enteramiento, eran  los no vinculados que no la quejosa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales,  resaltó que en el trámite tutelar fustigado se presentó  la cosa juzgada fraudulenta, máxime cuando la «conducta  omisiva de los accionados, le viene a afectar iindirectamente (sic),  porque en vez de proponer (sic) por la defensa de [sus] derechos, le  crearon un conflicto jurídico con los terceros no vinculados…,  de ah[í] que se halle legitimada para accionar»,  en tanto que «la  figura jurídica de la cosa juzgada fraudulenta radica, no en  que el actor, de las condiciones personales y sociales mencionadas,  quien actuó sin apoderamiento, no haya mencionado tal omisión,  sino en el no haber vinculado a los terceros por parte de los…  jueces accionados, teniendo el deber legal funcional u obligación  de hacerlo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El  planteamiento anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.        Con  fundamento en las premisas anotadas, zanjado lo anterior y muy a  pesar de las alegaciones de la inconforme, advierte  la Sala que efectivamente su solicitud de resguardo estaba llamada al  fracaso, atendiendo  a que la dirigió frente al trámite y los fallos  dictados en un asunto constitucional previo de este mismo linaje,  impulsado por ella contra la  Estación de Policía del Valle de San José.  

2.1.        En  punto a la improcedencia de esta herramienta supralegal respecto a  decisiones adoptadas en actuaciones de la misma naturaleza, la  jurisprudencia constitucional ha señalado  que:  

…el  derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias  judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de  admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin  límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las  decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a  juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el  hecho relevante que lo considerado son garantías superiores,  al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su  vigencia en cada caso particular resultarían atacados y  erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar…  Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la  tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan  improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia  de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato  superior funcional y la revisión eventual de la Corte  Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios  son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos  (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00;  reiterada en STC8097-2016, 16 jun., rad. 2015-00243-02).  

En el  mismo sentido se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo  esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos  en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ  STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun.  2016, rad. 2015-00243-02).  

2.2.        Con  apoyo en lo dicho, es palmario  que los inconformes tienen dos mecanismos previstos en el  ordenamiento jurídico para recurrir una decisión de  tutela, el primero es la impugnación frente a la dictada por  el a-quo  y,  el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte  Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra  oportunidad para que se examine una determinación tomada por  otro juez supralegal.  

2.3.        De  modo que la petición elevada por la actora, a pesar de su  insistencia, no podía ser atendida, máxime cuando el  citado trámite no fue seleccionado para revisión por la  Corte Constitucional, de lo que se desprende la inmutabilidad de la  cosa juzgada, que comprende toda la actuación allí  surtida, incluidos su trámite y los fallos dictados, que  impide volver sobre los aspectos allí definidos.  

[Si]  la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción  de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no  hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este  evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela  puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional para solicitar la revisión del fallo, con  fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión  deviene la ejecutoria formal del fallo… ahora censurado, con lo  cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental  (CSJ  STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00; reiterada en STC2884-2015, 13  mar. 2015, rad. 2015-00092-01).  

2.4.        Ahora  bien, no olvida la Corte que, en casos excepcionales, ha aceptado la  procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela,  específicamente «en  presencia de una vulneración del debido proceso y, en  particular, cuando se omite la integración del contradictorio,  …para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental»  (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad.  02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad.  2015-03107-00;  STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7  abr., rad. 00744-00; citadas  en STC8768-2016,  6 jul., rad. 2016-00141).  

No  obstante, en el caso de autos no se evidencia la configuración  de alguno de esos eventos, que permitirían un análisis  respecto de tal situación, de no olvidar que los únicos  legitimados para cuestionar su falta de vinculación son los  directamente afectados con ello, que no la quejosa, y aunque ésta  pretende enmarcar sus alegaciones en que se presentó «una  situación de fraude»,  lo cierto es que, en verdad, lo que se vislumbra no es la  acreditación certera de un evento de tal tipo sino su  disparidad de entendimiento con lo razonado por las autoridades  acusadas y, en ese sentido, lo que ataca es el fondo de los fallos de  tutela que fustiga, por una mera diferencia de criterio, sin que, se  itera, «se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit)»  (se destacó) (CC SU-627/15).  

3.        Así  las cosas, se torna inviable abordar el fondo del reclamo planteado,  en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones  a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, lo  que impone  respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *