STC1270 2022

FEBRERO

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STC1270-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC1270-2022  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2021-00211-02  

(Aprobado en  sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se deciden las  impugnaciones formuladas por Yanny Briyid Rivera Cardozo, Daniel  Pérez Losada y Juan Carlos Roa Trujillo frente al fallo  proferido el 10 de diciembre de 2021 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  que no accedió a la acción de tutela promovida por  aquélla contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa  ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La promotora  del amparo reclamó la protección de sus garantías  esenciales al debido proceso, defensa, contradicción,  igualdad, «acceso  a la administración de justicia»  y «a  obtener una decisión justa»,  presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, «revocar  la audiencia de decisión del incidente de perjuicios realizada  el… 17 de septiembre de 2.021, ordenando al operador judicial  accionado que proceda a fijar nueva fecha y hora para practicarla  otorgando plenas garantías de imparcialidad y buen juicio,  decisión que se debe tomar en consideración al  antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia STC18105-2017  de la… Corte Suprema de Justicia».  

2.        La situación  fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así  se sintetiza:  

2.1.        En el  incidente de liquidación de perjuicios promovido por Faiber  Alexander Dussán Farfán frente a la accionante, Daniel  Pérez Losada y Liberty Seguros S.A., a continuación del  juicio ejecutivo incoado en su contra por Pérez Losada1  (del  que fuese cesionaria la quejosa),  el estrado judicial acusado tomó decisión de fondo en  audiencia del 17 de septiembre de 2021, en la cual los tasó en  $283.252.741,99 a cargo de las dos personas naturales incidentadas.  Esa determinación fue apelada por el incidentante, Pérez  Losada y Liberty Seguros S.A., encontrándose actualmente en  curso tales recursos.  

2.2.        En sede de  tutela la  accionante adujo que el juzgador acusado incurrió en defectos  «procedimental  absoluto, sustantivo o material, fáctico, error probatorio e  inducido, decisión sin sustentación probatoria y  violación directa de la constitución (sic)»,  porque injustificadamente llevó a cabo la referida audiencia,  i)  sin atender que estaba pendiente de resolución la apelación  propuesta frente al auto de 24 de agosto de 2021, en el cual se fijó  la fecha para su desarrollo, ii)  ni acceder a la solicitud de aplazamiento que 2 días antes de  ésta presentó su apoderado, válidamente  edificada en que para esa data también debía concurrir  a otra diligencia judicial; que existió claro yerro fáctico  porque no se contaba con pruebas fehacientes para establecer el monto  de los perjuicios, máxime cuando la petición de su  tasación no se acompañó del respectivo juramento  estimatorio y, además, se terminaron librando unas cautelas en  su contra, sin haber sido solicitadas por su antagonista; siendo  obvia,  en su sentir, la posible incursión en «un  fraude o colusión»,  en su disfavor, por parte de varios de los intervinientes en dicha  actuación.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Nieva limitó su intervención  a remitir copia digital del expediente contentivo del proceso  fustigado.  

2.        Daniel Pérez  Losada y Juan Carlos Roa Trujillo -apoderado  de la accionante dentro del juicio recriminado-,  insistiendo en los planteamientos de la quejosa, indicaron coadyuvar  su petición de resguardo, recalcando el último que  actúa como curador ad-litem,  «de  manera gratuita»,  en el proceso por el cual no pudo comparecer a la audiencia  recriminada.  

3.        Vilma Constanza  Burgos Huergo y Vilma Constanza Burgos S. en C. señalaron  oponerse al resguardo porque «el  Juzgado accionado no ha vulnerado ningún derecho fundamental  de la accionante, pues la audiencia de decisión del incidente…  y demás actuaciones del despacho, se han desarrollado con el  pleno respeto de las garantías constitucionales».  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal a-quo,  tras renovar la actuación vinculando a Liberty Seguros S.A.,  de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en  auto del pasado 24 de noviembre (ATC1753-2021),  desestimó  la protección, en síntesis, por un lado, al considerar  razonable el proceder de la célula acusada, porque la  apelación pendiente de definición se concedió en  el efecto devolutivo y se refería a la negativa respecto de un  llamamiento en garantía que no impedía resolver el  incidente; y de otra parte, al hallar insatisfecho el presupuesto de  la subsidiariedad, porque el motivo aquí expuesto para la  incomparecencia del apoderado a la audiencia no fue aducido ante el  juez natural en la oportunidad debida, esto es, dentro del término  de ejecutoria del auto por medio del cual se fijó la fecha  para su celebración.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La presentaron  Yanny Briyid Rivera Cardozo, Daniel Pérez Losada y Juan Carlos  Roa Trujillo insistiendo en sus argumentos previos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En el caso bajo  análisis se observa que la salvaguarda propuesta estaba  llamada al fracaso, lo que fuerza refrendar el fallo impugnado, pero  por las razones que aquí se pasa a exponer:  

2.1.        Respecto al  reclamo atinente a la realización de la audiencia desechando  la solicitud de aplazamiento del apoderado de la accionante, el ruego  constitucional se torna intrascendente, en la medida en que, al  margen de las consideraciones que para proceder de tal forma en esa  diligencia expuso el Juzgado acusado, lo cierto es que aquella  petición estaba llamada al fracaso, dado que el motivo  justificativo aducido por el mandatario de la inconforme claramente  no  constituía situación especial alguna que impusiera un  nuevo señalamiento, en tanto que, como lo ha sostenido esta  Sala, las únicas situaciones válidas con ese propósito  son las derivadas de fuerza mayor o caso fortuito, siendo evidente  que dicho profesional del derecho pudo sustituir el poder a otro  abogado para que acudiera a la mentada vista pública dentro  del trámite incidental cuestionado.  

En efecto, como en  otras oportunidades lo ha sostenido esta Corte en asuntos con alguna  simetría al de ahora, que mutatis  mutandis  resultan aplicables al presente, «en  el caso subjúdice, se advierte que la excusa aducida por el  apoderado convocado, atinente a encontrarse atendiendo otra  diligencia…, no encaja dentro esa figura por cuanto la  situación alegada era previsible, de manera que pudo  obrar diligentemente,  sustituyendo el poder a un profesional del derecho»  (criterio expuesto en CSJ  STC1131, 5 feb. 2018, rad. 2017-00289-01; reiterado, entre muchas  otras, en STC2109-2020,  27 feb., rad. 2020-00382-00).  

De allí  que, como lo ha indicado la Sala, «con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado [para el presente caso léase el Juzgado encartado],  el hecho cierto es que… el reclamo de la accionante carece de  trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba  condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado»  (CSJ STC1684-2015).  

2.2.        De otro lado,  en cuanto a las quejas en torno a la definición de fondo del  incidente de liquidación de perjuicios, en especial, de la  valoración probatoria que la precedió, se destaca que,  en atención a los recursos de apelación propuestos  frente a tal decisión -por  parte del incidentante y dos de los incidentados-,  los cuales están en curso, aquélla no está en  firme y, por ende, de momento, no existe determinación  definitiva que lesione los derechos esenciales de la accionante,  máxime si se tiene en cuenta que aunque ese remedio no fue  propuesto por ella, lo cierto es que los argumentos planteados por el  incidentado Pérez Losada concuerdan con los suyos y, de  prosperar, implicarían el decaimiento de la condena impuesta  en su contra.  

Por tales motivos,  deviene presurosa la interposición de este excepcional medio  de protección judicial, en la medida en que el juez ordinario  no ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera irreversible  frente al mentado incidente, circunstancia por la cual la petición  de resguardo inobserva el carácter subsidiario y residual de  esta acción pública, dado que pretende que se usurpen  funciones propias del funcionario judicial común, a lo que, a  pesar de las alegaciones de los impugnantes, no puede acceder el  juzgador constitucional, so pena de desnaturalizar el cometido de  esta herramienta excepcional.  

Esta  Corporación ha sido enfática al sostener que:  

…no  resulta admisible que el accionante  «en  apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador…, desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia. Luego,  resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario  competente, amén que, itérase, la acción de  tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones  judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue  prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin  que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las  decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por  intermedio del funcionario judicial que está investido  legalmente para lo propio»  (CSJ  STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01).  

En cuanto al  particular, en un asunto con alguna simetría, dejó  dicho esta Corte que:  

…es  necesario precisar que si… [el censor] considera que existe  alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está  a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas,  asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias  derivadas de ello.  

Frente a dicho  punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ  STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).  

2.4.        Finalmente,  en cuanto al precedente que de esta Sala invocó la gestora  (CSJ  STC18105-2017, 2 nov., rad. 2017-00633-01),  aduciendo que valida la procedencia de su reclamo, es de notar que,  contrario a sus alegaciones, se torna inviable para tal propósito  y, por ende, en nada varía las anteriores conclusiones.  

Lo dicho, porque  tal pronunciamiento no es aplicable al presente asunto, en tanto que  en esa oportunidad la Corte se ocupó de lo referente a «la  forma como debe proceder el funcionario judicial frente a la  inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial»  ante el a-quo,  regulada en el canon 372 del Código General del Proceso, que  no de lo referente a la diligencia en que se define un trámite  incidental, última sobre la cual recae la discusión que  aquí se zanja.  

3.        Las razones  anteriormente consignadas imponen respaldar la determinación  de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto por el medio más expedito a los  interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Asunto acumulado al ejecutivo hipotecario impulsado por Bancolombia          S.A. -cesionaria          María Cielo Grisales de Muñoz-          contra Vilma Constanza Burgos S. en C. y Faiber Alexander Dussán          Farfán.      

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