STC1002 2022

FEBRERO

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STC1002-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1002-2022  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Martha  Cecilia Pérez Galeano contra la Sala de Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, igualdad, defensa y «doble  instancia»,  que  dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin valor ni efecto la providencia proferida el 05 de octubre de 2021  por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, en el marco del proceso verbal de  pertenencia con radicado n° 76001-3103-012-2014-00352-02, así  como las demás providencias que dependan de ella».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Olga  Patricia Suárez Gallego y Alexander Ceballos promovieron  demanda de pertenencia en contra de Martha Cecilia Pérez  Galeano, para que se reconociera que adquirieron por prescripción  adquisitiva de dominio, el predio ubicado en la «calle  65 A n° 4C – 34, Lote 50 – Manzana D»  de Cali; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Doce Civil del Circuito de esa misma ciudad, autoridad que, luego de  surtir el trámite de rigor, el 18 de mayo de 2021 accedió  a las pretensiones;  decisión que apeló la promotora y, en el término  dispuesto en el numeral 3° del artículo 322 del Código  General del Proceso formuló reparos y sustentación de  la alzada.  

2.2.  Remitido  el expediente al superior, a través de auto del 11 de agosto  de los corrientes, el Tribunal querellado admitió la alzada y  dispuso imprimirle el trámite previsto en el artículo  14 del decreto 806 de 2020.  

2.3.  El 05 de octubre de 2021, se declaró desierta la apelación,  determinación que mantuvo el Tribunal el 30 de noviembre  siguiente, tras considerar que, en los términos dispuestos en  la referida norma, la recurrente no presentó la sustentación.  

2.4.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que, el  Tribunal accionado desconoció los múltiples  pronunciamientos de esta Corte, en punto de sustentación de la  alzada en vigencia del decreto 806 de 2020, pues, para el caso  concreto, dicha argumentación fue presentada por escrito ante  el fallador a  quo, lo  que impedía que su apelación fuese declarada desierta,  como erradamente lo hizo el estrado convocado.  

2.5.  Agregó que conforme a la reciente jurisprudencia  constitucional de esta Corte, en vigencia del Decreto 806 de 2020 la  sustentación del recurso de apelación cambió  ante el ad  quem de  oral a escrita, por lo que al militar la sustentación en el  expediente, no era procedente declarar la deserción del  remedio vertical.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1. El Juzgado Doce          Civil del Circuito de Cali relató las actuaciones surtidas en          el juicio fustigado; remitió el link para consulta del          expediente objeto de queja; destacó que el proceso está          en el Tribunal surtiendo la apelación de la sentencia.  

            

2. Carlos Alberto          López Arciniegas, en calidad de curador ad-litem de las          personas indeterminadas, manifestó que debe concederse          conforme a lo admitido y probado por este Alto Tribunal.  

            

3. La Sala Civil del          Tribunal Superior de Cali contó las actuaciones adelantadas          en esa instancia; indicó que las decisiones criticadas están          ajustadas a derecho, sin que vulneren garantías          fundamentales; remitió copia de los proveídos.  

            

4. Los demás          guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. Bajo ese  entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley,  por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Si bien los  falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la  interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico,  los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del  mismo.  

Al respecto, la  Corte ha manifestado que:  

…[E]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…” (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015,  16 abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la  jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3. Descendiendo  al sub  examine,  anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con  la criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por la accionante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el a  quo.  

3.1. Lo  primero que debe señalar la Corte es que el trámite de  la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue  propuesta por escrito, esto es, el 25 de mayo de 2021, estuvo  gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto  806 de 2020 -pues  éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020-  que no por las contempladas en el Código General del Proceso,  siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente  consagra que «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a  más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se  sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto»  (se destacó).  

Por ese rumbo,  oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó  hacer frente a las múltiples dificultades que para la  tramitación de asuntos a cargo de la administración de  justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual  estatuto adjetivo civil con el fin de, según las  consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la  segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda  tramitar… sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos»  (negrillas ajenas al texto).  

Con ello, sin  duda, se retomó la sustentación de la alzada por  escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código  de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en  casi los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l  apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal  que deba resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, so pena de que se declare desierto»  (se resaltó).  

En consonancia,  precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte  Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del  citado Decreto expuso que éste modificó «los  actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo  escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»;  luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite  de control de constitucionalidad solicitaron  su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de  oralidad e inmediación; y después consignó:  

325. Para  resolver el problema jurídico, primero, se definirá el  alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de  estas consideraciones se determinará si las disposiciones  estudiadas afectan el derecho al debido proceso.  

326. El  principio de oralidad en la administración de justicia.  La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración  de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “[l]a  implementación de la oralidad constituye un mecanismo  razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la  administración de justicia, favoreciendo la inmediación,  acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien  la simplificación de los procedimientos”. No  obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que  la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en  cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha  indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede  ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o  necesidad.  

327… Por  lo demás, la Sala advierte que la afectación del  principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos  intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos  14º y 15º sub  judice prescriben  que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar  pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas  procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica,  ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al  derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta  innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas  estudiadas.  

328. Así  las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no  vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la  administración de justicia, en tanto (i)  limitan  la aplicación de un principio de rango legal que no constituye  un parámetro de constitucionalidad, y (ii)  no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en  tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que  no procede la práctica de pruebas  (CC  C-420/20).  

3.2. Teniendo ello  de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la  apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de  primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una  temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en  favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código  de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación  más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a  la expresión que tal motivación de la censura debía  exteriorizarse, «a  más tardar»,  antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito,  correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en  cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer  grado y con antelación al referido límite, es decir,  entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones  efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado,  incluso con antelación a su inicio.  

En ese sentido, en  pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la  vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se  sustentó «prematuramente»  ante el a-quo  al  momento de interponerla, esta Sala dejó dicho:  

…es  preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó  la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo  1º del artículo 352 del Código de Procedimiento  Civil, indica que se puede hacer “a más tardar”  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como  acá sucedió, al interponer el recurso.  

En un caso  similar, esta Corporación consideró: “Relativamente  al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’  de la sustentación del recurso de apelación, basta  señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al  artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba  sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los  ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’,  sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la  oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem;  es decir, que en tratándose de apelación de sentencia,  en aplicación de la última norma citada, el término  vencería concluidos los cinco días para alegar en  segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el  juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la  parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se  agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte  contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)”  (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el  21 de agosto de 2012, exp. 01621-00)  (CSJ  STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-00819-01).  

Así mismo,  más recientemente, en un asunto en el que se disertó,  específicamente, respecto a las diferencias latentes en el  trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el  Código de Procedimiento Civil en contraposición con la  oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que  mutatis  mutandis resulta  aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo  dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al  decurso y definición de la apelación en materia civil y  de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte  sostuvo que:  

…En  ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código  General del Proceso) se tipifica la “deserción del  recurso de apelación”, sólo que no necesariamente  los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación  son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es  preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo  352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el  

“apelante  deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba  resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida  en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare  desierto. Para la sustentación del recurso, será  suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones  de su inconformidad con la providencia”.  

En cambio, el  artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado  “el auto que admite la apelación, el Juez convocará  a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante  deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  

Una de las  notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en  el pasado régimen la “sustentación” no  constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el  inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde  que interponía la opugnación hasta que transcurrieran  los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem,  lo que constituía el límite.  Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en  la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso,  esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión  de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante  el a quo.  

De modo que, en  resumen, la  “deserción” en vigencia del Código de  Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante  desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los  motivos de oposición, y en el Código General del  Proceso lo está siempre que no concurra al “acto”  concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los  argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”.  Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes,  los tratamientos en ambos sistemas no son iguales.  

La  predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó,  y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de  averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación  de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes  tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que  utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica  frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello,  estaban autorizados para hacerlo en alguno de  los varios instantes  prenotados, y la cuestión no tenía mayores  implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem),  lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque  claramente la incursión de la prevalencia de la palabra  hablada supone que sea éste nuevo método el que deba  emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que  implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y  fallador) en un solo “acto”; de allí que la  mentada “diligencia” de “sustentación y  fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como  mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación1  (se  destacó – CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00).  

En ese orden, de  lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en  vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la  apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el  ad  quem a  sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que  gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento  tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural.  

3.3. Siguiendo, en  lo relativo al  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia  constitucional ha indicado que:  

…puede  estructurarse… cuando  “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos  como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y  por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación  de justicia”; es  decir:  

“el  funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho  procesal es un medio para la realización efectiva de los  derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad  jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso  concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del  derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en  el desconocimiento de derechos fundamentales”  (CC  T-352/12).  

3.4. Ahora, en  este particular asunto, como quedó visto, el 5 de octubre de  2021 el Tribunal convocado declaró desierta la alzada  propuesta por la promotora, por cuanto aquella no allegó  ninguna sustentación en el término previsto en el  artículo 14 del decreto 806 de 2020,  decisión que mantuvo el 30 de noviembre siguiente.  

En ese último  proveído, para desechar la alegación de la recurrente,  según la cual la sustentación de la alzada se cumplió  al interponerla,  adujo la sede judicial acusada:  

…[d]e lo  dicho, es posible concluir sin ambages, dos capítulos que  tienen lugar ante el servidor judicial de primer grado, i) la  interposición del recurso y ii ) la expresión de los  reparos concretos que, vistos en el caso presente se cumplieron sin  mayor dificultad al punto de ser pábulo para la admisión  de la apelación como en su momento se hizo a través de  la providencia correspondiente; el panorama es distinto cuando de  verificar un tercer ingrediente de obligatoria comprobación  para el proveimiento de la alzada se trata y es lo concerniente a la  sustentación del medio de impugnación que, según  el contexto de la ley procesal, quedó reservado para  realizarse ante el Juez de segunda instancia, en el entendido que los  reparos que sí tienen lugar en la primera instancia, son los  puntos cardinales sobres los que el censor hará ante el  Superior las alegaciones o expresión de “…las  razones de su inconformidad…” y que imperativamente se  “… hará ante el superior…” –  parte final del inciso 2º del numeral 3º del artículo  322 –.  

A esa regla  procesal hay que sumar, la consecuencia de no acatarla –  declaración de deserción del recurso – y el  espacio que se abre para tal episodio – audiencia de  sustentación – en la segunda instancia – art. 327  in fine –, para concluir que lo atinente a la sustentación  de la apelación es una carga no solo obligatoria, sino  diseñada para desarrollarse en el ad quem, entre otras cosas,  porque distinto a lo que se quiere sugerir o plantear, el Juez de  segunda grado no es un mero fedatario de lo que dijo o dejó de  decir el de primera instancia, según la disconformidad  propuesta por el apelante, su radio de acción aun cuando  limitado por la Ley – art. 328 –, tiene una trascendencia  capital a partir de la manifestación del impugnante y lo que  se espera de este según la misma línea normativa  aludida, es que acuda a defender su teoría del caso desechada  en la primera decisión judicial; por ello, con tino el  Legislador exhortó al discordante a que su alegación  entendida como la formalización de los reparos con amplitud la  haga ante el Juez superior para que en derecho, decida si le asiste o  no la razón; entre otras cosas, no hay que olvidar la brevedad  de la intervención del apelante que está circunscrita a  interponer el recurso y pergeñar de manera liminar su  disertación apelativa a condición de sustentarla con  intensidad y encomio ante el Juez de segunda instancia.  

Es criterio de  este Magistrado Sustanciador el que si bien el Decreto 806/2020,  artículo 14, modificó temporalmente el trámite  de la apelación por unas circunstancias muy puntuales e  inesperadas – trastocamiento de la vida cotidiana y profesional  por la emergencia pandémica del covid 19 – para  descartar la audiencia de sustentación prevista en el artículo  327, volviendo a la vieja usanza del litigio escritural, no es menos  cierto que esa disposición gubernamental no abrogó la  carga de sustentar ante el Juez de segunda instancia el recurso de  apelación, es más, ese precepto lo afirmó al  prever que, “…Ejecutoriado el auto que admite el recurso  o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá  sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días  siguientes…”  y en caso de no hacerlo, “…se declarará  desierto…”, lo que significa que la exigencia de la  sustentación no ha cambiado pese a las actuales  circunstancias, solo mutó para hacer más liviana y  dúctil la tarea del recurrente. (subrayado fuera de texto  original).  

(…)  

Que las  actuales condiciones de seguridad sanitaria intimaron a cambiar el  paradigma de sustentación en audiencia por el escritural es  cierto, pero ello no socavó el mandatorio del recurrente de  alegar para desarrollar los reparos ante el Juez de segunda  instancia, porque lo mutado fue la especie, no el género, es  decir, se alteró la forma de dirigirse ante el ad quem en sede  de apelación, no la carga de hacerlo que, itérese está  intacta; por ello, si tal como sucede en el sub lite, hay  inobservancia del apelante de sustentar sus reparos – porque el  entendimiento del asunto según la norma, es que las  manifestaciones ante la primera instancia como respuesta a su  decisión, son reparos y ese es el sentido lógico –  la consecuencia no puede ser distinta a declarar desierto el recurso  como se hizo, todo en estricto apego a lo dispuesto en la parte final  del artículo 322, el artículo 327 y por sobre todo, el  mismo artículo 14 del Decreto 806/2020.  

De allí que  el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada,  injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la  definición de fondo de su alzada,  al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal  de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del  Decreto 806 de 2020 -bajo  cuya egida se produjo la actuación reprochada-,  que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación  se presenta ante el a  quo que  no frente al ad  quem,  a lo cual arribó.  

De esta manera, no  dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió  el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma  procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la  sustentación podía presentarse desde la interposición  de la alzada y «a  más tardar»  en el término previsto en el invocado artículo 14 del  decreto 806 de 2020,  como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual  manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y  desproporcionada afectación de las garantías procesales  de la gestora, impidiéndole el acceso a la administración  de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que  considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se  torna inadmisible y exige la intervención del juez  constitucional.  

4. Con  apoyo en lo anterior, en relación con este tema específico,  esto es, lo tocante con los casos en que todo el trámite de la  alzada se surtió bajo la egida del Decreto 806 de 2020, es  decir, aquéllos que no tienen relación alguna con el  tránsito legislativo del Código General del Proceso a  aquella disposición, surge necesario señalar que la  Sala recogió la postura inserta, entre otros, en fallo  STC3472-2021  (7 abr., rad. 2021-00837-00),  así  como todos los demás que le eran contrarios, acogiendo  mayoritariamente el criterio aquí condensado, mediante  providencia del 20 de mayo de 2021 (STC5630-2021).  

Así pues,  el criterio actual de la Sala se condensa en que:  

… en  vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de  la interposición de la alzada el recurrente expone de manera  completa los reparos por los que está en desacuerdo con la  providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada.  (CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021).  

5. Lo consignado,  impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso de la  tutelante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin valor ni  efecto alguno la decisión que adoptó el 30 de noviembre  de  2021  y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso  de reposición propuesto por la censora contra el auto del 5 de  octubre anterior, que declaró desierta su apelación  frente a la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, concede  el  resguardo al derecho al debido proceso de Martha Cecilia Pérez  Galeano; en consecuencia, dispone:  

Primero:  Ordenar a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del  expediente contentivo del proceso criticado, tras dejar sin valor ni  efecto el proveído que profirió el 30 de noviembre de  2021 y los que de éste dependan, en el juicio  que Olga Patricia Suárez Gallego y Alexander Ceballos incoó  contra la accionante (radicado  76001-31-03-012-2014-00352),  proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de  reposición propuesto por la quejosa frente al auto de 5 de  octubre de este mismo año, atendiendo lo expuesto en la parte  motiva de la presente determinación. Por Secretaría  remítasele copia de este fallo.  

Segundo:  Ordenar  al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, remitir de inmediato y,  en todo caso, en un término no superior a un día, el  expediente digital  contentivo  del asunto objeto de la queja constitucional a la  Colegiatura  referida a espacio, para que dé cumplimiento a  lo  dispuesto en el ordinal anterior.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en caso de no impugnarse este fallo.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

(Salvamento de  voto)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Salvamento de  voto)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00173-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la providencia  de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con la solución adoptada.  

La Sala  mayoritaria concedió la protección constitucional  rogada por Martha  Cecilia Pérez Galeano en la tutela que instauró contra  la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali;  en consecuencia, ordenó  a ésta que,  «tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió  el 30 de noviembre de 2021 y los que de éste dependan (…)  proceda a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de  reposición propuesto por la quejosa frente al auto de 5 de  octubre de este mismo año, atendiendo lo expuesto en la parte  motiva de la presente determinación». Ello,  en el proceso de pertenencia que  Olga Patricia Suárez Gallego y Alexander Ceballos le incoaron  a la accionante (rad.  76001-31-03-012-2014-00352).  

Resolución que sustentó,  aduciendo, en lo principal, que «(…)  anticipa  la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con  la criticada determinación de dar por desierta la apelación  formulada por la accionante, la autoridad cuestionada incurrió  en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al  exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había  atendido esa carga ante el a quo».  

Según  explicó, porque con la expedición del artículo  14 del Decreto 806 de 2020,  

«(..) se  retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la  que trataba el precepto 352 del derogado Código de  Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi  los mismos términos del mentado artículo 14 del  novísimo Decreto 806, enseñaba que «[e]l apelante  deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba  resolverlo, a  más tardar  dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y  360,  so pena de que se declare desierto (…). 3.2.        Teniendo  ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación  por escrito de la apelación, efectuada de forma anticipada  ante el juzgador de primer instancia, como ocurrió en el caso  auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica  por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia  del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la  interpretación más benigna para el ordenamiento  jurídico, respecto a la expresión que tal motivación  de la censura debía exteriorizarse, «a más  tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para  tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que  podía darse en cualquier tiempo después de proferida la  sentencia de primer grado y con antelación al referido límite;  es decir, entendía como válidas y vinculantes todas las  atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado  traslado, incluso con antelación a su inicio».  

Luego de lo cual,  concluyó,  

«(…)  En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el  soporte para, en vigencia del Código General del Proceso,  declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja  de asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo  en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios  motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo  prevalece lo escritural».  

No comparto la  determinación, principalmente, porque el Tribunal Superior de  Cali no incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara  los derechos fundamentales invocados por la actora. Son mis razones  las siguientes:  

1.- El recurso de  apelación contra providencias judiciales, de conformidad con  los arts. 322 y 327 del CGP, comprende dos momentos que deben ser  desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera  instancia – interposición  y reparos  – y, otro ante el de segunda – admisión,  sustentación y decisión  -.  

Sobre el primero,  el Decreto 806 de 2020 en su artículo 14 no estableció  modificación alguna mientras que para el siguiente sí,  respecto de la sustentación, la que en sentido estricto solo  comporta la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia los  argumentos que soportan los “reparos”  expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite la apelación”,  competencia adscrita al ad  quem  y no al a  quo.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

Por  el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista,  también integradora del derecho fundamental al debido proceso,  el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a “todas  las actuaciones”  del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este “debe  adelantarse en la forma establecida en la ley”–arts.  29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-; y, hace visible el principio de  preclusión, “fundamental  del derecho procesal en cuyo desarrollo se establecen las diferentes  etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así,  como la oportunidad en que en cada una de ellas deben  llevarse  a cabo los actos procesales que le son propios,  transcurrida la cual no pueden adelantarse”  (Corte  Constitucional A 232-2001). Subrayado fuera de texto.  

2.- Con  independencia de la extensión de los reparos – breves  o extensos  – no puede equipararse la expresión de las  inconformidades – discrepancia  o con qué no está de acuerdo  – con los argumentos que las soportan – por  qué discrepa o no está de acuerdo  -. Aquellas se expresan ante el a  quo  y éstos ante el ad  quem.  Así lo dispone el legislador ahora de manera clara –  art.  14 D. 806 de 2020-,  se consideró constitucional antes – SU  418 de 2019  –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 –  art.  360 C.P.C  – y, esta Corporación con fundamento en esta norma,  estimó como el momento para fundamentar la alzada –  V.gr.  SC 4855 de 2014; STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.  

3.-  Tampoco  se trata del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia.  

4.-  Todo lo antes afirmado permite igualmente colegir, en los términos  del art. 14 de la Ley 153 de 1887, que no se trata de revivir la  sustentación de la alzada por escrito que consagraba el  artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la que  igualmente debía hacerse “ante  el juez o tribunal que…”  debía “resolverlo”  sino, se itera, de una excepción provisional al principio de  oralidad.  

Conclusión:  Estoy convencida que el amparo rogado no debió ser concedido  en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, corresponde a la desatención  de la recurrente de la carga de sustentación ante el juez  competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo  que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00173-00  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se emitió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que Martha Cecilia Pérez  Galeano contra la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali.  

1.   Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes: Olga Patricia  Suárez Gallego y Alexander Ceballos promovieron demanda de  pertenencia en contra de Martha Cecilia Pérez Galeano; el  Juzgado  Doce  Civil  del  Circuito  de  Cali en sentencia de 18 de  mayo de 2021 accedió a las  pretensiones, decisión que  apeló la  señora Pérez Galeano  y,  en  el   término  dispuesto en el numeral 3° del artículo  322 del Código General  del Proceso formuló reparos y  sustentación de la alzada; el Tribunal en auto de 11 de agosto  de 2021 admitió la apelación y dispuso imprimirle el  trámite previsto en el artículo 14 del decreto 806 de  2020.  

El  5 de octubre de 2021, el Tribunal Superior de Cali declaró la  deserción de la apelación en consideración su la  falta de fundamentación oportuna, que mantuvo el 30 de  noviembre siguiente.  

2.  La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional  reclamado tras considerar,  

«(…) Lo primero que debe señalar  la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión,  desde el mismo momento en que fue propuesta por escrito, esto es, el  25 de mayo de 2021, estuvo gobernada de forma integral por las reglas  establecidas en el Decreto 806 de 2020 -pues éste entró  en vigencia el 4 de junio de 2020- que no por las contempladas en el  Código General del Proceso, siendo relevante indicar que  aquél, en su canon 14, claramente consagra que (…)».  

A  lo que posteriormente se agregó,  

«[e]jecutoriado el auto que admite el recurso  o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá  sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días  siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se  declarará desierto» (se destacó).del desarrollo  argumentativo escrito de los reparos a la sentencia, desde el punto  de vista ius fundamental, no resta valor que tal actividad sea  elevada ante a quo o directamente a su superior funcional, pues en  últimas, no queda duda que el destinatario de dicho raciocinio  no es otro que el juez de segundo grado.  

De ahí, que pueda predicarse que, si bien  existe un escenario propicio para tal ejercicio de justificación,  su presentación anticipada, bajo las circunstancias  legislativas actuales, podrá ser de recibo siempre que se  ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de  fondo la impugnación».  

En  el caso concreto, se dice, que el Tribunal accionado el 5 de octubre  de 2021 declaró desierta la apelación propuesta, por  cuanto no se allegó ninguna sustentación en el  término  previsto en el artículo 14 del decreto 806 de 2020, decisión  que mantuvo el 30 de noviembre siguiente.  

Igualmente,  en la sentencia de la cual me aparto, la Sala agregó,  

«Así las cosas, basta confrontar los  anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los derroteros  expuestos en precedencia para establecer la incursión en el  defecto anunciado, porque al margen de que la apelante dejara de  sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia  para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la  declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable  porque cumplió con tal carga ante el a-quo.  

De allí que el proceder reprochado a la sede  judicial enjuiciada, injustificadamente, impidió que la  quejosa obtuviera la definición de fondo de su alzada, al  concluir, bajo una apreciación literal y en extremo  formal   de  la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del  Decreto 806 de 2020 -bajo cuya egida se produjo la actuación  reprochada-, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la  sustentación se presenta ante el a quo que no frente al ad  quem, a lo cual arribó».  

Finalmente, al conceder la acción de tutela, se dejó  ordenó «a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, dentro de los  diez (10) días siguientes al recibo del expediente contentivo  del proceso criticado, tras dejar sin valor ni efecto el proveído  que profirió el 30 de noviembre de 2021 y los que de éste  dependan, en el juicio que Olga Patricia Suárez Gallego y  Alexander Ceballos incoó contra la accionante (radicado  76001-31-03-012-2014-00352), proceda a adoptar  una nueva decisión  respecto al recurso de reposición propuesto por la quejosa  frente al auto de 5 de octubre de este mismo año, atendiendo  lo expuesto en la parte motiva de  la presente determinación»,  y  al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, que remitiera de  inmediato el expediente digital contentivo del asunto objeto de la  queja constitucional al superior.  

3.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por la solicitante.  

En  este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso  de apelación por falta de sustentación ante el ad quem  conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de  2020, mis razones son las siguientes:  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando se apele una sentencia, el apelante,  al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido  proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a  su finalización o a la notificación de la que hubiere  sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de  manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión,  sobre los cuales versará la sustentación que hará  ante el superior.  

Para la sustentación del recurso será  suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad  con la providencia apelada.  

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en  debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo  declarará desierto. La misma decisión adoptará  cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma  prevista en este numeral. El juez de  segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, establece,  

«(…) Ejecutoriado el auto que admite la  apelación, el juez convocará a la audiencia de  sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán  en la misma audiencia, y a continuación se oirán las  alegaciones de las partes y se dictará sentencia de  conformidad con la regla general prevista en este código.  

El apelante deberá sujetar su alegación  a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera  instancia».  

Se  destaca que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada  modificó las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no  al a quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a quo, de oral a escrita.  

Tampoco  varió la norma aludida, la estructura de las cargas que impone  el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera, como excepción al principio de  oralidad en la administración de justicia, se admitió  que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por  escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del  funcionario.  

Ahora  bien, no puede equipararse la expresión de las inconformidades  que se expresan ante el a quo, con los argumentos que las soportan  que se presentan ante el ad quem, de manera escrita (artículo  14 Dto. 806 de 2020), ni tampoco se trata del cumplimiento anticipado  de la carga de sustentación si atendemos que el legislador  previó la oportunidad y el juez competente para verificar su  cumplimiento y efecto de su desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, corresponde al incumplimiento del  recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente  (Tribunal Superior de Cali) y, en la oportunidad señalada por  el legislador, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia  del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

Fecha, ut supra  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          «Ver          STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales          puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a          quo, en algunos supuestos».      

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