STC1212 2022

FEBRERO

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STC1212-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1212-2022  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2021-00052-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de abril de  2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  en la acción de tutela formulada por Carlos Eugenio Zapata  López contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Cisneros y  Promiscuo Municipal de San Roque,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el divisorio con radicado 2018-00026-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pidió la protección de los derechos  fundamentales al debido  proceso,  acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente  vulnerados en el proceso  señalado, y solicitó, en concreto, «revocar  el Auto Interlocutorio 123, del 16 de diciembre de 2020, del Juzgado  Promiscuo del Circuito de Cisneros, y en su lugar, ordenar que el  Proceso Divisorio sub júdice, siga su curso con la División  Material o, subsidiariamente con la venta del bien inmueble,  denominado Finca el Refugio, identificado con matrículas  inmobiliarias 026-1828 y 026-1829, de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Santo Domingo».  

Aseguró  que impulsó el proceso cuestionado para la división del  señalado predio, del cual es dueño en un 33.33%,  demanda formulada frente a Olga Lucía Baena Mejía y  José Édgar Escobar Echeverri, propietarios, cada uno,  del 16.67% y respecto de Jorge Iván Cardona Gaviria y Sara  Johana Maya Mogollón, éstos con una cuota del 16.66%,  respectivamente.  

En  providencia de 12 de abril de 2018, el Juzgado Promiscuo  Municipal de San Roque admitió  la demanda y, corrido su traslado, los señores Escobar  Echeverri y Maya Mogollón guardaron silencio, mientras que  Olga Lucía y Jorge Iván, además de oponerse a  las pretensiones, alegaron como excepciones «prescripción  adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el 100% del bien inmueble  objeto de la demanda»,  defensa, esta última, acogida por el Juzgador a  quo  accionado querellado, en providencia de 8 de mayo de 2019, donde,  además negó la división solicitada.  

Anotó  que, apelada esa determinación, el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Cisneros,  decretó la nulidad de lo actuado por omitirse poner en  conocimiento de José Édgar Escobar Echeverri y Sara  Johana Maya Mogollón la «prescripción»  reclamada por los demás codemandados.  

Complementó  que, contra esa decisión, Olga Lucía y Jorge Iván  interpusieron una acción de tutela, resuelta por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 19 de junio de 2020,  que accedió parcialmente al amparo, pues le ordenó al  fallador del Circuito resolver, nuevamente, la apelación a su  cargo, empero, sin que pudiera declarar la nulidad por la falta de  traslado de «la  excepción de prescripción adquisitiva»,  toda vez que, expresó dicha Corporación, la normativa  aplicable no imponía esa gestión y tampoco la  notificación personal de los codemandados, máxime si el  Juez Municipal se limitó a declarar la procedencia del medio  exceptivo referido, más no la pertenencia del bien en disputa.  

El  anterior pronunciamiento fue impugnado por el ahora tutelante y esta  Sala, con argumentos similares, lo confirmó el 20 de agosto  siguiente.  

Para  acatar el mandato constitucional reseñado, el titular del  Juzgado Promiscuo  del Circuito de Cisneros emitió providencia el 10 de  septiembre de 2020, en la cual decretó la nulidad de lo  actuado en primer grado «a  partir del interrogatorio a la parte demandada, debiendo rehacerse la  actuación correspondiente, garantizando la debida  contradicción de la prueba».  

Adelantada  esa gestión por el despacho municipal, en providencia de 21 de  octubre de 2020, de nuevo, desestimó la división  pretendida y declaró, «la  prosperidad de la excepción de prescripción, ante la  presencia de uno de los comuneros como poseedores, señora Olga  Lucía Bahena Mejía y Jorge Iván Cardona Gaviria.  Advirtiendo  (…) que  por no haberse cumplido con los requisitos en el PARÁGRAFO 1º,  del artículo 375 del CGP; NO se declara (…)  por el modo de prescripción el derecho real de dominio sobre  los predios objetos de controversia. Es de advertir que solo esta  prospera como medio exceptivo, más no como acción».  

Indicó  el señor Zapata  López, que  formuló apelación contra el anterior pronunciamiento  porque se desconoció que en las «zonas  donde se han presentado graves conflictos de orden público»  como  en el municipio de San Roque,  deben  interrumpirse los  «términos de prescripción»,  de acuerdo con lo reglado en la Ley 1448 de 2011; además, en  su recurso cuestionó la valoración de las declaraciones  de Olga Lucía y Jorge Iván, toda vez que éstos  reconocieron como dueños del bien a los demás  comuneros, y expresó que la determinación recurrida  correspondía a «una  decisión inhibitoria»,  comoquiera que «no  decide de fondo ni la pretensión ni la excepción».  

Advirtió  que el ad  quem,  en providencia de 16 de diciembre de 2020,  sólo  se pronunció frente a la «presunta  posesión»  de los citados codemandados y, tras hallarla acreditada, confirmó  la decisión del a  quo.  

En  su sentir, los funcionarios accionados incurrieron en «defectos  sustantivos, fácticos, procedimentales, desconocimiento del  precedente y violación directa de la Constitución»(sic),  pues apreciaron de manera insuficiente el caudal probatorio, no  comprendieron el alcance del auto AC8394-2016 de esta Corte, sobre  «la  excepción de prescripción adquisitiva de dominio»,  y le impidieron acceder a «partición  [a  la]  que [como]  (…) copropietario»  tiene derecho, aún cuando no se reconoció en cabeza  Olga Lucía y Jorge Iván «un  derecho de dominio».  

2.   Mediante auto de 25 de enero de 2022 se negaron los impedimentos de  los H. Magistrados de esta Sala, doctores Álvaro Fernando  García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto  Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para conocer la  impugnación formulada en el presente amparo constitucional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, señaló  que en el proceso criticado, profirió la providencia de 16 de  diciembre de 2020, confirmando la decisión del a  quo, determinación  en la cual no incurrió en los defectos aducidos por el  tutelante.  

José  Édgar Escobar Echeverri y Sara Johana Maya Mogollón  adujeron que los hechos expuestos en el escrito de tutela son  ciertos; además, indicaron coadyuvar las pretensiones del  solicitante y reclamaron que se decrete la división demandada.  Resaltaron que los comuneros Olga Lucía Baena Mejía y  Jorge Iván Cardona Gaviria no cumplieron los requisitos  contenidos en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 375 del  Código General del Proceso y, por tanto, la excepción  de prescripción por ellos alegada, no debió prosperar.  

Olga  Lucía Baena Mejía y Jorge Iván Cardona Gaviria  se opusieron a la prosperidad del amparo reclamado porque los  acusados no cometieron ninguna arbitrariedad. Acotaron que «la  parte accionante actúa con temeridad»,  pues ésta sostuvo que el bien objeto del litigio no podía  ser materia de posesión, de acuerdo con lo reglado en la Ley  1448 de 2011; sin embargo, afirmaron, en el caso se demostró  que esa norma no era aplicable y, con todo, el predio nunca estuvo  incluido en el Registro único de Predios y Territorios  Abandonados -RUPTA-.  

Asimismo,  exponen que si bien el Incoder y la Unidad de Restitución de  Tierras habían decretado unas medidas relativas, el primero, a  la prohibición de vender y, la segunda, para iniciar el  estudio de inclusión del bien en el registro de tierras  despojadas, cautelas, en favor de Norberto de Jesús Pérez  Castrillón – otrora propietario de la fracción vendida  al tutelante-, las mismas fueron canceladas el 27 de marzo de 2014 y  el 8 de setiembre de 2015, respectivamente.  

Agregaron  que, en todo caso, sólo ellos habrían estado  legitimados para impulsar el proceso de restitución previsto  en la citada normatividad, pues permanecieron en el terreno desde  1996 y hasta la actualidad, soportando los hechos de violencia allí  ocurridos.  

Complementaron  que, en su criterio, la jurisdicción constitucional ya se  pronunció sobre los cuestionamientos del censor, pues en la  tutela otrora propuesta por ellos, en primer y segundo grado se  expresó:  

«el  proceso divisorio para determinar si se había respetado el  debido proceso de todas las partes o si había vulnerado  cualquier otro derecho fundamental;  [asimismo se] esclareció  la viabilidad de promover la prescripción adquisitiva de  dominio como mecanismo para aniquilar la pretensión  [divisoria]».  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia  concedió la protección rogada, por cuanto evidenció  el quebranto de las garantías invocadas, toda vez que  

«es  claro que el señor Norberto de Jesús Pérez  Castrillón quien fungió como propietario inscrito del  inmueble, adelantó solicitudes de protección de su  cuota parte en el predio, así se observa de la medida  decretada por el INCODER de prohibición de enajenación  y de la medida previa, a través de la cual se informó  el inicio del estudio de la Inclusión del predio como uno  despojado o abandonado en razón de la violencia. Si bien, las  anotaciones de ambas medidas fueron canceladas de manera posterior,  dan cuenta de una posible situación de desplazamiento y de  imposibilidad de aquel para ejercer la posesión sobre el  inmueble y, por ende, aquellas responden a medidas protectoras del  Estado a dicha condición.  

Dicha  situación si bien no fue alegada de manera enérgica en  el proceso, era visible de una somera lectura del folio real del  predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 026-1828  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo  Domingo, debiendo todos los intervinientes del proceso velar por la  clarificación de dicha situación.  

Es  claro que la medida previa cautelar decretada sobre el inmueble por  el inicio del estudio de la inclusión del predio en el  registro de tierras despojadas y abandonadas no finalizó, eso  es, aquel no fue incluido en aquel y por tanto no es factible aplicar  las consecuencias jurídicas que se regularon para dichas  situaciones en la Ley 1448 de 2011, empero, sí es diáfano  que por disposición del INCODER se ordenó la  prohibición de enajenación de los derechos de  cuota  del señor Norberto de Jesús Pérez Castrillón,  medida que estuvo vigente desde el 14 de marzo de 2012 al 27 de marzo  de 2014.  

(…)  

Así  las cosas, pese a que el accionante no fue el sujeto a favor del cual  se emitieron aquellas cautelas, se infiere que el señor  Norberto de Jesús Pérez se hubiera encontrado  imposibilitado para ejercer la posesión de su cuota parte  sobre el inmueble al menos durante el tiempo que estuvo vigente la  medida decretada por el INCODER. Esa situación debió  ser objeto de análisis dentro del escenario procesal  correspondiente, incluso provocado de oficio por las cognoscentes,  quienes con sus deberes de decretar pruebas oficiosas debieron  determinar y aclarar dicha situación, puesto que aquella  medida decretada en favor de Norberto de Jesús Pérez  Castrillón, estuvo vigente durante parte del período en  el que Olga Lucía Baena y Jorge Iván Cardona alegaron  la posesión. Lo anterior, porque si lo que se buscaba proteger  era el derecho de dominio del precitado señor Pérez,  aquella implicaba, además, la cautela de la posesión de  su cuota parte.  

Pese  a que los precitados alegaron que ellos se mantuvieron en el predio  aún en los momentos de violencia en el municipio, que  acreditaron ante la entidad correspondiente la posesión del  predio, razón por la que se canceló la medida cautelar  de inclusión del predio en el registro de tierras despojadas y  por ello debían ser los destinatarios de la protección  por parte del Estado -situación reconocida por la Juez de  segundo grado-, no puede echarse a un lado que a favor del señor  Norberto de Jesús Pérez Castrillón se  inscribieron aquellas cautelas y que  para  ese entonces era uno de los copropietarios del predio, situación  que no puede ser desconocida por el hecho que aquellos pudieron gozar  del predio en aquella época, aunado a que antes de la  solicitud de inscripción del predio en el registro de tierras  despojadas, sobre el inmueble se había inscrito otra cautela  ordenada por el INCODER.  

Si  bien la medida cautelar decretada por el INCODER da cuenta de la  prohibición de enajenación de la cuota parte del señor  Norberto de Jesús Pérez Castrillón, de lo cual  se inferiría la suspensión de la posesión que  sobre aquella se efectuó, la decisión que generó  dicha anotación no fue allegada al proceso ni a esta instancia  constitucional, desconociéndose el contenido y el alcance de  la misma, así como la normativa bajo la cual se decretó  y por tanto los efectos que conlleva. Aunado a lo anterior y ante la  medida cautelar previa, referida al inicio del estudio de la  inclusión del predio en el registro de tierras despojadas,  pese a que fue cancelada posteriormente, tampoco se logró  determinar si durante el lapso en que aquella permaneció  vigente, el señor Norberto de Jesús Pérez  Castrillón estuvo absolutamente imposibilitado para ejercer la  posesión sobre su cuota parte y por tanto también debe  suspenderse, en razón de aquella la posesión que  alegaron Olga Lucía Baena y Jorge Iván Cardona.  

Empero,  con todo lo anterior sí se advierte que, al interior del  proceso, los Juzgadores omitieron develar la situación que en  su momento atravesó el señor Norberto de Jesús  Pérez Castrillón y el alcance de las medidas cautelares  inscritas sobre el predio, para decidir acerca de la suspensión  de la posesión de los demandantes. Lo anterior porque, al  menos de la medida inscrita por orden del INCODER, se puede inferir  la posibilidad de suspensión de aquella, durante el período  que la medida estuvo vigente.   (…)  

Ahora,  en razón de los demás ataques elevados por el  accionante, por la decisión que se acaba de motivar, resulta  innecesaria pronunciación al respecto, por cuanto la  verificación de la suspensión de la posesión de  Olga Lucía Baena y de Jorge Iván Cardona, son asuntos  que obligan no solo a un nuevo debate probatorio al respecto sino a  que se rehaga  nuevamente los alegatos conclusivos y se emita la sentencia  nuevamente, teniendo en cuenta dicha situación».  

En  consecuencia, ordenó dejar  

«sin  efectos los autos proferidos el 21 de octubre y el 16 de diciembre de  2020, mediante los cuales se declaró probada la excepción  de prescripción. En su lugar se ordena al Juzgado Promiscuo  Municipal de San Roque, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta providencia, emita las  decisiones que considere pertinentes a fin de verificar el alcance de  las medidas cautelares que recayeron sobre el predio objeto del  proceso para la protección de Norberto de Jesús Pérez  y, la situación posesoria durante el término que  aquellas perduraron. En la práctica de las pruebas que ordene  para ellas, deberá respetar el derecho de contradicción.  Valorando aquella situación, deberá proceder a emitir  la decisión que en derecho corresponda».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante con argumentos similares a los expuestos  en el escrito inicial.  

Advirtió  que, en su criterio, el Tribunal debió pronunciarse sobre  todos los cuestionamientos que esgrimió frente a las  decisiones censuradas, pues si los juzgadores accionados llegan a las  mismas conclusiones, tras acatar la orden de tutela, es decir,  resuelven, nuevamente, negar la división y acoger la excepción  de prescripción, por la «mera  supuesta posesión de dos (2) de los cinco (5) comuneros»,  sin decretar la pertenencia del bien, tendrá que interponer un  nuevo amparo y ello contraría el «principio  de economía procesal y [entraña]  el desgaste del aparato jurisdiccional».  

CONSIDERACIONES  

1.   El accionante reprocha, concretamente, las providencias de 21 de  octubre y 16 de diciembre de 2020, mediante las cuales, en la  primera, la juez municipal acusada resolvió desestimar «la  pretensión de división material impetrada»  por el solicitante y declaró «la  prosperidad de la excepción de prescripción»  alegada por Olga Lucía Baena Mejía y Jorge Iván  Cardona Gaviria, advirtiendo que al no cumplirse con los presupuestos  del parágrafo 1° del artículo 375 del Código  General del Proceso, «no  se declaraba el derecho real de dominio sobre los predios en  controversia»;  y, en la segunda, se confirmó esa determinación, al  definirse la alzada interpuesta por José  Édgar Escobar Echeverri y Sara Johana Maya Mogollón.  

Para  definir la censura constitucional, la cual se concreta, de acuerdo  con el actor, en la insuficiente valoración probatoria de los  accionados y en la falta de decisión «de  fondo»  de la pretensión divisoria y de la excepción de  prescripción adquisitiva de dominio invocada por Olga Lucía  y Jorge Iván, resulta necesario memorar lo advertido por el  Juzgado Promiscuo  Municipal de San Roque.  

Escuchada  la audiencia donde se emitió la providencia de 21 de octubre  de 2020, observa la Sala que la funcionaria, tras recibir las  declaraciones de las partes y testigos, efectuar un control de  legalidad, relatar los antecedentes del asunto y recibir las  alegaciones de los extremos del proceso, en punto a los ataques aquí  propuestos, expuso:  

«En  el caso a estudio, antes de decidir como corresponde, es claro que  estamos frente a unos predios que están denominados como El  Refugio (…)  los  linderos que están establecidos en la demanda, ellos  corresponden a una finca territorial con una extensión  aproximada de 172 hectáreas, compuestas por dos lotes de  terreno, aunque limitados separadamente formando un solo globo.  Inmueble ubicado en el (…)  municipio de San Roque Antioquia (…).  Es  de advertir que estos predios están plenamente identificados.  

El  señor Carlos Eugenio Zapata López también se  escuchó en interrogatorio de parte como parte aquí  demandante, de igual manera se escuchó en su oportunidad al  señor José Édgar Escobar como parte aquí  demandada. Respecto de los señores Jorge Iván Cardona  Gaviria y Olga Lucía Baena fueron escuchados en audiencia de  fecha del 7 de mayo de 2020, misma prueba que se declaró nula  por no haberse dado la contradicción.  

Es  por ello que el día de hoy (…)  esta prueba se rehízo en compañía de una de las  aquí demandadas señora Sara Johana Maya Mogollón  al no haber sido escuchada en audiencia anterior.  

En  su declaración los señores Carlos Eugenio Zapata López,  José Édgar Escoba y ahora Sara Johana Maya,  manifestaron sin lugar a dudas, que no han ejercido posesión  del predio objeto de división y reconocen en su dicho que las  personas que se encuentran presentes en el mismo, son los señores  Olga Lucía y Jorge Iván, los cuales se han valido de  los medios de defensa legales para ello y que a su vez los han  excluido rotundamente en su calidad de comuneros frente al predio y  esto se advierte también, con una posesión muy  fehaciente de los aquí demandados y además coherente e  inequívoca por parte de éstos.  

Adicionalmente,  debe traerse a colación lo dicho por los testigos que como ya  se dijo fueron claros en afirmar, uno, que estuvo durante cierto  tiempo y, el otro, que aún es cosechero del predio que se  pretende dividir, ello, hago advertencia, en la fecha 7 de mayo de  2020 que fue el día en que se realizó la audiencia  anterior. Que han conocido como dueños desde el año  2006 a la señora Olga y al señor Jorge. Es preciso  también resaltar, que tanto el demandante en esta oportunidad  como la señora Sara y el señor Jorge Édgar no  trajeron ningún medio de prueba para desvirtuar estos dichos,  pues no ofrecieron a este despacho prueba diferente a las portadas  con la presentación de la demanda, por el aquí  demandado, porque como ya también quedó advertido, el  señor José Édgar y la señora Sara Johana  no contestaron la demanda dentro de la oportunidad.  

Es  así entonces que mal podría decirse que el demandante y  en este caso, los demás comuneros a excepción de la  señora Olga Lucía Baena y Jorge Iván Cardona  Gaviria, han realizado actos de señor y dueño sobre el  inmueble cuando estos mismos, en el interrogatorio, más aún  del señor Carlos Eugenio Zapata López, desde el momento  de la presentación de la demanda, han manifestado que existen  otros poseedores y que no es éste quien ejerce la posesión  material de su cuota parte. Asimismo, es claro que los demandados  Olga Lucía Baena Mejía y Jorge Iván Cardona  Gaviria, dan cuenta de mejoras y demás actos positivos sobre  el predio, que no se acreditan por sí mismos, pues estos actos  de señorío para la configuración de la  prescripción requieren también de otros actos. Prueba  de las mejoras plantadas, el no reconocimiento de los demás  como condueños quedó demostrado en el actuar procesal,  como lo es entre otros los documentos que acreditan la cancelación  de los respectivos impuestos, negociaciones con la administración  de este municipio, proyectos para la plantación de mejoras  etc.  

Da  lugar entonces a concluirse que la presencia de un comunero poseedor,  en este caso Olga Lucía Baena y Jorge Iván Cardona  Gaviria, [traduce]  que  no se encuentran reunidos los presupuestos axiológicos que  legal y jurisprudencialmente se exigen para la prosperidad de la  división material del bien denominado El Refugio (…),  pues como quedó expuesto, una de las partes aquí  demandadas ha ejercido actos se señor y dueño de manera  exclusiva y excluyente, respecto de los otros condueños El  ingreso al inmueble de la señora Olga Lucía fue con uno  de los que, en su memento, eran reputados como poseedores y que una  vez ella ingresó al predio y posteriormente el señor  Jorge Iván, actualmente su compañero permanente, no se  aporta ninguna prueba de que esto se hizo con la autorización  de los que en su  momento también eran comuneros, asimismo se  acreditó que los actos posesorios han sido ejercidos de manera  pacífica, como quiera que no consta en el expediente que hayan  sido llamados a rendir cuentas o que estén citados dentro de  un trámite procesal adverso a la posesión ejercita por  éstos, pues solo hasta ahora se ha dado inicio al proceso  divisorio y donde éstos han sido citados.  

(…)  [S]erá  declarada  la excepción de prescripción, cabe resaltar que con  ella no se da el derecho real de domino a la señora  Olga Lucía  Baena y el señor Jorge Iván Cardona Gaviria, pues  corresponde a otro tipo de acción para que sean declarados  así.  

Es  de advertir también que esta posición se discutió  en sede de tutela de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de  tutela STC5774-2020 (…)  Magistrado  Ponente Francisco Ternera Barrios, providencia con fecha del 20 de  agosto de este año. Se dijo entonces, (…)  y  es de advertir que este pronunciamiento se hizo respecto de este  mismo proceso [que]  ‘(…) la  (…)  funcionaria municipal, reparó con claridad que, a falta de las  exigencias legalmente establecidas en ese proceso, no existía  prosperidad para aquella, y al final, nada podría referir en  lo concerniente a la pertenencia misma, como en efecto lo resaltó’  (…)».  

En  consecuencia, la juez municipal estimó que esta Corte había  avalado su postura y, con apoyo en ello, de nuevo, resolvió el  caso negando la división peticionada y declarando como lo  había hecho en la anterior oportunidad:  

«LA  PROSPERIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, ante la  presencia de uno de los comuneros como poseedores, señores  OLGA LUCIA BAENA MEJÍA y señor JORGE IVAN CARDONA  GAVIRIA, advirtiendo como ya se indicó que por no haberse  cumplido con los requisitos previstos en el parágrafo 1°  del art. 375 del Código General del Proceso, no se declarará  por el modo de la prescripción, el derecho real de dominio  sobre los predios objeto de controversia. Es de advertir que solo  ésta prospera como excepción más no como  acción».  

Ahora,  en cuanto a los argumentos del Juzgado Promiscuo del Circuito de  Cisneros, para confirmar el anterior pronunciamiento, se encuentra  que esa funcionaria, en la determinación de 16 de diciembre de  2020, advirtió:  

«Los  inconformes apelaron (…)  argumentando básicamente que de acuerdo a la Ley 1448 de  Restitución de Tierras y por el conflicto armado que se  presentó por enfrentamientos entre el bloque Metro y el bloque  Nutibara, además, en el certificado de libertad y tradición  del bien inmueble objeto de litis, se anotó una medida  cautelar decretada por Restitución de Tierras Despojadas de  Medellín, lo que conlleva a suspender los términos para  la prescripción y por ello no se podía computar ese  período para el término de posesión de Olga  Lucía Baena y Jorge Iván Cardona.  

Para  resolver es necesario indicar que en el plazo definido en la Ley  1448, la posesión se presume inexistente, en casos de personas  que hayan sido propietarias o poseedoras de predios inscritos en el  Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y  que  además hayan sido despojadas de estos o se hayan visto  obligadas a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de  hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno, lo  que conlleva a suspender la prescripción adquisitiva  extraordinaria o a contemplar una presunción de inexistencia  de la posesión, como ya se indicó.  

Se  advierte del estudio de títulos que, en los certificados de  tradición de matrícula inmobiliaria 026-1828 y 026-1829  mediante la escritura pública 2355 del 21 de mayo de 1996 de  la Notaría 4 de Medellín, registrada el 13 de  septiembre de 1999, en las anotaciones 012 y 015, respectivamente,  los señores Baena Garcés Rafael Alberto, Cardona  Valencia Luz Marina y Pérez Castrillón Norberto de  Jesús, adquirieron dicho bien, por compraventa a los señores  Vergara López Roberto de Jesús y Zapata Granda Ramón  Rodrigo.  

También  se indica en las anotaciones 014 y 017, respectivamente, en las  matrículas inmobiliarias antes referidas, que el señor  Rafael Alberto Baena Garcés, vende sus derechos de cuota a los  señores Olga Lucía Baena Mejía y Jorge Iván  Cardona Gaviria, mediante escritura 1489 del 14 de abril de 2009, de  la Notaría 4 de Medellín, la cual fue registrada el 29  de abril de 2009.  

En  las anotaciones 020 del folio de matrícula inmobiliaria  026-1828 y en la 021 de la matrícula inmobiliaria 026-1829, el  señor Norberto de Jesús Pérez Castrillón,  le vende su derecho al señor Carlos Eugenio Zapata López,  mediante escritura 8722 del 19 de diciembre de 2015, de la Notaría  18 de Medellín, registrada el 03 de marzo de 2016.  

En  las anotaciones 021 y 023 de los folios de matrícula  inmobiliaria 026-1828 y 026-1829, respectivamente, la señora  Luz Marina Cardona Valencia les vende a los señores José  Edgar Escobar Echeverri y Sara Johana Maya Mogollón, su  derecho de cuota dentro de los inmuebles antes indicados, mediante  escritura 904 del 05 de abril de 2017 de la Notaría 21 de  Medellín, registrada el 27 de abril de 2017.  

De  lo obrante en el plenario, esto es, testimonios recibidos e  interrogatorios de parte, se demostró que cuando los  recurrentes realizaron su compra, por un lado, no vieron antes el  bien inmueble que iban a adquirir, como tampoco se realizó la  entrega material del bien, de parte de los vendedores, luego de  realizada esta, es más, al parecer, no fueron advertidos que  los vendedores no tenían posesión del bien inmueble y  que se habían desentendido de él desde hacía  muchos años.  

Se  probó también que la señora Olga Lucia Baena  Mejía, se encuentra en posesión del bien desde el año  2006 y que su tío y su señor padre venían  trabajándolo y poseyéndolo desde el año 1996,  que, además, no conoce a los señores Norberto de Jesús  Pérez Castrillón y Luz Marina Cardona Valencia, lo que  indica que durante el tiempo transcurrido desde su posesión  hasta la fecha en que estos enajenaron, se desentendieron por  completo del bien y solo les interesaba vender. Dichos que no fueron  refutados o controvertidos con prueba alguna.  

También  indicó la señora Olga Lucía Baena Mejía,  ante pregunta realizada por los acá recurrentes, en el  interrogatorio de parte, que cuando se dieron cuenta de la medida  cautelar que en el año 2014 decretó la Unidad de  Restitución de Tierras Despojadas de Medellín, se  presentaron ante la Unidad con todos los documentos que demostraban  la propiedad y posesión, que daban cuenta que el señor  Norberto de Jesús Pérez Castrillón no había  sido desalojado de dicho inmueble y por ello mediante Resolución  1359 del 11 de junio de 2015 la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de  Medellín, canceló la protección jurídica  del predio por no inclusión de la solicitud en el registro de  tierras despojadas y abandonadas.  

Así  las cosas, si acá no se presentó un desplazamiento por  la violencia, el bien no fue despojado ni abandonado, demuestra que  no hubo imposibilidad absoluta y comprobada de poseer sus propios  bienes, por lo tanto, no les es dable alegar lo que no fue  comprobado, de ahí que, ese tiempo que alegan los inconformes,  considera este Despacho, no tiene porqué descontarse así  como lo solicitan los recurrentes, toda vez que el bien no fue  incluido como tierra  despojada y abandonada, téngase en cuenta que la posesión  se presume inexistente, en casos de personas que hayan sido  propietarias o poseedoras de predios inscritos en el Registro de  Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, por lo tanto, en este  evento, no sucedió así como ya se indicó, pues  el bien objeto de litis no fue incluido en dicho registro y de ello  da cuenta la anotación 18 del certificado de tradición  de la matrícula inmobiliaria 026-1828, relacionado en el  párrafo anterior; además, sería en otro  escenario, donde los recurrentes, les correspondería  demostrarlo, porque como se indicó en primera instancia, la  prescripción prosperó como medio exceptivo, más  no como acción.  

Ahora,  en cuanto al segundo planteamiento de uno de los inconformes, que la  decisión tiene carácter inhibitorio, no es cierto, pues  la decisión tomada se considera de fondo, pues desestimó  la pretensión de división impetrada y declaró la  prosperidad de la excepción de prescripción como medio  exceptivo y no como acción, ante la presencia de unos  comuneros como poseedores».  

2. De  las anteriores consideraciones, junto con las actuaciones surtidas en  el proceso criticado, se advierte que habrá de revocarse el  fallo del Tribunal Superior de Antioquia  para, en su lugar, negar la protección solicitada por Carlos  Eugenio Zapata López, pues no se constata desafuero o  arbitrariedad manifiesta en la actividad de las funcionarias  accionadas que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción.  

Debe  destacarse que, si  bien la impugnación fue propuesta exclusivamente por el  accionante, quien pretende que se acceda al amparo en los términos  por él señalados, el juez constitucional no está  limitado en segundo grado para adoptar las determinaciones  pertinentes en aras de salvaguardar la Ley y la Constitución  Política.  

En  cuanto a lo expresado, esta Corte ha indicado:  

«[E]l  amparo está basado en principios y reglas fundamentales y  especiales, que propenden por la defensa de garantías  esenciales, el juez de segunda instancia cuenta siempre con plenas  facultades para revisar y reformar la decisión constitucional  de primer grado, cuando ésta contraviene lo dispuesto en la  Carta Política; de lo anterior, se colige que tal autoridad no  se encuentra limitada por la no reformatio in pejus y tiene el deber  de adoptar una determinación que se acompase con los  lineamientos superiores»  (CSJ.  STC de 1º de febrero de 2012, exp. 00164-01; en el mismo  sentido, STC1199-2021.)  

Ahora,  descendiendo al asunto, la Corte observa que el Tribunal  constitucional halló quebrantados los derechos invocados  porque, según explicó, en el proceso cuestionado  debieron decretarse pruebas de oficio a fin de establecer si las  medidas cautelares otrora inscritas sobre el predio materia del  litigio, relativas a (i) «la  prohibición de enajenar derechos inscritos»,  anotada el 14 de marzo de 2012 a instancias del entonces Incoder y  cancelada el 27 de marzo de 2014; y a (ii) “la  protección jurídica del inmueble”,  ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas el 29 de diciembre de 2014 y  extinguida el 8 de septiembre de 2015, tenían la virtud de  interrumpir la posesión invocada por Olga Lucía Baena  Mejía y Jorge Iván Cardona Gaviria.  

La  Sala no comparte la anterior reflexión porque, en primer  lugar, revisado el proceso censurado, no se encuentra que el  demandante y demás involucrados en el asunto, hubiesen  expuesto un alegato en los términos estrictamente mencionados,  suscitando en las funcionarias convocadas la obligación de  esclarecer, oficiosamente, la interrupción de los actos de  señorío, pues, en realidad, el demandante se limitó  a sostener que por el hecho de hallarse el predio en el municipio de  San Roque -Antioquia-, lugar donde han acaecido actos de violencia,  no podía poseerse el bien conforme a la Ley 1448 de 2011 y, a  su turno, José Édgar Escobar Echeverri y Sara Johana  Maya Mogollón guardaron silencio frente a la demanda y a la  contestación de Olga  Lucía Baena Mejía y Jorge Iván Cardona Gaviria.  

En  segundo término, tampoco se considera dable argüir que  pueden estar, eventualmente, afectados los derechos de alguna persona  en situación de despojo protegida según la normativa  mencionada, pues en el proceso no se ventiló tal situación  en tanto que, la revisión de las diligencias no revela esa  circunstancia; además, las funcionarias, en primer y segundo  grado, precisaron la relación de Olga Lucía y Jorge  Iván con el predio, encontrando que comenzaron a poseerlo  incluso antes del 2006, sin que se acreditara la supuesta  «interrupción»  referida por el Tribunal, dado que Norberto de Jesús Pérez  de Castrillón, en favor de quien se decretaron las anotadas  medidas cautelares, además de no habitar el inmueble, tampoco  llevó a término un proceso de restitución de  tierras reglado en la citada norma, previa inclusión del bien  en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (art.  76, Ley 1448 de 2011).  

Téngase  en cuenta que, si bien la Ley 1448 de 2011 establece una «Presunción  de inexistencia de la posesión»,  la  misma está restringida, según el numeral 7° del  artículo 77, a que los actos posesorios recaigan  «sobre  el bien objeto de restitución»,  lo cual no aconteció en el caso censurado, pues como lo  explicó la juez de segundo grado, el inmueble en disputa no  ingresó al mencionado Registro y en el proceso no se acreditó  el despojo o la violencia sufrida por Pérez de Castrillón,  quien, en todo caso, vendió su cuota parte a Carlos Eugenio  Zapata López, aquí accionante.  

Precisado  lo anterior, resta concretarle al querellante que sus demás  cuestionamientos, referidos a la indebida valoración de las  pruebas y la falta de decisión en el proceso cuestionado,  tampoco le abren paso al auxilio reclamado.  

Sobre  lo primero, según se extrae del amplio sustento de las jueces  convocadas, aquél tuvo una actitud completamente pasiva en  orden a acreditar que Olga  Lucía y Jorge Iván no fueron poseedores del bien, esto  desde el 2006 como lo relataron los testigos; o, que, en su defecto,  reconocieron a los demás comuneros como dueños, pues  fue amplio el material demostrativo para concluir que los  prenombrados son quienes ejercen, de manera exclusiva, el señorío  del terreno, cuestión aceptada, incluso, en los  interrogatorios del actor y de José Édgar Escobar  Echeverri y Sara Johana Maya Mogollón.  

En  torno al segundo aspecto, esto es, el hecho de negarse la división  ante la procedencia de la excepción de prescripción,  empero, no declararse la pertenencia del inmueble, tampoco se hallan  quebrantadas las garantías del aquí accionante, pues  esta Sala en el fallo de tutela STC5774-2020 de 20 de agosto de 2020,  como lo expuso la Juez Municipal, ya había avalado la  viabilidad de invocar la mencionada defensa en el proceso divisorio  cuestionado, proceder recientemente integrado al ordenamiento  jurídico tras el estudio efectuado por la Corte Constitucional  en la sentencia C-284 del 25 de agosto de 2021, donde se resolvió:  

«Declarar  EXEQUIBLE la expresión “Si el demandado no alega pacto  de indivisión en la contestación de la demanda, el juez  decretará, por medio de auto, la división o la venta  solicitada” contenida en el artículo 409 de la Ley 1564  de 2012, en el entendido de que también se admite como medio  de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva  del dominio».  

Por  tanto, siendo prospera la «excepción  de prescripción adquisitiva»,  resultaba claro el fracaso de la pretensión divisoria, aún  cuando corresponda a los poseedores, ahora, iniciar la acción  correspondiente para obtener el derecho de dominio sobre el predio,  carga no controvertida por éstos, y analizada, sin reproche,  en la mencionada sentencia STC5774-2020 de 20 de agosto de 2020, de  la cual se infiere que ante el incumplimiento de lo previsto en los  numerales 6° y 7° del artículo 375 del Código  General del Proceso (inscripción de la demanda e instalación  de valla, respectivamente), no podía declararse la  pertenencia.  

En  consecuencia, las apreciaciones de las accionadas, no pueden tildarse  de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima  exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el  expediente del proceso. En  ese sentido, la Sala ha señalado que  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ.  STC de 15  feb. 2011, exp.  01404).  

3.  Conforme a lo expuesto, se revocará el fallo recurrido para,  en su lugar, negar el amparo solicitado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley,  

PRIMERO:  REVOCAR  la  sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA  el amparo solicitado por Carlos  Eugenio Zapata López  

SEGUNDO:  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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