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STC597-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC597-2022
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-01123-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de noviembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Sebastián Alfonso Pulido contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso verbal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el marco del proceso de aumento de cuota alimentaria de menor que Diana Carolina Covelli Reyes, actuando en nombre de su menor hija XXX, promovió en su contra, con rad. 2019-01127-00.
2. Como sustento de sus inconformidades adujo en lo que interesa para resolver el presente asunto, que aunque no recibió el correo electrónico con el respectivo link para concurrir a la continuación de la audiencia virtual fijada para el 14 de diciembre de 2020, circunstancia que también aconteció con su apoderado judicial y sus testigos, sino que además, en esa fecha remitió varios mensajes de texto informando lo sucedido e hizo varias llamadas telefónicas, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá el día 15 siguiente, a través de su micrositio, informó el sentido del fallo, y el 20 de enero de 2021 dio «la lectura» de la decisión, accediendo a las pretensiones de la demanda por «la ausencia de la pasiva», razón por la cual, solicitó la «aclaración de alguno de los puntos» de la decisión, que le fue resuelta hasta el 23 de febrero de ese año.
Señala que, aunque se desconocieron las previsiones del artículo 7 del Decreto 806 de 2020, y no existían «garantías procesales», el Juzgado rechazó de plano la nulidad invocada respecto del trámite de la mentada audiencia, circunstancia que, dice, vulnera los derechos fundamentales invocados.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juez Quinto de Familia de esta capital precisó, que la salvaguarda está llamada al fracaso, pues el actor «dejó perder la oportunidad que tenía para controvertir esa decisión de la que ahora se duele –la que, por lo demás, es consecuencia directa de sus actuaciones dentro del proceso y obedece a lo establecido en la norma procedimental-, sino porque el accionante no acreditó encontrarse en una situación de tal gravedad que haga urgente y necesaria la intervención del juez constitucional en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo deprecado, por incumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; el primero, en cuanto que «frente a las decisiones que fueron adversas a los intereses del accionante, no hizo uso de los recursos con los que contaba, como el de reposición»; y el segundo, comoquiera que «en caso de que se le estuviese causando un perjuicio irremediable, ha debido ejercer la acción de tutela tan pronto como se llevó a cabo la audiencia del 14 de diciembre de 2020, a la que no asistió o no le fue posible ingresar, pero dejó transcurrir más de 10 meses».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que el a quo omitió que tan pronto tuvo ocurrencia la mentada audiencia dirigió sendos memoriales que fueron resueltos tardíamente por el Juzgado convocado.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y el expediente digital, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta que las cuestiones planteadas por el gestor del amparo resultan ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial éste no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
4. Se arriba a la anterior conclusión, pues la parte aquí interesada, en un acto constitutivo de incuria, dejó de formular en la oportunidad procesal correspondiente, el mecanismo idóneo para exponer la particular temática, esto es, el recurso de reposición contra el proveído del 14 de octubre pasado que le negó la nulidad invocada por los mismos motivos traídos a este escenario, de conformidad con las previsiones del artículo 318 del Código General del Proceso, medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
5. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC494-2021).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ídem).
6. Y aun cuando bastarían los anteriores argumentos para concluir la improcedencia de lo pretendido, la Corte pone en evidencia que la parte aquí interesada puede promover, si sus condiciones económicas varían, un proceso de regulación de cuota alimentaria, toda vez que la decisión que se adoptó respecto de los alimentos de la menor XXX, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, circunstancia contemplada como causal de improcedencia del amparo en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
7. Finalmente téngase en cuenta, que el promotor del resguardo no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2021).
8. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Como en el presente asunto se encuentra involucrada una menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dichas identidades.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE