ATC088 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC088-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

ATC088-2022  

Radicación  n° 76111-22-13-000-2021-00225-01   

Bogotá,  D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por por  la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga,  que negó el amparo promovido por Jairo  Herney Arana Saavedra  contra la Fiscalía General de la Nación –  Dirección Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio-,  si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en  la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que  afecta lo actuado, como entrará a analizarse.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  accionante invocó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad accionada.  

En  sustento de su queja sostuvo que el 13 de octubre de 2021 envió  petición por correo certificado al Coordinador de la Sección  Administrativa de la Dirección Especializada de Extinción  de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, la  cual, a la fecha de la interposición del ruego, no había  sido respondida.  

De  acuerdo con el documento anexado por el accionante a este trámite,  se solicitó en aquella petición informar «si  actualmente está en curso algún proceso de Extinción  de Dominio, donde  se  encuentre involucrado el inmueble ubicado en la calle 30-B, Nro.  11-7l de la ciudad de  Guadalajara  de Buga, Departamento del Valle del Cauca, distinguido con la  matrícula  inmobiliaria  Nro. 373-81430».  

2.  La  Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga  admitió la acción constitucional contra la  Fiscalía General de la Nación – Dirección  Especializada de Extinción del Derecho de dominio- por auto  del 16 de noviembre de 2021.  

El 26 de noviembre  de 2021 dictó sentencia y negó el amparo, al considerar  que si bien se arrimó el escrito petitorio «no  existe evidencia alguna –siquiera sumaria- de que este hubiese  sido remitido a la autoridad accionada»,  prueba que no se suple «a  partir de la presunción de veracidad consagrada en  el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991».  

II.  CONSIDERACIONES  

1. El  debido proceso, consagrado expresamente en el artículo 29 de  la Constitución Política, es un conjunto de garantías  fundamentales, según las cuales nadie puede ser investigado  sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,  ante funcionario competente y con observancia de la plenitud de las  formas propias de cada juicio, previstas en la ley.  

De  manera que la acción de tutela, como trámite judicial  de defensa de las prerrogativas fundamentales, no puede sustraerse de  su aplicación. Por tanto, es necesario satisfacer algunos  elementos propios de cada juicio, como lo son la capacidad de las  partes, la competencia y la debida integración del  contradictorio, garantías mínimas contempladas en los  artículos 10, 13 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del  Decreto 333 de 20211.  

2. En el presente  caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad  consistente en que la competencia para conocer en primera instancia  del amparo correspondía a los Jueces del Circuito y no al  Tribunal mencionado, acorde con lo reglado en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, que establece que «Las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del  orden nacional  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a  los Jueces del Circuito o con igual categoría»  (Se subraya).  

Lo anterior, por  cuanto el amparo se formuló por la presunta omisión de  respuesta por parte de la Fiscalía  General de la Nación – Dirección Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio, entidad del orden nacional,  sin que se ataque actuación alguna del Fiscal General de la  Nación.  

3. En  consecuencia, el trámite  se encuentra viciado de nulidad.  Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que:  

«El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso  1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo  que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992»  (ATC2521-2016).  

Y, en un asunto de  connotaciones similares, recientemente la Sala advirtió lo  siguiente:  

«2.  Ahora, el  auxilio supralegal del epígrafe el inconforme lo dirigió  contra la ‘Fiscalía  General de la Nación -Coordinador Grupo de Trabajo de  Secretaría Técnica y Gestión Documental- y  Coordinador Grupo Interno de Trabajo Conductas de Corrupción  de la Dirección de Control Disciplinario’, porque  no atendieron la  petición calendada 23 de noviembre de 2017 que dirigió  al entonces Director  Seccional Magdalena de la Fiscalía  y  ordenaron, el pasado 9 de septiembre, abrir una nueva investigación  disciplinaria en su contra, por hechos ya discutidos, y escucharlo en  versión libre a pesar de ya haberla rendido al respecto.  

Por tanto, se  vislumbra que no había lugar a aplicar el citado numeral 3º  del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021 -vigente para el  momento de la interposición de la presente solicitud de  amparo-),  pues, como  quedó visto, en verdad no se planteó cuestionamiento  expreso alguno en contra del Fiscal General de la Nación, a  pesar de que se señaló que él era el  representante de dicho ente, de donde es ‘evidente  que la queja objeto de discusión no compromete de manera  directa una actuación específica’ de éste,  ‘lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las  condiciones en que lo hizo» (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad.  2018-00468-01).  

Entonces, la  situación descrita, contrario a los sostenido por el Juzgado  del Circuito al que inicialmente se repartió la demanda de  amparo, impone  concluir que resultaba infundada y, por tanto, ‘aparente’,  la vinculación del Fiscal General de la Nación…  

Luego, el  ente llamado a conformar el extremo pasivo respecto a la petición  de amparo de la referencia es, exclusivamente, la  Fiscalía General de la Nación, a través de  varias de sus dependencias,  y atendiendo a la naturaleza jurídica de la misma, se tiene  que es una autoridad del «orden nacional», de donde  rápidamente se concluye que la competencia para conocer de la  salvaguarda, en primera instancia, correspondía al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Santa Marta»2  (Se subraya).  

4. De acuerdo con  lo discurrido, se  invalidará la actuación surtida y se dispondrá́  la remisión  de la presente queja constitucional a la  oficina de asignaciones de los Juzgados del Circuito de Buga, para  que sea repartida entre estos y se asuma lo de su competencia, según  corresponda.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil resuelve:  

PRIMERO.  DECLARAR la  nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por  la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga desde el auto que la admitió, inclusive, sin perjuicio  de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

TERCERO:  Comuníquese  lo  aquí resuelto al Tribunal que conoció en primera  instancia, así como a los interesados, a través de  medio expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Por          el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y          2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de          la acción de tutela.  

2          ATC715-2021.  

      

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