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ATC142-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC142-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-02521-02
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso decidir la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Oscar Omar Moros Fernández contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta y la Oficina de Apoyo Judicial de esa misma localidad, si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó protección de su garantía constitucional de petición, que dijo vulnerada por las autoridades accionadas, por lo que solicitó que se les ordene «responda[n] de fondo de conformidad a la normatividad aplicable, la[s] petici[ones] formulada[s] en los derechos de petición incoados OOMF2020-182, OOMF2020-203, OOMF2020-217, OOMF2020-193, OOMF2020-191 [y] OOMF2020-231».
2.1. Expresó el accionante que presentó ante el juzgado accionado las solicitudes identificadas con «oficios» números OOMF2020-182, OOMF2020-203 y OOMF2020-217; y que ante la otra accionada elevó otras tres peticiones, identificadas con «oficios» números OOMF2020-190, OOMF2020-191 y OOMF2020-231.
2.2. En síntesis, criticó el gestor del resguardo que «han transcurrido más de quince meses sin pronta resolución…, para dar respuesta efectiva y de utilidad».
DEL TRÁMITE SURTIDO
1. La súplica constitucional correspondió por reparto, inicialmente, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad que lo admitió y, posteriormente, a través de proveído de 24 de noviembre pasado, decidió remitirlo a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, toda vez que el juzgado accionado informó que «frente al oficio OOMF2020-182 del 19-07-2020, no dieron respuesta por cuanto el mismo está dirigido al Tribunal Superior Sala Penal de Cúcuta», por lo que estimó que dicha Corporación debía ser vinculada al proceso y, en tal razón, el conocimiento del presente asunto correspondía a la prenotada Sala de Casación.
2. Recibidas las diligencias por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, admitió, nuevamente, la tutela con auto del pasado 2 de diciembre.
3. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta manifestó que «de los oficios relacionados en la tutela, tan solo dos de ellos, los Nos. OOMF-2020-203 y OOMF-2020-217 fueron dirigidos a este despacho judicial, los demás corresponden a otras autoridades judiciales o administrativas» y adicionó que: (i) «Frente al oficio OOMF2020-182 del 19-07-2020, se ha de indicar que no se respondió, por cuanto está dirigido al Tribunal superior de esta ciudad»; (ii) «[d]e la comunicación del 30-07-2020 oficio OOMF2020-203, se dio respuesta el día cuatro… de agosto de dos mil veinte (2020), con [oficio] 2439…»; y (iii) «[o]ficio OOMF2020-217del 06-08-2020, se le dio respuesta el 24 de agosto de 2020, con Oficio No. 2545…».
4. La Oficina de Apoyo Judicial de esa misma ciudad destacó, en resumen, que dio respuesta a las peticiones que elevó el quejoso.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó que «se trata… del caso seguido en contra del señor José Trinidad Rozo Martínez el SPOA 54001-31-04-004-2014-00265-01», trámite en el que «mediante decisión… del 13 de julio del 2020…, se resolvió el recurso de apelación interpuesto… contra la sentencia… de fecha junio 28 de 2019, [que] absolvió a… José Trinidad Rozo Martínez del delito de peculado por apropiación», decisión que fue notificada a las partes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, porque, respecto al oficio OOMF2020-182, «no se allegó evidencia del recibo del mencionado oficio por el Tribunal Superior al cual estaba dirigido»; mientras que en lo que atañía al oficio OOMF2020-190, «está demostrado que… se dio respuesta al accionante».
Respecto a la comunicación OOMF2020-19, concluyó que «cuando el accionante solicitó el impulso procesal (23 de julio de 2020) para que se adoptara una decisión por el Tribunal éste ya había proferido la sentencia (13 de julio de 2020) y estaba en trámite de notificación», por lo que «se configura una carencia actual de objeto por hecho superado en tanto el impulso que buscaba tuvo lugar».
En cuanto a las demás solicitudes, que el actor pregonaba insatisfechas, encontró el a quo que «para el momento de presentación de la acción de tutela las peticiones del accionante ya habían tenido respuesta».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor insistió en que no se ha dado debida respuesta a sus peticiones.
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo trámite, juicio y actuación administrativa, asistiéndole el derecho a las partes, así como a las demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La tutela como trámite judicial de defensa de los intereses superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas de la apuntada prerrogativa.
2. De los hechos narrados no cabe duda de que el presente reclamo involucra, exclusivamente, omisiones imputables al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta y la Oficina de Apoyo Judicial de esa misma localidad, teniendo en cuenta que los reproches del promotor se circunscriben, exclusivamente, a predicar que dichos entes no han dado respuesta a las solicitudes que presentó ante ellos.
Ahora, no desconoce la Sala que dos de las referidas solicitudes, en su encabezado, se dirigían a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Oficios OOMF2020-182 y OOMF2020-191). Sin embargo, revisados los elementos de juicio recaudados, se verifica que tales memoriales no fueron radicados ante la anotada colegiatura, sino ante las autoridades accionadas, conforme se extracta de sus propias contestaciones, pues fueron enfáticos en afirmar que no dieron contestación a las mismas, por no estar a ellos dirigidas.
En efecto, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta, respecto a la prenotada comunicación OOMF2020-182, informó que «no se respondió, por cuanto está dirigido al Tribunal superior de esta ciudad»; mientras que la oficina judicial querellada, en lo tocante al oficio OOMF2020-191, precisó que «no adelantó trámite alguno teniendo en cuenta que se trataba de una petición que demandaba el accionar del Tribunal Superior dentro de un proceso que allí se adelantaba y la petición la había dirigido… a la Corporación, situación que tornaba innecesario correrla en traslado».
Así pues, evidente es que las mencionadas peticiones (OOMF2020-182 y OOMF2020-191), sí fueron presentadas ante las prenotadas autoridades, por lo que a ellas competía darles el trámite correspondiente, conforme lo exige el actor en el escrito de tutela.
Por lo demás, mal podría imputarse omisión alguna a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, teniendo en cuenta que el actor ninguna queja formuló frente a dicha autoridad, ni está demostrado que alguna de las peticiones que se reputan desatendidas, hubiesen sido radicadas ante dicha sede judicial, si no que, por el contrario, está acreditado que la totalidad de éstas fueron efectivamente presentadas y recibidas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta y la Oficina de Apoyo Judicial de esa misma localidad.
Así las cosas, dada la naturaleza de las autoridades accionadas y el hecho de que la solicitud de protección recae, exclusivamente, sobre omisiones imputadas, de un lado, a un despacho judicial de categoría circuito, la competencia para conocer del presente asunto, en sede de primera instancia, radicaba en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a quien inicialmente fue repartida y, a su vez, la impugnación se encontraba a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021, conforme a los cuales «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
3. En consecuencia, el fallo proferido por la homóloga Penal está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
4. En torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 20002, esta Corporación precisó que:
…la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’ (ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).
5. En atención a lo expuesto, la Corte declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 24 de noviembre de 2021, inclusive, y ordenará devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con la finalidad de que continúe con el trámite del presente asunto.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia, a partir del auto del 24 de noviembre de 2021, inclusive.
2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que dé el trámite pertinente al presente asunto.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
2 Compilado en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021).
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