Asistente Jurídico Inteligente
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ATC088-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
ATC088-2022
Radicación n° 76111-22-13-000-2021-00225-01
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo promovido por Jairo Herney Arana Saavedra contra la Fiscalía General de la Nación – Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio-, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como entrará a analizarse.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
En sustento de su queja sostuvo que el 13 de octubre de 2021 envió petición por correo certificado al Coordinador de la Sección Administrativa de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, la cual, a la fecha de la interposición del ruego, no había sido respondida.
De acuerdo con el documento anexado por el accionante a este trámite, se solicitó en aquella petición informar «si actualmente está en curso algún proceso de Extinción de Dominio, donde se encuentre involucrado el inmueble ubicado en la calle 30-B, Nro. 11-7l de la ciudad de Guadalajara de Buga, Departamento del Valle del Cauca, distinguido con la matrícula inmobiliaria Nro. 373-81430».
2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción constitucional contra la Fiscalía General de la Nación – Dirección Especializada de Extinción del Derecho de dominio- por auto del 16 de noviembre de 2021.
El 26 de noviembre de 2021 dictó sentencia y negó el amparo, al considerar que si bien se arrimó el escrito petitorio «no existe evidencia alguna –siquiera sumaria- de que este hubiese sido remitido a la autoridad accionada», prueba que no se suple «a partir de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991».
II. CONSIDERACIONES
1. El debido proceso, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, es un conjunto de garantías fundamentales, según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, previstas en la ley.
De manera que la acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas fundamentales, no puede sustraerse de su aplicación. Por tanto, es necesario satisfacer algunos elementos propios de cada juicio, como lo son la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración del contradictorio, garantías mínimas contempladas en los artículos 10, 13 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 20211.
2. En el presente caso, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en que la competencia para conocer en primera instancia del amparo correspondía a los Jueces del Circuito y no al Tribunal mencionado, acorde con lo reglado en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, que establece que «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría» (Se subraya).
Lo anterior, por cuanto el amparo se formuló por la presunta omisión de respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación – Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, entidad del orden nacional, sin que se ataque actuación alguna del Fiscal General de la Nación.
3. En consecuencia, el trámite se encuentra viciado de nulidad. Al respecto, esta Colegiatura ha señalado que:
«El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (ATC2521-2016).
Y, en un asunto de connotaciones similares, recientemente la Sala advirtió lo siguiente:
«2. Ahora, el auxilio supralegal del epígrafe el inconforme lo dirigió contra la ‘Fiscalía General de la Nación -Coordinador Grupo de Trabajo de Secretaría Técnica y Gestión Documental- y Coordinador Grupo Interno de Trabajo Conductas de Corrupción de la Dirección de Control Disciplinario’, porque no atendieron la petición calendada 23 de noviembre de 2017 que dirigió al entonces Director Seccional Magdalena de la Fiscalía y ordenaron, el pasado 9 de septiembre, abrir una nueva investigación disciplinaria en su contra, por hechos ya discutidos, y escucharlo en versión libre a pesar de ya haberla rendido al respecto.
Por tanto, se vislumbra que no había lugar a aplicar el citado numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021 -vigente para el momento de la interposición de la presente solicitud de amparo-), pues, como quedó visto, en verdad no se planteó cuestionamiento expreso alguno en contra del Fiscal General de la Nación, a pesar de que se señaló que él era el representante de dicho ente, de donde es ‘evidente que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica’ de éste, ‘lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo» (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01).
Entonces, la situación descrita, contrario a los sostenido por el Juzgado del Circuito al que inicialmente se repartió la demanda de amparo, impone concluir que resultaba infundada y, por tanto, ‘aparente’, la vinculación del Fiscal General de la Nación…
Luego, el ente llamado a conformar el extremo pasivo respecto a la petición de amparo de la referencia es, exclusivamente, la Fiscalía General de la Nación, a través de varias de sus dependencias, y atendiendo a la naturaleza jurídica de la misma, se tiene que es una autoridad del «orden nacional», de donde rápidamente se concluye que la competencia para conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspondía al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta»2 (Se subraya).
4. De acuerdo con lo discurrido, se invalidará la actuación surtida y se dispondrá́ la remisión de la presente queja constitucional a la oficina de asignaciones de los Juzgados del Circuito de Buga, para que sea repartida entre estos y se asuma lo de su competencia, según corresponda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil resuelve:
PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción constitucional por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desde el auto que la admitió, inclusive, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal que conoció en primera instancia, así como a los interesados, a través de medio expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
2 ATC715-2021.