ATC099 2022

FEBRERO

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ATC099-2022

        

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada ponente  

ATC099-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02305-01  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Sería del  caso resolver la impugnación del  fallo proferido el 16 de noviembre de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la acción de tutela formulada por Carlos  Mario Moreno Montoya contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  -SAE-, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Extinción de Dominio de esta ciudad, si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  se examina.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante reclamó la protección de los derechos al  debido  proceso  y propiedad, presuntamente  vulnerados en el  asunto con radicado N° 2012-046-2 (4414 E.D.) y, solicita en  consecuencia, que  

«se  requiera a la Sociedad de Activos Especiales SAE (…)  para  que en un término  inmediato (no mayor a 15 días) dé  cumplimento total, absoluto y oportuno a la SENTENCIA DE NO EXTINCIÓN  DEL DOMINIO DEL 27/06/2014 sobre la totalidad de los bienes afectados  en el proceso por parte del Juzgado Primero Penal Especializado del  Circuito de Descongestión de Extinción de Dominio de  Bogotá (Sentencia confirmada en su totalidad en sede consultas  el 07/07/2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá / Sala de Decisión Penal de Extinción del  Derecho del Dominio) y proceda sin más dilaciones a generar la  devolución de nuestros recursos y presentar el estado de  cuenta de cada uno de los bienes afectados».  

Expuso,  en síntesis, que en el citado trámite «absolutamente  todas las decisiones judiciales (…)  fueron favorables a [su]  núcleo familiar»,  pues el juzgador de primera instancia, resolvió no extinguir  el derecho de dominio sobre «una  parte muy importante  [de su] patrimonio  económico y empresarial»,  integrado por varios inmuebles, y el Tribunal a  quo,  en sede de consulta, ratificó ese pronunciamiento.  

No  obstante, aseguró, a la fecha, no le han sido devueltos a él  y su familia los predios inmiscuidos en dicha actuación, pese  a las múltiples y reiteradas peticiones que ha elevado ante la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-, entidad que además,  ha incurrido desde el año 2007 en «una  serie de anomalías en la administración histórica  de [sus]  bienes»,  razón por la cual, con la entrega de los predios, debe  realizar la «contrastación  de la devolución de los recursos de productividad de [sus]  bienes con sus respectivos reportes»,  pues, entre otros conceptos, se dejaron de recibir cánones de  arrendamiento de algunos inmuebles por un valor mayor a cinco mil  cuatrocientos millones de pesos y sabe que la SAE redujo el valor del  alquiler en un monto «muy  bajo frente a las condiciones de mercado».  

Sostuvo  que las autoridades jurisdiccionales aquí convocadas, no han  adelantado gestiones para solucionar la problemática descrita.  

2.  El  Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá, relató los antecedentes del asunto  censurado y precisó que ha contestado las peticiones del  accionante, a quien le ha informado que «la  obligación de dar cumplimiento a los fallos recae  (…)  en la SAE»,  entidad a quien informó de los fallos dictados en el proceso  para su respectivo acatamiento.  

3.  La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, expresó que, dentro del  proceso de extinción de dominio cuestionado al emitir  sentencia en sede de consulta, perdió competencia para  realizar pronunciamientos adicionales. Agregó que de acuerdo  con lo establecido en la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849  de 2017,  artículo 90 y siguientes, «la  administración, conservación y disposición de  los bienes comprometidos en los procesos de extinción del  derecho de dominio y que han sido limitados con las medidas de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de  dominio, fue asignada a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.»,  quien, según el artículo 106 ídem,  está encargada de la devolución de los inmuebles que  deben entregarse.  

4.  Mediante sentencia constitucional de 16 de noviembre de 2021, la Sala  de Casación Penal negó el amparo propuesto por el  solicitante, comoquiera que, en síntesis, no encontró  «una  mora injustificada por la Sociedad de Activo Especiales, [por  lo cual]  el accionante deberá someterse al sistema de turnos, en  términos de igualdad»,  determinación impugnada por el tutelante con argumentos  similares a los expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Del  relato fáctico se desprende la falta de competencia del a  quo  constitucional  para  conocer y definir en primera instancia el amparo reclamado, por  cuanto la vulneración denunciada atañe,  específicamente, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  -SAE-, quien, según el peticionario, ha dilatado la entrega de  los bienes inmuebles inmiscuidos en el proceso de extinción de  dominio con  radicado N° 2012-046-2 (4414 E.D.).  

Por  tanto, la convocatoria a estas diligencias de la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Segundo del Circuito de esa especialidad de la misma  ciudad, resulta apenas aparente, pues, aunque el tutelante los  menciona en su libelo, en realidad, las decisiones judiciales que  emitieron en el caso señalado han favorecido sus intereses y,  con todo, ante dichas autoridades no se han impulsado trámites  adicionales y no son éstas quienes están a cargo de la  entrega de los predios reclamados por el actor, cuestión base  de su reclamo.  

Sobre  lo expuesto, esta Sala, en un caso de idénticos perfiles,  expuso:  

«[Q]ueda  claro que, más allá de que exista una alusión al  Tribunal Superior de Bogotá, dada su intervención en el  trámite extintivo, su actuación no constituyó el  cimiento de la demanda constitucional, pues como viene de indicarse,  el ataque apunta concretamente al proceder de la SAE, quien, como  administradora del FRISCO, se encuentra investida de autonomía  para gestionar los bienes vinculados a esa clase de procesos  judiciales, por lo que se evidencia que la vinculación de la  colegiatura tantas veces mencionada en este caso resulta apenas  aparente.  

Lo  anterior para significar que no es suficiente con que en la demanda  se mencione al Tribunal Superior de Bogotá para que la  competencia recaiga automáticamente en esta Corporación,  pues sustancialmente se requiere que el actor le atribuya alguna  acción u omisión vulneradora de sus derechos  supralegales situación que, como se ha advertido, no ocurre en  este caso.  

Al  respecto, esta Sala, en un asunto de similares contornos fácticos  y jurídicos sostuvo:  

«(…)  2. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que los inconformes  enfilaron el auxilio supralegal de marras exclusivamente contra la  Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) – S.A.S., censurando de  tal autoridad que se ha empeñado en llevar a cabo la  diligencia de secuestro y desalojo, pese a que está en curso  el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia de primera  instancia, que a su turno negó la acción de extinción  de dominio n.º 2017-006-2 y dispuso la cancelación de  aquella medida cautelar, decretada en la resolución n.º  364 de 22 de mayo de 2017.  

Situación  que no varía por la vinculación por pasiva del Tribunal  y del juzgado conocedores de la acción extintiva de dominio,  en tanto que la integración por pasiva de ambas autoridades  judiciales es aparente, si en cuenta se tiene que del panorama  fáctico sobre el que se sustentó la presunta violación  de las garantías esenciales no se desprende censura alguna  contra éstos entes; como se dijo líneas arriba, la  acusación fue atribuida en forma directa y privativa a la  Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) – S.A.S.» (CSJ  ATC1024-2019, 10 jul.)»  (CSJ.  ATC1935-2019).  

2.   Ahora, como la realmente accionada es la Sociedad  de Activos Especiales -SAE-, quien de acuerdo con el artículo  90 de la Ley 1708 de 2014, es una «sociedad  de economía mixta del orden nacional»,  encargada de la administración del Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el  Crimen Organizado, el  juez constitucional de primer grado, carecía de competencia  para decidirla, de conformidad con lo ordenado en el numeral 2°,  inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000  modificado por el numeral 2° del artículo 1° del  Decreto 333 de 2021 -vigente para la calenda en que se radicó  el amparo, que  establece que «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría»,  correspondiendo  entonces, su conocimiento a los Juzgados del Circuito o con categoría  de tal de Bogotá.  

De manera que, si  ninguna acusación específica materializó la  parte aquí interesada en relación a las citadas  autoridades judiciales, no resulta jurídico enlazarlas a este  trámite; con otras palabras, de ninguna manera le endilga  cargos directos a los presuntos accionados, por lo que se observa que  la vinculación de las autoridades aludidas, es infundada, y  por lo tanto su convocatoria a la presente acción resulta  apenas aparente.  

Cumple precisar al  efecto, que como lo ha explicado la Sala en otras ocasiones, «de  acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo del artículo  1º del Decreto 1382 de 2000, modificado por el Decreto 1983 de  2017 «los  hechos descritos en la solicitud de tutela»  son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha  acción, de suerte que las reglas allí descritas logran  cabal desarrollo a partir la descripción fáctica  indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que  se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, como se hizo en  este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, el gestor del  amparo varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de  la queja; de otro modo, se radicaría esa facultad solamente  con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que  ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún  derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los  propósitos de racionalización y desconcentración  en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos  preceptos legales»   (STC-6613-2021).  

Se  resalta, que la  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a  la acción de tutela  en virtud de lo estipulado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos que regulan dicho  trámite, siempre  que no  contraríe  sus  propias disposiciones.  

Por  tanto, como se encuentra configurada la nulidad por falta de  competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del  Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de  conformidad con el 138 ídem,  implica  que «(…)  lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará»  (subraya la Sala), en  cumplimiento de esa última disposición, que ordena que  «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se puntualiza que se dejará sin efecto el fallo proferido por  el a  quo constitucional,  para que el funcionario habilitado, dicte uno nuevo que defina en  primer grado el amparo, sin  perjuicio de la validez de las pruebas practicadas y las que se  requieran, en los términos del inciso 2° del artículo  138 ídem.  

La  Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del Decreto 333 de 2021 y  demás normas complentarias, reitera, ha discrepado de la tesis  prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene  ocasión de puntualizar:  

«[R]especto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)»  (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01,  citado entre otros en   STC6613-2021).  

3.  Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad del  fallo de primer grado y se ordenará remitir las diligencias a  los juzgados con categoría de circuito de Bogotá-  reparto-, para que asuman el conocimiento de esta salvaguarda, tal  como lo ha ordenado esta Corte en casos similares (CSJ, ATC1024-2019,  ATC1935-2019 y ATC843-2019).  

Resta indicar,  sobre la imposibilidad de plantear conflicto de competencia en  asuntos como el presente, que esta Sala ha reiterado:  

DECISIÓN  

Conforme  a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad del fallo dictado el 16 de noviembre de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corte, sin perjuicio de la validez  de las pruebas, en los términos del artículo 138 del  Código General del Proceso.  

SEGUNDO:  ORDENAR  remitir el expediente  a los juzgados con  categoría de circuito de Bogotá -reparto-, para que  asuman el conocimiento de la presente acción constitucional.  Ofíciese.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el  medio más expedito y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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