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STC564-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC564-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02699-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Nelly Álvarez Quezada le instauró al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta capital, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 11001310301820190025700.
ANTECEDENTES
1.- La libelista en nombre propio, reclamó la protección de los derechos a la «vida, igualdad y debido proceso», para que se dispusiera que el estrado acusado: (i) Esta «obligado a permitir que se establezca un término prorrogado» en el que la gestora pueda cumplir con el pago de la opción de compra, sin que se le «amenace o impongan multas», (ii) «proceda a nulitar las providencias (…) en donde se me dio por terminado el plazo para yo poder depositar los dineros para el pago a mi contraparte por sus derechos sobre el precio de la venta para la opción de compra a mi favor; y que ese plazo me sea dado por un término no menor a dos (02) años», y (iii) «deberá percibir de ahora en adelante que las omisiones o las fallas por omisión en que hayan incurrido los apoderados judiciales; estas fallas no pueden transmitir sus cargas para merecer sanciones a sus poderdante porque así se estaría contrariando la jurisprudencia de las Altas Cortes Colombianas».
En subsidio, pidió «que en el supuesto caso en que llegue a existir algún otro medio judicial para reclamar mis derechos fundamentales, se tenga la presente acción con carácter de mecanismo transitorio; ya que se está presentando el perjuicio irreparable que ahí (sic) que frenar y que consiste en verme o encontrarme en el riesgo de perder la oportunidad de hacer efectivo mi derecho de compra sobre el bien común y solamente a consecuencia de la afectación económica que estoy soportando y más cuando soy una mujer mayor de 62 años».
En compendio, señaló que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta sede, en el juicio divisorio que en su contra formuló Jorge Iván Palacio García, luego de aceptar su solicitud de «opción de compra» (7 oct. 2019), le impuso la sancionó del inciso 3º del canon 414 de la ley 1564 de 2012 (14 en. 2020).
Adujo que dicho funcionario no tenía la facultad de imponer un «término reducido» para ejercer esa prerrogativa, pues se trataba de una cuantía bastante significativa que era difícil de conseguir a corto plazo, y que, además, desconoció la realidad económica del país con ocasión de la «pandemia»
Indicó que el bien objeto de «división», está ocupado por su hija y, por lo tanto, debe amparársele el «derecho de permanecer allí», sumado a que, su edad es suficiente para tener «protección especial» en el caso planteado.
Aseguró que, por estar representada en el litigio mediante abogado, esta relevada de soportar las consecuencias de que éste no hubiere ejercido en debida forma el cargo «haciendo uso de las facultades consagradas en las leyes», y agregó, que: «Como yo tengo mi apoderado judicial en el proceso, él debió alegar mis derechos dentro del mismo y sí ha llegado a ocurrir que no lo allá hecho en mi favor».
2.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá informó que en el pleito reprochado decretó la venta de la cosa común (16 sep. 2019), aceptó la «opción de compra» de la demandada (7 oct.), e impuso a esta la sanción prevista en el artículo 414 del Código General del Proceso, al no acreditar la consignación respectiva (15 en. 2020).
1.- El a quo negó el auxilio porque la quejosa «no agotó en debida forma los recursos que tenía a su favor en contra de la decisión que ahora señala lesiva de sus prerrogativas constitucionales [auto de 15 de enero de 2020 multa de que trata el art. 414 del C.G.P.] sino que permitió que el asunto avanzara y hoy, ad portas de recibir fecha para remate y luego de más de veintidós (22) meses, pretende, a través del presente mecanismo expedito y sumario, deprecar, de manera por demás tardía e improcedente, lo que debió solicitar ante el Juez natural y/o conciliar con su contraparte.».
Adicionalmente, sostuvo que «aquélla se encuentra representada por abogado, es decir, no se trata de una persona neófita en el tema, que cuenta con una defensa técnica que debe conocer con claridad las consecuencias de no agotar los recursos ordinarios frente a las decisiones judiciales que considere que afectan a su defendida y acudir tardíamente a la tutela. En todo caso, no puede olvidarse que el desconocimiento de la ley no es una eximente de su cumplimiento [Art. 9° del Código Civil]».
2.- Apeló la actora iterando los argumentos inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, ab initio se advierte el fracaso del resguardo y la consiguiente convalidación de lo confutado, porque se inobservó, sin excusa valida, el presupuesto de la inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
1.1.- Se hace tal aseveración, en virtud, a que entre la fecha en que se «impuso la sanción» criticada (15 en. 2020) en el divisorio n° 20190025700 y la radicación del escrito superlativo (3 dic. 2021), transcurrieron un (1) año, diez meses (10) meses y dieciocho (18) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la salvaguarda.
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC15893-2021 entre otras).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si la interesada se demoró en elevar la petición supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la sede denunciada y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
1.2.- Ahora, si bien, en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se esbozó:
«De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a que lo aducido por la sedicente, es que «los errores cometidos por los apoderados judiciales, no pueden generar consecuencias sobre sus poderdantes», lo que no constituye razón válida para conjurar su desidia en la interposición de esta excepcional vía, porque si la base de ello, es la «defensa técnica», debió actuarse con la misma prontitud al conocerse el interlocutorio, siendo notoria la publicación de este mediante anotación en estados (artículo 295).
3.- E lo relacionado con «poner de presente al Juzgado accionado, que deberá percibir de ahora en adelante que las omisiones o las fallas por omisión en que hayan incurrido los apoderados judiciales» y que «estas fallas no pueden transmitir sus cargas para merecer sanciones a sus poderdante», se memora que es competencia del interesado acudir antes las autoridades competentes para plantear las «fallas» en que pueden estar incursos sus representantes, no siendo la guarda el escenario idóneo para ello.
4.- Finalmente, lo que respecta con el perjuicio irremediable invocado por la accionante, que, en su opinión torna viable el amparo, se recuerda que la «venta de la cosa común» tiene por objeto entregar a cada comunero el valor económico de sus derechos, lo que descarta cualquier afectación de rango constitucional.
5.- Como colofón, se ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE