STC1180 2022

FEBRERO

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STC1180-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1180-2022  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2022-00253-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por la Organización  Afrodansa contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha Sala Civil Familia Laboral, los Juzgados Primero y Segundo  Promiscuos del Circuito, Promiscuo de Familia y Laboral Circuito de  San Juan del Cesar, trámite al que se dispuso vincular a la  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la  Guajira, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Oficina  Judicial de reparto de San Juan del Cesar, la Defensoría del  Pueblo sede Riohacha y la Procuraduría Regional Guajira.  

ANTECEDENTES  

1.   La organización accionante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por el  Tribunal Superior de Riohacha, porque no ha resuelto las acciones de  tutelas que radicó en el correo electrónico los días  27 de septiembre y 2 de diciembre de 2021.  

En  sustento de lo pretendido, manifestó que el 27 de septiembre  de 2021 envió una tutela con sus respectivos anexos a través  del Portal Web tutela en línea ante el «Tribunal  Superior de Riohacha»,  promovida contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la  que pidió se ampliara la cobertura de atención a la  primera infancia, porque encontraron que 280 niños de la  población de Fonseca, se encuentran sin atención  integral en alimentación y educación.  

Indicó  que desde esa fecha, la citada autoridad no le ha dado ningún  trámite, tampoco fue notificada del auto admisorio o de  rechazo de la misma, y han transcurrido más de once (11) días  hábiles sin resolver el asunto.  

Por  esa razón, ante el Consejo Seccional de la Judicatura requirió  se adelantará vigilancia judicial administrativa, no obstante,  fue requerida para que aclarara cuales eran las autoridades  infractoras, y luego de ampliada la queja, recibió el 27 de  octubre de 2021 copia de auto de apertura de vigilancia judicial  administrativa y requerimiento de información a las partes  denunciadas.  

Los  términos para instruir y decidir la solicitud previstos en el  «art.  6º del Acuerdo PSAA11-8716 (SIC)»  se  encuentran vencidos, sin que la Sala Administrativa haya proferido  decisión al respecto, motivo por el cual el 2 de diciembre de  2021 radicó otra tutela en el correo  stsscflrioha@cendoj.ramajudicial.gov.co,  contra la citada por la omisión para resolver la queja  constitucional, asunto que lleva más de veinticinco (25) días  hábiles, sin avocar conocimiento.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  Secretaría General del Tribunal Superior de Riohacha pidió  se niegue el amparo implorado, porque el escrito de tutela enviado al  correo electrónico el 2 de diciembre de 2021, se remitió  a Oficina Judicial de Reparto, y ya fue asignada para su trámite.  

El  Juez Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar –  Guajira respondió que, en ese despacho cursó la tutela  No. 2021-00059-00 promovida por la accionante contra el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar,  admitida el 30 de septiembre de 2021, y donde profirió fallo  el 13 de octubre de ese año, providencias que fueron  notificadas a la peticionaria, también refirió que el 2  de noviembre de dicha anualidad contestó una queja presentada  por Afrodansa en su contra.  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en estudio, son dos los motivos de inconformidad del  accionante, el primero se sustenta en el hecho que el 21 de  septiembre de 2021 envió al correo «tutelas  en línea del Tribunal Superior de Riohacha»,  una acción de tutela, que a la fecha se encuentra sin ningún  trámite.  

Con  las pruebas allegadas, se observa que al Juzgado Primero Promiscuo  del Circuito de San Juan del Cesar, por reparto realizado el 30 de  septiembre de ese año, le correspondió conocer la  acción constitucional radicada con el No.  44-650-40-89-001-0059-00, promovida por Cindy Paola Molina Hinojosa  representante legal de Afrodansa contra Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, admitida el 1º de octubre de ese año,  y donde profirió falló que negó el amparo  implorado el día 13 de ese mes y año:  

Decisión  notificada a la interesada el 13 de octubre de 2021, al correo  electrónico  derlysmejia@gmail.com.        El  que cuenta con acuse de recibo de las “3:23 p.m.”.  

Además,  expresó que la representante legal de Afrodansa, solicitó  vigilancia administrativa porque «a  la acción de tutela no se le había dado trámite»,  motivo por el cual fue notificado del auto de 2 de noviembre de 2021,  con el que se dio inicio a una investigación preliminar en su  contra.  

A  su turno, el Consejo  Seccional de la Judicatura de La Guajira, informó que una vez  el funcionario investigado respondió el requerimiento  efectuado, emitió la Resolución No. CSJGUR21-41 de 24  de noviembre de 2021, tras considerar que con «los  descargos rendidos por el titular del despacho judicial 1º  Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, evidenció que,  dentro de la Acción  de Tutela objeto de la presente diligencia, no han existido  dilaciones ni demoras injustificadas por parte del despacho de  conocimiento, y se surtieron las notificaciones correspondientes en  cada etapa procesal»,  como se demostró en el expediente remitido:  

También,  expresó respecto a la supuesta ausencia de notificación  de la peticionaria, que ese acto procesal se surtió con envió  de copia de las providencias al correo derlysmejia@gmail.com,  dirección electrónica anotada por la interesada al  momento de radicar la tutela; por tanto, dijo que no era procedente  dar apertura a la vigilancia, y dispuso:  

2.  Referente al segundo motivo de inconformidad, esto es, que el 2 de  diciembre de 2021 envió al buzón electrónico del  Tribunal accionado, otra acción de tutela promovida contra el  Consejo  Seccional de la Judicatura de La Guajira, porque los términos  para resolver sobre la vigilancia administrativa se encontraban  vencidos y no había proferido ninguna decisión.  

Según  lo informado por el secretario de esa Corporación, «luego  de efectuar la revisión  exhaustiva del correo electrónico de esta Secretaría en  atención a la notificación del auto antes mencionado,  confirmamos que efectivamente el día 02 de diciembre de 2022 a  las 23:08 horas fue recibido correo de la dirección  electrónica iurisleg4@gmail.com dos archivos PDF, uno de ellos  signado por la señora Cindy Paola Molina Hinojoza y otro  relacionado como anexo. Sin embargo, por error involuntario no se  remitió a la oficina judicial para su reparto correspondiente,  situación que fue subsanada el día de hoy, enviando el  escrito tutelar y su anexo a dicha oficina para lo de su cargo».  

De  igual manera se constató que, con ocasión de esta  tutela, se dio cursó a la acción constitucional  presentada por la Organización Afrodansa el 2 de diciembre de  2021, pues efectúo el reparto, asignando magistrado  sustanciador:  

En  ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración a los  derechos fundamentales invocados por la convocada, toda vez que, el  escrito de 21 de septiembre de 2021 enviado al correo electrónico  autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura para radicar  acciones constitucionales, denominado tutelas  en línea,  por reparto el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar,  y no al Tribunal de Riohacha como lo afirmó la convocante,   despacho judicial donde se tramitó y profirió sentencia  que denegó el amparo implorado el 13 de octubre de 2021,  decisión que fue notificada mediante envió de copia de  la providencia a la dirección informada por la peticionaria  para tal fin erlysmejia@gmail.com,  comunicación que además cuenta con acuse de recibo.  

Ahora  bien, en lo que respecta a la tutela instaurada contra  el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, radicada en el  correo institucional del Tribunal de esa ciudad el 2  de diciembre de 2021, se configura una carencia de objeto por hecho  superado, como quiera que, la misma fue sometida a reparto y asignada  al magistrado sustanciador, estando en la actualidad en trámite,  de tal suerte que, la  trasgresión u omisión atribuida se encuentra superada;  por tanto, no  tendría ningún sentido que se impartieran órdenes  de amparo de inmediato cumplimiento con relación a una  específica circunstancia que en este momento procesal no  existe, o cuando menos, presenta características diferentes.  

Al  respecto, esta  Sala ha dicho:  

«(…)  Si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido…»    (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7  nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

3.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR  la tutela promovida por Organización  Afrodansa contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha Sala Civil, Familia Laboral, y los Juzgados Primero  y  Segundo Promiscuos del Circuito, Promiscuo de Familia y Laboral  Circuito de San Juan del Cesar.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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