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AC194-2022 (2021-04154-00)
AC194-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04154-00
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se rechaza la demanda con que Carlos Julio Quintana López pretendió sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 13 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso reivindicatorio promovido por Erasmo Mina Olmedo, Carlos Augusto, Ana Lucía y Crisanta Huganda Palacios Arias contra el recurrente, para lo cual se considera:
1. Mediante AC5729, 1 dic. 2021 se inadmitió la demanda de la radicación y se concedió el término legal para subsanarla, el cual transcurrió en silencio, de acuerdo con la constancia secretarial que antecede.
2. El 10 de diciembre de 2021 el recurrente allegó «derecho de petición» solicitando «notificar en debida forma el auto del 01 de diciembre de 2021 al correo del suscrito para poder proceder a subsanar las inconsistencias de la inadmisión del recurso».
2.1. En forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es inviable el derecho de petición tratándose de trámites judiciales –salvo el evento de temas de carácter administrativo–, en razón a que aquellos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado lo siguiente:
(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.
Por tanto, debe entonces concluirse que como la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del accionante proviene de actuaciones cumplidas dentro de unos procesos judiciales (fls. 3 y 4, c.1), los derechos que pudieran verse comprometidos serían los antes señalados (libre acceso a la administración de justicia y debido proceso), mas no el de petición” (sentencia de 1º de octubre de 2001, exp. No. 0325; reiterada en providencias de 30 de julio de 2012, exp. No. 08001-22-13-000-2012-00264-01; 3 de octubre del mismo año, exp. No. 11001-02-03-000-2012-01843-00; y 25 de septiembre de 2013, exp. 05001-22-10-000-2013-00229-01).
2.2. No obstante lo anterior e interpretando que lo reclamado es una solicitud dirigida a un proceso judicial, se pone de presente al memorialista que, de conformidad con los artículos 295 del Código General del Proceso y 9° del Decreto 806 de 2020, el auto que inadmitió la demanda de la radicación fue notificado por estado electrónico1 e insertado en la página web de la Corporación2 el día 2 de diciembre de 2021, como lo establece el mandato 9 ejusdem, que indica que «Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva». Adicionalmente, en Consulta de Procesos figura, desde la misma fecha, la anotación que entera la actuación de este despacho y la numeración del auto que inadmitió el libelo y corrió traslado para su subsanación.3
2.3. Sobre el particular, la Sala ha establecido que la notificación por estado no requiere la remisión de la decisión a las direcciones electrónicas, dejando sentado que «es irrebatible que para formalizar la «notificación por estado» de las disposiciones judiciales no se requiere, de ninguna manera, el envío de «correos electrónicos», amen que se exige solamente, como ya se dijo, hacer su publicación web y en ella hipervincular la decisión emitida por el funcionario jurisdiccional», agregando que «librar la providencia emitida como mensaje de datos a la «dirección electrónica», o física mutaría en otra tipología de «notificación», como es la personal, pues son los parámetros anunciados por el artículo 291 del Código General del Proceso y 8° del Decreto en mención» (CSJ STC5158, rad. 2020-01477, 5 ago. 2020, reiterado en STC9438-2021, rad. 2021-01278, 28 jul. 2021).
2.4. Por las razones expuestas, se rechaza por improcedente la solicitud aludida y se advierte al abogado que, al tenor del artículo 118 del estatuto procesal, los términos son perentorios e improrrogables.
3. Así las cosas, comoquiera que las falencias diagnosticadas respecto de la demanda no fueron subsanadas por el impugnante, en aplicación del inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso, resulta procedente rechazarla.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve rechazar el libelo de Carlos Julio Quintana López y se ordena a la Secretaría de la Sala devolver los anexos, sin necesidad de desglose, previas las constancias respectivas.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil21/estado111civil02122021.pdf