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STC1250-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1250-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02784-01
(Aprobado en Sala de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 18 de enero de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por Rey Nelson Delgado Galeano contra los juzgados Treinta y Siete Civil Municipal, Segundo, Veintinueve, Cuarenta y Dos y Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 2015-00903.
ANTECEDENTES
1. El impulsor solicitó (i) «se [l]e informe (…) por parte del Juez 37 Civil Municipal, cuáles Juzgados Civiles del Circuito están tramitando los recursos de apelación presentados, dentro del proceso; (…) cuándo se resolvi[eron] l[os] recurso[s] de reposición y (…) queja presentado[s] contra el auto que en forma tácita negó la nulidad impetrada del auto que anuncia la sentencia anticipada» y (ii) «se [l]e conceda [una] medida provisional» para suspender la actuación.
En sustento, adujo que, ante el estrado Treinta y Siete accionado, solicitó información sobre «los trámites dados a las» impugnaciones interpuestas en el litigio cuestionado. Indicó que, en respuesta, le remitieron el link del proceso; sin embargo, por considerar que su petición no fue resuelta de fondo, reiteró la súplica; empero, «el juez se negó a suministrar[la]».
Manifestó que, frente al auto con el que se «anunció se dictaría sentencia anticipada», interpuso reposición «y, por lo tanto, (…) nulidad, o en su defecto se revoque [ese proveído], y así garantizar el derecho de contradicción y debido proceso»; no obstante, indicó que el juez «nunca se pronunció» frente a él, por el contrario, «antes de las resultas de las apelaciones» dictó fallo anticipado «configurándose una violación del debido proceso».
2. El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal realizó un breve recuento de la actuación surtida y defendió su legalidad. Los estrados Cuarenta y Dos y Cuarenta y Cinco Civil del Circuito señalaron que a esas sedes «arribó por segunda instancia» la alzada de la causa 2015-903, remitida por falta de competencia a su homólogo Veintinueve Civil del Circuito; este último narró que, conoció de tres recursos; el primero, resuelto el 8 de febrero de 2017; el segundo, el 7 de mayo de 2020 y, el tercero, radicado el 2 de diciembre de 2021, pendiente de desatarse.
3. El Tribunal de Bogotá desestimó el ruego al no advertir ningún defecto o arbitrariedad en el trámite reprochado.
4. El precursor se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
Se convalidará la providencia impugnada. En relación con la queja atinente a no haberse dado una respuesta de fondo a las peticiones que radicó el actor con el fin de conocer los «Juzgados Civiles del Circuito que están tramitando los recursos de apelación presentados, dentro del proceso» en cuestión, se evidenció que el Juzgado municipal querellado a través de correo electrónico (16 nov 2021) dio respuesta a la solicitud de la siguiente manera: «por medio de la presente y atendiendo a su solicitud, me permito enviarle el link del proceso 2015-903, lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes. Adjunto el link».
Así las cosas, no se observó que se haya desconocido ninguna garantía fundamental, pues al habérsele compartido el enlace del proceso, el libelista pudo tener acceso a la información que manifestó necesitar, sin perjuicio que la misma podía obtenerse a través de la página web de la rama judicial.
Ahora, que el promotor pretenda que el Juzgado se pronuncie sobre lo que él puede determinar al consultar el expediente no provoca la concesión del amparo por violación del «derecho de petición», porque como ya lo ha decantado la jurisprudencia las solicitudes que se formulen en procesos judiciales no están enmarcadas en el derecho contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política sino en las reglas que sobre actuaciones jurisdiccionales consagra el Código General del Proceso. De manera que lo perseguido no es viable por este camino en tanto no es admisible analizar la petición formulada en el campo del derecho fundamental aludido, aunado a que la información que aqueja al actor pudo ser conocida por él luego de tener acceso al expediente.
En torno a la ausencia de pronunciamiento en relación con las herramientas interpuestas frente al proveído que «anunci[ó] la sentencia anticipada» se tiene que, en efecto, en proveído de 24 de febrero de 2021, el despacho municipal convocado «anunció que dictaría [fallo] de conformidad con el numeral 2 del artículo 278 del C.G.P.»; frente a esa decisión, las partes formularon reposición y, en subsidio, apelación. En lo que interesa al presente asunto, el gestor, allá demandante, cuestionó que «existen varios recursos que aún no se les ha dado trámite», además, que proferir una decisión anticipada «sin permitir a las partes alegar (…), son actuaciones viciadas de nulidad». Al respecto, el 18 de marzo de 2021, la agencia judicial municipal resolvió «reponer el auto objeto de impugnación (…) y previo a dictar sentencia (…) corr[ío] traslado a las partes (…) para aleg[ar] de conclusión»; asimismo, precisó que los remedios impetrados fueron concedidos en el efecto devolutivo; en consecuencia, ello no impedía decidir de fondo; por tanto, como lo señaló al a quo, se garantizó el derecho de defensa y contradicción, de las partes, además de acceder a lo pretendido por el demandante.
Sumado a lo anterior, mediante auto de 10 de junio de 2021, ese despacho le indicó al petente que: «el proceso ya fue remitido totalmente digitalizado para que se surtan los recursos de apelación incoados, diligencias que correspondieron (…) al Juzgado 2º Civil del Circuito, como da cuenta el acta individual de reparto», dando curso así a los reproches echados de menos por el promotor.
Basten estos razonamientos para refrendar el proveído cuestionado por ser palmaria la indemnidad de las prerrogativas que el actor proclama comprometidas, puesto que la realidad probatoria no acredita su amenaza o vulneración.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS