AC 380 2022

FEBRERO

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AC380-2022 (2022-00137-00)

        

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada Ponente  

AC380-2022  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis  Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, y Juzgado  Promiscuo del Circuito Dabeiba, Antioquia.  

I. ANTECEDENTES  

1. Las Empresas  Públicas de Medellín E.S.P. – EPM- demandó  a Juan Rafael Henao Velásquez y solicitó la vinculación  de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Abandonadas y Despojadas -URT, con el propósito de  que se decretara la expropiación de una  porción de  terreno, del predio de mayor extensión denominado  «“Corralito”,  de El Caliche del Municipio de Dabeiba, Antioquia,   identificado con la matrícula inmobiliaria 007-32936 de la  oficina de registro de instrumentos públicos de Dabeiba [y]  con número predial 2342001000002900001»  (02EscritoDemanda.pdf,  folio 2, expediente digital).  

2. En el escrito  de demanda se plasmó que la competencia radicaba en los  funcionarios judiciales de la ciudad de Medellín, pues es «(…)  el domicilio de la entidad demandante (Medellín), es Usted  competente señor (a) Juez para conocer de este, acorde con lo  establecido en el artículo 20, numeral 5 del Código  General del Proceso. [Asimismo] el artículo 28 del C.G.P.,  establece en su numeral 10 que (…)» (ibidem,  folio 10).  

3. El asunto fue  repartido al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad  de Medellín, quien, mediante proveído de 29 de octubre  de 2021, rehusó el conocimiento de la acción  fundamentando lo siguiente:  

“(…)  En ese orden de ideas, el despacho considera que en este especifico  caso, se debe dar aplicación al fuero real del factor  territorial de competencia, por lo que la parte actora en aplicación  del artículo 28 numeral 7 del C.G.P., en forma privativa  corresponde incoar su pretensión ante el juez del lugar del  domicilio donde se ubica el inmueble objeto de expropiación,  esto es, en el municipio de Dabeiba – Antioquia, tal y como se  desprende del escrito de demanda, radicándose en cabeza del  Juez Civil Circuito de Oralidad del Municipio de Dabeiba –  Antioquia» (26RechazaExpropiacionFactorTerritorial  2021-261, folio 3, expediente digital).  

4. Cumplidos los  trámites pertinentes, la causa correspondió al Juzgado  Promiscuo del Circuito Dabeiba, Antioquia. Tal despacho, mediante  auto de 10 de diciembre de 2021, rechazó de plano la demanda.  Para lo cual, expresó:  

“(…)Se  tiene que la demandante, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN  EPM, es una empresa industrial y comercial del Estado de orden  municipal,  domiciliada MEDELLÍN-ANTIOQUIA, por lo que la competencia  radica en esta ciudad conforme a los descrito por el artículo  28 Numeral 10 del C.G.P el cual señala: En los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad.  

Conforme  lo anterior se observa que para este proceso, la Ley considera  aplicables dos factores de competencia: La territorial (domicilio  donde se ubican los bienes) y la subjetiva (obedece a la calidad de  las partes), situación que se resuelve con el artículo  29 del CGP, el cual señala: “es prevalente la  competencia establecida en consideración de las partes. Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor”  (…)» (  29AutoPromueveConflictoCompetencia2021-00144-00.pdf, folio 2,  expediente digital).  

En consecuencia,  suscitó la colisión negativa de competencia y envió  las diligencias a esta Corporación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, Medellín y Antioquia, el superior funcional común  a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para  resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. Sin entrar en  mayores consideraciones sobre los diversos factores de fijación  de competencia determinados en la ley, salta a la vista, que en el  presente caso concurren dos fueros por razón de la  distribución geográfica: el real y el personal  estipulados en los numerales 7 y 10 del artículo 28 del  estatuto procesal.  

3. Ahora bien,  respecto al fuero del numeral 7 irroga  un factor de competencia privativa,  para lo cual, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC,  14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho  en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y  AC909-2021, expuso:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

4.  De  las disquisiciones de competencia territorial fijadas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para la controversia  específica de la expropiación, el numeral 7 del  artículo 28 ibídem  consagró una competencia exclusiva al juzgador del lugar donde  se halle el bien envuelto en la litis. Al respecto, señaló  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (subraya  externa).  

No  obstante, el numeral 10° de esa misma disposición advirtió  que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

De  modo que, habría una concurrencia entre fueros privativos al  tratarse de controversias de expropiación en que una de las  partes sea una entidad pública, lo que conlleva que ha de ser  la ley, y no el gestor, quien fija de manera preferente el juez  competente para conocer del proceso.  

«Como se  anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los  dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?  

Para resolver  dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla  especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que  “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En virtud de  las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28  del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as  palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y  obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero  cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16)».  

Por ello, en los  trámites en que se ejercen derechos reales se emplea el fuero  territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el  bien. Con todo, en el caso de que sea parte una entidad pública,  la competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla aplicable en esta clase de eventos.  

5. El asunto que  originó la atención de la Corte corresponde a un  proceso de expropiación sobre una porción de un  inmueble, situado en el municipio de Dabeiba, que inició las  Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM-,  entidad  industrial y comercial del Estado de propiedad de la ciudad de  Medellín, con domicilio en ese territorio1,  contra Juan Rafael Henao Velásquez.  

Ahora  bien, de conformidad con lo antelado, opera el foro establecido por  el numeral 10º del artículo 28 preanotado a favor de la  entidad pública, para que en su domicilio se adelante el  litigio. Ello por cuanto, de acuerdo con el antecedente citado, dado  que se trata de una competencia fijada por el factor subjetivo. Y en  concordancia de lo instituido por el canon 29 de la codificación  adjetiva vigente, dichas circunstancias son prevalentes frente al  fuero real del lugar de ubicación del inmueble.  

6. Así las  cosas, la competencia radica en cabeza del Juzgados  Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  por lo cual se ordenará la remisión del expediente, y a  quien corresponde instruir y resolver la acción incoada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que  el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de  Medellín,  es  el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado  Promiscuo del Circuito Dabeiba, Antioquia, así  como a la promotora del trámite.  

Notifíquese,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Acuerdo Municipal N°12 del 28 de mayo de 1998 del Concejo de          Medellín, folio 13,          04Certificados,DependenciasYAnexosPoder.pdf expediente digital. Y          https://www.epm.com.co/site/home/nuestra-empresa

      

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