STC1226 2022

FEBRERO

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STC1226-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1226-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00213-00  

(Aprobado en  sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la salvaguarda que Nancy Isabel Molina López instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de  Anserma y demás intervinientes en el proceso de servidumbre n°  2018-00087.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora solicitó que se dejen sin valor y efecto las  sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el litigio en  comento (18 de marzo y 15 septiembre de 2021), para que, en su lugar,  se emita una providencia en la que se acojan sus pretensiones.  

Como  soporte de su pedimento adujo instauró proceso de servidumbre  de tránsito con el fin que se respetara la vía de  acceso que siempre ha tenido el predio «Linda  Isabel».  Precisó que en dicho trámite el Juzgado Civil  del Circuito de Anserma negó sus pretensiones en primera  instancia (18 marzo 2021) y aunque promovió recurso de  apelación, la decisión fue ratificada por el Tribunal  (15  septiembre 2021). A juicio de la actora, las accionadas incurrieron  defecto  fáctico  toda vez que no se tuvo en cuenta el dictamen pericial,  el interrogatorio  de Mario Saraza, los testimonios recaudados y las documentales que  acreditaban la existencia y necesidad de la servidumbre, tal como se  evidencia en el folio de matrícula en donde la misma aparece  registrada; también señaló que se desconoció  el precedente contenido en la sentencia C-544 de 2007.  

2. Las autoridades  convocadas, tras remitir el link  del expediente materia de escrutinio, defendieron la legalidad de la  actuación y solicitaron denegar el amparo por ausencia de  vulneración.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte al estudio de la sentencia de segunda instancia emitida por  el Tribunal accionado, se advierte que en la misma la autoridad  judicial no incurrió en ninguno de los yerros alegados por la  gestora, por el contrario, enlistó las pruebas recaudas y se  pronunció sobre cada una de ellas y, en específico,  sobre los interrogatorios de parte y testimonios recaudados precisó  las razones por las cuales otorgaba mayor credibilidad a algunos;  además, realizó una valoración conjunta de las  mismas, lo que le permitió concluir que no había lugar  a acceder a las pretensiones, toda vez que el predio «Linda  Isabel»   cuenta con cinco vías de acceso diferentes a aquella cuya  servidumbre se persigue, sin que el uso de las mismas afecte el uso,  goce y disposición del inmueble. Específicamente  sobre el dictamen pericial practicado adujo que,  

(…) es dable entonces  concluir que el predio «Linda Isabel» cuenta con otros  tramos de acceso, y que actualmente el tramo por cual se pretende la  servidumbre de tránsito no resulta ser la ruta más  expedita porque tal como lo precisó el perito German Jaramillo  Hoyos, “es la vía más corta y de mejor pendiente  pero actualmente no se encuentra habilitada” y se requiere de  una inversión grande en maquinaria y recursos para  reestablecerla, indicando también que la finca de la  demandante tiene forma de salir a la carretera pública, y que  pese a lo pendiente del terreno es una vía a la que acceden  camperos. Aunado a que se pudo acreditar que el tramo que se reclama  para la imposición de la servidumbre no se observaron  vestigios de que por allí transitasen vehículos;  además, se pudo verificar que por el predio de la demandante  atraviesan otros caminos que también conducen a la carretera  principal e incluso son de mejores especificaciones que el camino  motivo de disputa.  

Debe indicarse que una vez,  puesto en conocimiento de las partes la anterior experticia ninguna  de las partes procesales presentó un nuevo dictamen  contrariándolo.  

Es imperativo agregar que si  bien con la demanda y su respuesta fueron aportados otros dictámenes  periciales, válidamente como lo sostuvo la a quo debe acogerse  el presentado por el perito decretado por la Funcionaria de  Instancia, ello por cuanto frente a los anteriores dictámenes  no existe certeza del área de terreno de la servidumbre (…).  

Aunado  a lo anterior, la autoridad judicial no desconoció la  sentencia C-544 de 2007, sino que dio aplicación a la misma,  efecto para el cual precisó el cambio que implicó en el  artículo 905 del Código Civil, sobre el particular  precisó:  

(…) Se resalta por  esta Sala que de conformidad con los requisitos impuestos en el  precepto 905 del Código Civil, los requisitos para la  imposición de servidumbre de tránsito convergen en que  el predio se halle destituido de comunicación; advirtiendo que  en la actualidad, no se pregona la destitución absoluta, de  conformidad con declaración de inexequibilidad de la Corte  Constitucional en sentencia C-544 de 2007; aunado a lo anterior,  también requiere, que sea por la interposición de otros  predios, se imponga solo cuando sea indispensable para el uso y  beneficio del predio dominante y se cancele el pago necesario a  título de imposición del gravamen.  

Ahora bien, reseñado  el material probatorio recopilado en el trámite desatado y las  apreciaciones normativas aplicables al caso, es evidente para este  Sentenciador Colegiado la poca necesidad de imposición de un  gravamen de servidumbre en el predio de la parte demandante; todo con  base en que el predio en cuestión, posee otras vías de  acceso como la denominada «crucero», aunque ello implique  efectuar un trayecto más largo (…).  

Quiere  decir lo anterior que el Tribunal confirmó la sentencia  desestimatoria porque se desvirtuó la necesidad de conceder la  servidumbre reclamada, para la cual tuvo en cuenta tanto las pruebas  testimoniales, pericial, interrogatorios de parte e inspección  judicial. Ahora,  que la memorialista no esté de acuerdo con el citado  razonamiento no habilita la intromisión constitucional  clamada, ya que como lo ha dicho esta Corte, las simples  discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades judiciales no  tornan exitosa esta herramienta.  

Por lo expuesto,  se negará la protección solicitada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  acción de tutela instaurada por Nancy Isabel Molina López.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Ausencia  Justificada  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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