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ATC213-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
ATC213-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02483-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de febrero dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Sala lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, para asumir la tutela instaurada, a través de apoderado, por Andrés Avelino Cortés Suarez contra la Sala de Descongestión Laboral N.1 de la Corte Suprema de Justicia.
1.- El actor pretende se deje sin efecto la sentencia de 18 de agosto de 2021, expedida por la Sala de Descongestión Laboral N.1 de la Corte Suprema de Justicia.
2.- Sometido el asunto a reparto, correspondió al Magistrado Luis Alonso Rico Puerta quien se declaró «impedido» fincado en que lo «une un sentimiento de amistad cercana con el apoderado judicial de la accionante, doctor Jorge Iván Palacio Palacio».
3.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los servidores encargados de decidir las controversias llevadas ante la jurisdicción, el legislador ha previsto que el respectivo juez singular o plural se aparte del conocimiento de ellos en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden de ideas, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687, señaló que
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando que
(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica.
En el presente caso, el Magistrado no presentó una argumentación detallada que permita entender cómo su imparcialidad puede verse comprometida, pues solo menciona “tener una amistad cercana” con el apoderado del accionante. De esto, resulta importante destacar que, para configurar la causal 5º del Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal en procesos supralegales, se requiere una «amistad» calificada, esto es, que ostente un carácter «íntimo» que permeé el raciocinio del juzgador y comprometa su imparcialidad al administrar justicia.
Sobre ese tópico la Corte ha señalado, que
(…) obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad (CSJ AP de 20 nov. 2013, rad. 42698) (se enfatiza, CSJ ATC5815-2016).
También, que:
Sobre la causal en comento, de manera pacífica ha sostenido la Sala Penal de esta Corporación la necesidad que el sentimiento que se profesa y que motiva el impedimento, sea «de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración» (CSJ AP7229-2015), pues si bien el fundamento de la misma es un aspecto concerniente al fuero interno de la persona, la misma debe exteriorizarse en «argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento» (CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 45985). (CSJ ATC1095-2020) se resalta texto.
De ahí que sea necesario que el funcionario haya revelado cómo los hechos y circunstancias invocadas crean entre el apoderado de la parte actora y él una situación de carácter personal, que trasciende y detenta entidad suficiente para poder llevarlo a perder la ecuanimidad en el raciocinio al momento de definir el asunto.
Siendo así, es claro que tales requerimientos no se verifican en el sub-lite, por cuanto lo indicado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta no denota una relación de amistad estrecha, cercana e «íntima» con el togado de la parte reclamante, que ostente el grado capaz de incidir, afectar o turbar el ánimo neutral e imparcial con el que ha de sustanciar y definir la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA el impedimento expresado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta para conocer de la presente acción de tutela.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS