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AC205-2022 (2022-00225-00)
AC205-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00225-00
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Ibagué (Tolima) y Primero de Familia del Circuito de Medellín (Antioquia), con ocasión del conocimiento de la demanda de declaración de unión marital de hecho promovida por Juan Camilo Álvarez González contra Edilma Osorio Ruiz, en su calidad de heredera de Humberto Urrego Osorio (q.e.p.d.).
I. ANTECEDENTES
1. Lugar de radiación de la demanda. Juan Camilo Álvarez instauró la demanda del epígrafe ante los Juzgados de Familia de la ciudad de Ibagué (Reparto).
2. Pretensión del accionante. A través del libelo introductorio busca que se declare la existencia de la unión marital de hecho que, en su sentir, inició el 30 de enero de 2018 y finalizó el 6 de febrero de 2021, con el señor Humberto Urrego Osorio (q.e.p.d.).
El actor determinó la competencia del asunto en razón a “la naturaleza de la acción y la pretensión ejercida y, además, por conservar el domicilio común que mantuvieron durante la convivencia”, el cual, de conformidad con los hechos del escrito genitor, fue la ciudad de Medellín.
3. El conflicto. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, al cual correspondió la causa por reparto, rehusó su asignación mediante auto del 4 de noviembre de 2021, al señalar que de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia para conocer de este litigio corresponde a los jueces de Familia de Medellín, en virtud de la competencia territorial.
4. Por su parte, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín, colisionó la competencia endilgada tras señalar que: «concluye esta agencia de conocimiento que el pluricitado Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Ibagué Tolima, no debió desprenderse de la competencia, apuntalándose en el numeral 2° del canon 28 del C. G. P., desconociendo así la normativa traída a colación previamente, toda vez que, como viene de verse, el demandante optó por radicar la demanda en el domicilio de la convocada a juicio, numeral 1° del artículo 28 Ejusdem – regla general de atribución de competencia por el factor territorial en las causas judiciales contenciosas».
Con ese panorama, planteó el conflicto negativo de competencia y dispuso remitir el expediente a esta Corporación, para dirimirlo (18 ene. 2022).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia para resolver el Conflicto suscitado.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento de la Magistrada Sustanciadora, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Consideraciones sobre los elementos para establecer la competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
El Factor Subjetivo, obedece a las calidades de las partes del litigio, en el ordenamiento se reconocen dos fueros personales: i) El de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el numeral 6º del artículo 30 del Código General del Proceso y, ii) Las entidades del Estado reconocidas en el numeral 10º del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
El Factor Objetivo, se subdivide en i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y, ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 del Código General del Proceso.
El Factor Territorial, la competencia se determina con apoyo al fuero personal (domicilio del demandado, domicilio de los niños, niñas o adolescentes, domicilio social, domicilio social principal o secundario, domicilio del insolvente, último domicilio del causante), fuero real (lugar de ubicación de los bienes) y fuero contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones).
El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las funciones de los jueces en las diferencias instancias, atendiendo a los grados de juzgamiento, los cuales tienen una organización jerárquica por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
Y el Factor de Conexidad, reconoce el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
A pesar de la claridad referida respecto de la competencia de los jueces dentro del territorio nacional, hay casos en los cuales varios de esos fueros pueden concurrir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el juez.
Es lo que acontece con los procesos de declaración de unión marital de hecho, en los que el actor puede acudir ante el juez del domicilio del demandado, pues así lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el último domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve, de conformidad con el numeral 2º del artículo anteriormente citado.
Así las cosas, cuando se pretenda la declaración de existencia de una unión marital de hecho, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado o el último domicilio común anterior pero en todo caso la escogencia y su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el escrito de demanda.
Significa lo dicho, que el demandante tiene la facultad de escoger la jurisdicción para radicar su escrito introductorio, sin que al juez de conocimiento le sea dable evadir dicha competencia.
3. Caso concreto.
En eventos como el sub lite, donde las pretensiones se derivan de la declaración de la existencia de una unión marital de hecho, concurren tanto el fuero general de competencia como el del lugar del último domicilio común; por lo tanto, una vez determinada la elección del actor esta no puede ser variada por el juez de la causa.
Al respecto, se ha sostenido que,
«(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016).
Con ese cariz, nótese que al examinar el libelo introductorio, de entrada se observa que la intención real de Juan Camilo Álvarez González fue la de escoger como factor de competencia ab initio el del último domicilio común de los compañeros, el cual fue la ciudad de Medellín, ya que así se desprende sin ambages del poder dirigido al “JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (REPARTO)”, del encabezado de la demanda con destino al “JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (REPARTO)” y, con mayor ahínco, del acápite titulado “COMPETENCIA”, en el que se manifestó: “Es usted señor juez el competente, en razón de la naturaleza de la acción y la pretensión ejercida y, por conservar el domicilio común que mantuvieron durante la convivencia” (resaltado ajeno al texto).
A pesar de la claridad de lo señalado en la demanda, inexplicablemente se optó por radicar el libelo ante los jueces civiles del circuito de familia de Ibagué y no ante los de Medellín, generándose así una disparidad entre lo expresado en el escrito inicial y la actitud asumida por el actor al momento de acudir ante la jurisdicción.
Ahora bien, aunque el juez de la ciudad de Ibagué de entrada rehusó asumir la competencia, amparado en las mencionadas premisas alusivas a la ciudad de Medellín, bien pronto se advierte que la decisión adoptada por aquél se tornó prematura, puesto que, si bien es cierto, la demanda se dirigió a los jueces de Medellín, no lo es menos que la competencia asignada a estos últimos no es privativa, pues queda también la general correspondiente al domicilio de la parte demandada, la cual, para este caso, sería la de la señora Edilma Osorio Ruiz, heredera de Humberto Urrego Osorio (q.e.p.d.).
Tal disyuntiva le impedía al juez de Ibagué declarar su falta de competencia sin miramientos, pues antes de proferir una decisión de ese talante, debió proceder de modo distinto, a efectos de saber cuál es la intención real del señor Juan Camilo Álvarez González; es decir, dónde quiere fijar la competencia de este asunto y por qué, en el domicilio del último lugar común o en el de la convocada, lo que no hizo.
Y es que sobre el particular esta Corporación ha sido insistente, al decir que: «(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.) (resaltado ajeno).
En ese orden de ideas, ante la evidente duda que existe frente a la intención real del actor al momento de fijar la competencia, lo que debe hacer el juez de Ibagué es utilizar sus facultades dispositivas para dilucidar esa situación. No obstante, se aclara que si al final se determina que la voluntad del señor Álvarez González es tramitar el juicio en la ciudad de Ibagué, estaría amprado por el fuero general para los procesos contenciosos y, por ende, tal despacho no podría abstraerse de asumir el conocimiento.
4. Conclusión.
Se dispondrá la devolución de las diligencias al juzgado inicial, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué (Tolima), para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a las agencias judiciales involucradas en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada