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STC1270-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1270-2022
Radicación n.° 41001-22-14-000-2021-00211-02
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se deciden las impugnaciones formuladas por Yanny Briyid Rivera Cardozo, Daniel Pérez Losada y Juan Carlos Roa Trujillo frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que no accedió a la acción de tutela promovida por aquélla contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, «acceso a la administración de justicia» y «a obtener una decisión justa», presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada.
Solicitó, entonces, «revocar la audiencia de decisión del incidente de perjuicios realizada el… 17 de septiembre de 2.021, ordenando al operador judicial accionado que proceda a fijar nueva fecha y hora para practicarla otorgando plenas garantías de imparcialidad y buen juicio, decisión que se debe tomar en consideración al antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia STC18105-2017 de la… Corte Suprema de Justicia».
2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el incidente de liquidación de perjuicios promovido por Faiber Alexander Dussán Farfán frente a la accionante, Daniel Pérez Losada y Liberty Seguros S.A., a continuación del juicio ejecutivo incoado en su contra por Pérez Losada1 (del que fuese cesionaria la quejosa), el estrado judicial acusado tomó decisión de fondo en audiencia del 17 de septiembre de 2021, en la cual los tasó en $283.252.741,99 a cargo de las dos personas naturales incidentadas. Esa determinación fue apelada por el incidentante, Pérez Losada y Liberty Seguros S.A., encontrándose actualmente en curso tales recursos.
2.2. En sede de tutela la accionante adujo que el juzgador acusado incurrió en defectos «procedimental absoluto, sustantivo o material, fáctico, error probatorio e inducido, decisión sin sustentación probatoria y violación directa de la constitución (sic)», porque injustificadamente llevó a cabo la referida audiencia, i) sin atender que estaba pendiente de resolución la apelación propuesta frente al auto de 24 de agosto de 2021, en el cual se fijó la fecha para su desarrollo, ii) ni acceder a la solicitud de aplazamiento que 2 días antes de ésta presentó su apoderado, válidamente edificada en que para esa data también debía concurrir a otra diligencia judicial; que existió claro yerro fáctico porque no se contaba con pruebas fehacientes para establecer el monto de los perjuicios, máxime cuando la petición de su tasación no se acompañó del respectivo juramento estimatorio y, además, se terminaron librando unas cautelas en su contra, sin haber sido solicitadas por su antagonista; siendo obvia, en su sentir, la posible incursión en «un fraude o colusión», en su disfavor, por parte de varios de los intervinientes en dicha actuación.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Nieva limitó su intervención a remitir copia digital del expediente contentivo del proceso fustigado.
2. Daniel Pérez Losada y Juan Carlos Roa Trujillo -apoderado de la accionante dentro del juicio recriminado-, insistiendo en los planteamientos de la quejosa, indicaron coadyuvar su petición de resguardo, recalcando el último que actúa como curador ad-litem, «de manera gratuita», en el proceso por el cual no pudo comparecer a la audiencia recriminada.
3. Vilma Constanza Burgos Huergo y Vilma Constanza Burgos S. en C. señalaron oponerse al resguardo porque «el Juzgado accionado no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, pues la audiencia de decisión del incidente… y demás actuaciones del despacho, se han desarrollado con el pleno respeto de las garantías constitucionales».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo, tras renovar la actuación vinculando a Liberty Seguros S.A., de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 24 de noviembre (ATC1753-2021), desestimó la protección, en síntesis, por un lado, al considerar razonable el proceder de la célula acusada, porque la apelación pendiente de definición se concedió en el efecto devolutivo y se refería a la negativa respecto de un llamamiento en garantía que no impedía resolver el incidente; y de otra parte, al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque el motivo aquí expuesto para la incomparecencia del apoderado a la audiencia no fue aducido ante el juez natural en la oportunidad debida, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto por medio del cual se fijó la fecha para su celebración.
LA IMPUGNACIÓN
La presentaron Yanny Briyid Rivera Cardozo, Daniel Pérez Losada y Juan Carlos Roa Trujillo insistiendo en sus argumentos previos.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo análisis se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que fuerza refrendar el fallo impugnado, pero por las razones que aquí se pasa a exponer:
2.1. Respecto al reclamo atinente a la realización de la audiencia desechando la solicitud de aplazamiento del apoderado de la accionante, el ruego constitucional se torna intrascendente, en la medida en que, al margen de las consideraciones que para proceder de tal forma en esa diligencia expuso el Juzgado acusado, lo cierto es que aquella petición estaba llamada al fracaso, dado que el motivo justificativo aducido por el mandatario de la inconforme claramente no constituía situación especial alguna que impusiera un nuevo señalamiento, en tanto que, como lo ha sostenido esta Sala, las únicas situaciones válidas con ese propósito son las derivadas de fuerza mayor o caso fortuito, siendo evidente que dicho profesional del derecho pudo sustituir el poder a otro abogado para que acudiera a la mentada vista pública dentro del trámite incidental cuestionado.
En efecto, como en otras oportunidades lo ha sostenido esta Corte en asuntos con alguna simetría al de ahora, que mutatis mutandis resultan aplicables al presente, «en el caso subjúdice, se advierte que la excusa aducida por el apoderado convocado, atinente a encontrarse atendiendo otra diligencia…, no encaja dentro esa figura por cuanto la situación alegada era previsible, de manera que pudo obrar diligentemente, sustituyendo el poder a un profesional del derecho» (criterio expuesto en CSJ STC1131, 5 feb. 2018, rad. 2017-00289-01; reiterado, entre muchas otras, en STC2109-2020, 27 feb., rad. 2020-00382-00).
De allí que, como lo ha indicado la Sala, «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado [para el presente caso léase el Juzgado encartado], el hecho cierto es que… el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado» (CSJ STC1684-2015).
2.2. De otro lado, en cuanto a las quejas en torno a la definición de fondo del incidente de liquidación de perjuicios, en especial, de la valoración probatoria que la precedió, se destaca que, en atención a los recursos de apelación propuestos frente a tal decisión -por parte del incidentante y dos de los incidentados-, los cuales están en curso, aquélla no está en firme y, por ende, de momento, no existe determinación definitiva que lesione los derechos esenciales de la accionante, máxime si se tiene en cuenta que aunque ese remedio no fue propuesto por ella, lo cierto es que los argumentos planteados por el incidentado Pérez Losada concuerdan con los suyos y, de prosperar, implicarían el decaimiento de la condena impuesta en su contra.
Por tales motivos, deviene presurosa la interposición de este excepcional medio de protección judicial, en la medida en que el juez ordinario no ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera irreversible frente al mentado incidente, circunstancia por la cual la petición de resguardo inobserva el carácter subsidiario y residual de esta acción pública, dado que pretende que se usurpen funciones propias del funcionario judicial común, a lo que, a pesar de las alegaciones de los impugnantes, no puede acceder el juzgador constitucional, so pena de desnaturalizar el cometido de esta herramienta excepcional.
Esta Corporación ha sido enfática al sostener que:
…no resulta admisible que el accionante «en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador…, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01).
En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría, dejó dicho esta Corte que:
…es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
2.4. Finalmente, en cuanto al precedente que de esta Sala invocó la gestora (CSJ STC18105-2017, 2 nov., rad. 2017-00633-01), aduciendo que valida la procedencia de su reclamo, es de notar que, contrario a sus alegaciones, se torna inviable para tal propósito y, por ende, en nada varía las anteriores conclusiones.
Lo dicho, porque tal pronunciamiento no es aplicable al presente asunto, en tanto que en esa oportunidad la Corte se ocupó de lo referente a «la forma como debe proceder el funcionario judicial frente a la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial» ante el a-quo, regulada en el canon 372 del Código General del Proceso, que no de lo referente a la diligencia en que se define un trámite incidental, última sobre la cual recae la discusión que aquí se zanja.
3. Las razones anteriormente consignadas imponen respaldar la determinación de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Asunto acumulado al ejecutivo hipotecario impulsado por Bancolombia S.A. -cesionaria María Cielo Grisales de Muñoz- contra Vilma Constanza Burgos S. en C. y Faiber Alexander Dussán Farfán.