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ATC099-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC099-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02305-01
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 16 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela formulada por Carlos Mario Moreno Montoya contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Extinción de Dominio de esta ciudad, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos al debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados en el asunto con radicado N° 2012-046-2 (4414 E.D.) y, solicita en consecuencia, que
«se requiera a la Sociedad de Activos Especiales SAE (…) para que en un término inmediato (no mayor a 15 días) dé cumplimento total, absoluto y oportuno a la SENTENCIA DE NO EXTINCIÓN DEL DOMINIO DEL 27/06/2014 sobre la totalidad de los bienes afectados en el proceso por parte del Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá (Sentencia confirmada en su totalidad en sede consultas el 07/07/2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá / Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio) y proceda sin más dilaciones a generar la devolución de nuestros recursos y presentar el estado de cuenta de cada uno de los bienes afectados».
Expuso, en síntesis, que en el citado trámite «absolutamente todas las decisiones judiciales (…) fueron favorables a [su] núcleo familiar», pues el juzgador de primera instancia, resolvió no extinguir el derecho de dominio sobre «una parte muy importante [de su] patrimonio económico y empresarial», integrado por varios inmuebles, y el Tribunal a quo, en sede de consulta, ratificó ese pronunciamiento.
No obstante, aseguró, a la fecha, no le han sido devueltos a él y su familia los predios inmiscuidos en dicha actuación, pese a las múltiples y reiteradas peticiones que ha elevado ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-, entidad que además, ha incurrido desde el año 2007 en «una serie de anomalías en la administración histórica de [sus] bienes», razón por la cual, con la entrega de los predios, debe realizar la «contrastación de la devolución de los recursos de productividad de [sus] bienes con sus respectivos reportes», pues, entre otros conceptos, se dejaron de recibir cánones de arrendamiento de algunos inmuebles por un valor mayor a cinco mil cuatrocientos millones de pesos y sabe que la SAE redujo el valor del alquiler en un monto «muy bajo frente a las condiciones de mercado».
Sostuvo que las autoridades jurisdiccionales aquí convocadas, no han adelantado gestiones para solucionar la problemática descrita.
2. El Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, relató los antecedentes del asunto censurado y precisó que ha contestado las peticiones del accionante, a quien le ha informado que «la obligación de dar cumplimiento a los fallos recae (…) en la SAE», entidad a quien informó de los fallos dictados en el proceso para su respectivo acatamiento.
3. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, expresó que, dentro del proceso de extinción de dominio cuestionado al emitir sentencia en sede de consulta, perdió competencia para realizar pronunciamientos adicionales. Agregó que de acuerdo con lo establecido en la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, artículo 90 y siguientes, «la administración, conservación y disposición de los bienes comprometidos en los procesos de extinción del derecho de dominio y que han sido limitados con las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio, fue asignada a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.», quien, según el artículo 106 ídem, está encargada de la devolución de los inmuebles que deben entregarse.
4. Mediante sentencia constitucional de 16 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Penal negó el amparo propuesto por el solicitante, comoquiera que, en síntesis, no encontró «una mora injustificada por la Sociedad de Activo Especiales, [por lo cual] el accionante deberá someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad», determinación impugnada por el tutelante con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico se desprende la falta de competencia del a quo constitucional para conocer y definir en primera instancia el amparo reclamado, por cuanto la vulneración denunciada atañe, específicamente, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-, quien, según el peticionario, ha dilatado la entrega de los bienes inmuebles inmiscuidos en el proceso de extinción de dominio con radicado N° 2012-046-2 (4414 E.D.).
Por tanto, la convocatoria a estas diligencias de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo del Circuito de esa especialidad de la misma ciudad, resulta apenas aparente, pues, aunque el tutelante los menciona en su libelo, en realidad, las decisiones judiciales que emitieron en el caso señalado han favorecido sus intereses y, con todo, ante dichas autoridades no se han impulsado trámites adicionales y no son éstas quienes están a cargo de la entrega de los predios reclamados por el actor, cuestión base de su reclamo.
Sobre lo expuesto, esta Sala, en un caso de idénticos perfiles, expuso:
«[Q]ueda claro que, más allá de que exista una alusión al Tribunal Superior de Bogotá, dada su intervención en el trámite extintivo, su actuación no constituyó el cimiento de la demanda constitucional, pues como viene de indicarse, el ataque apunta concretamente al proceder de la SAE, quien, como administradora del FRISCO, se encuentra investida de autonomía para gestionar los bienes vinculados a esa clase de procesos judiciales, por lo que se evidencia que la vinculación de la colegiatura tantas veces mencionada en este caso resulta apenas aparente.
Lo anterior para significar que no es suficiente con que en la demanda se mencione al Tribunal Superior de Bogotá para que la competencia recaiga automáticamente en esta Corporación, pues sustancialmente se requiere que el actor le atribuya alguna acción u omisión vulneradora de sus derechos supralegales situación que, como se ha advertido, no ocurre en este caso.
Al respecto, esta Sala, en un asunto de similares contornos fácticos y jurídicos sostuvo:
«(…) 2. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que los inconformes enfilaron el auxilio supralegal de marras exclusivamente contra la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) – S.A.S., censurando de tal autoridad que se ha empeñado en llevar a cabo la diligencia de secuestro y desalojo, pese a que está en curso el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia de primera instancia, que a su turno negó la acción de extinción de dominio n.º 2017-006-2 y dispuso la cancelación de aquella medida cautelar, decretada en la resolución n.º 364 de 22 de mayo de 2017.
Situación que no varía por la vinculación por pasiva del Tribunal y del juzgado conocedores de la acción extintiva de dominio, en tanto que la integración por pasiva de ambas autoridades judiciales es aparente, si en cuenta se tiene que del panorama fáctico sobre el que se sustentó la presunta violación de las garantías esenciales no se desprende censura alguna contra éstos entes; como se dijo líneas arriba, la acusación fue atribuida en forma directa y privativa a la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.) – S.A.S.» (CSJ ATC1024-2019, 10 jul.)» (CSJ. ATC1935-2019).
2. Ahora, como la realmente accionada es la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, quien de acuerdo con el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, es una «sociedad de economía mixta del orden nacional», encargada de la administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, el juez constitucional de primer grado, carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado en el numeral 2°, inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 modificado por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 -vigente para la calenda en que se radicó el amparo, que establece que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría», correspondiendo entonces, su conocimiento a los Juzgados del Circuito o con categoría de tal de Bogotá.
De manera que, si ninguna acusación específica materializó la parte aquí interesada en relación a las citadas autoridades judiciales, no resulta jurídico enlazarlas a este trámite; con otras palabras, de ninguna manera le endilga cargos directos a los presuntos accionados, por lo que se observa que la vinculación de las autoridades aludidas, es infundada, y por lo tanto su convocatoria a la presente acción resulta apenas aparente.
Cumple precisar al efecto, que como lo ha explicado la Sala en otras ocasiones, «de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, modificado por el Decreto 1983 de 2017 «los hechos descritos en la solicitud de tutela» son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas logran cabal desarrollo a partir la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, como se hizo en este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, el gestor del amparo varíe el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja; de otro modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales» (STC-6613-2021).
Se resalta, que la situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos que regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones.
Por tanto, como se encuentra configurada la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «(…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará» (subraya la Sala), en cumplimiento de esa última disposición, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se puntualiza que se dejará sin efecto el fallo proferido por el a quo constitucional, para que el funcionario habilitado, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas y las que se requieran, en los términos del inciso 2° del artículo 138 ídem.
La Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del Decreto 333 de 2021 y demás normas complentarias, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
«[R]especto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)» (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01, citado entre otros en STC6613-2021).
3. Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad del fallo de primer grado y se ordenará remitir las diligencias a los juzgados con categoría de circuito de Bogotá- reparto-, para que asuman el conocimiento de esta salvaguarda, tal como lo ha ordenado esta Corte en casos similares (CSJ, ATC1024-2019, ATC1935-2019 y ATC843-2019).
Resta indicar, sobre la imposibilidad de plantear conflicto de competencia en asuntos como el presente, que esta Sala ha reiterado:
DECISIÓN
Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del fallo dictado el 16 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: ORDENAR remitir el expediente a los juzgados con categoría de circuito de Bogotá -reparto-, para que asuman el conocimiento de la presente acción constitucional. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS