STC1278 2022

FEBRERO

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STC1278-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1278-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-01760-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 12 de octubre de 2021, con la cual se negó por  improcedente la acción de tutela promovida por Fabián  Salazar Herrera contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito con  Funciones de conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor,  por medio de apoderado, reclamó la protección de sus  derechos fundamentales  al debido proceso, favorabilidad penal e igualdad, presuntamente  vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas en el marco  del proceso  de radicado 2018-80247.  

2.  Narró que el juzgado censurado con sentencia del 31 de julio  de 20191  resolvió condenar al querellante a una pena principal de 206  meses de prisión, al encontrarlo responsable de los delitos de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado en  concurso homogéneo y sucesivo. No obstante, el  2 de julio siguiente2,  luego de haberse surtido el debate probatorio y los alegatos de  conclusión, el Juzgado encartado profirió el sentido  del fallo, en el cual ordenó la expedición de la orden  de captura, toda vez que este no se encontraba privado de la  libertad.  

2.1.  Inconforme con determinación condenatoria, el actor formuló  recurso de apelación. Sin embargo, el tribunal accionado la  confirmó el 3 de diciembre de 2020. Asimismo, contra esa  decisión, presentó recurso extraordinario de casación,  el cual se encuentra en curso.  

2.2.  El 9 de diciembre de 2020 presentó «solicitud  de libertad por favorabilidad» ante  juzgado encartado, al considerar que pese a que el proceso se  adelanta bajo los parámetros de la ley 906 de 2004, se debe  dar aplicación al artículo 188 de la ley 600 de 2000.  

2.3.  El Juzgado enjuiciado, con proveído del 11 de diciembre de  20203  negó la pretensión del libelista. Para ello, argumentó  que al no ser institutos jurídicos similares los dispuestos en  los artículos 188 de la Ley 600 de 2000 y el artículo  450 de la Ley 906 de 2004, no tiene cabida el principio de  favorabilidad. Tal decisión fue confirmada por el Colegiado  accionado el 24 de marzo de 20214.  

3.  Solicitó, conforme a lo relatado, se ordene «a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el  término de 5 días siguientes a la notificación  del fallo y recepción del asunto, deje sin efecto la decisión  del 24 de marzo de 2021, y en su lugar, desate nuevamente el recurso  de apelación frente al auto que negó la libertad por  favorabilidad».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  La Procuraduría 326 Judicial Penal I de Bogotá realizó  un recuento de las actuaciones procesales surtidas. Seguidamente,  expresó que «la  interpretación y aplicación dada en las decisiones de  primera y segunda instancia sobre el inciso segundo del artículo  450 de la Ley 906 de 2004 se encuentran ajustadas a los parámetros  legales y a la línea jurisprudencial que ha sentado el órgano  de cierre de casación en materia penal, es decir, la H. Corte  Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, por lo que los  jueces de primera y segunda instancia se encontraban investidos por  el principio de autonomía funcional para resolver el asunto».  

Igualmente,  resaltó que «tampoco  se puede desconocer que sus decisiones están amparadas bajo  los principios de legalidad y acierto, siendo esos motivos por los  cuales esta acción de amparo no puede prosperar, por cuanto  inexiste vulneración a algún derecho o garantía  sustancial como lo pregona el Defensor de Confianza del encartado  FABIAN SALAZAR HERRERA».  

2.  El Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, aportaron al presente trámite  constitucional las decisiones refutadas.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  después  de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, negó por improcedente  el amparo. Para ello, advirtió que «en  las providencias atacadas no se configura el defecto exaltado,  comprendiéndose que, independientemente de si se amolda o no a  las expectativas del señor SALAZAR HERRERA, en las mismas no  se omiten  o se dejan de aplicar principios superiores; mucho menos se avizora  que se fundamente en una disposición inaplicable al caso ni  que hayan sido ignoradas normas previstas para la resolución  de la especial coyuntura. Por el contrario, está soportada en  un precedente emitido por el órgano de cierre en la  especialidad penal en punto al tema en debate». Igualmente,  consideró que  «estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entonces, bajo el entendido de que la vía de  amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este  evento se convertiría, prácticamente, en una tercera  instancia, no es adecuado plantear por este sendero la incursión  en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, insistiendo en los argumentos esbozados  en el escrito inaugural. No comparte la decisión adoptada en  primera instancia e insiste en la vulneración de sus derechos  fundamentales.  

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si las  autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales  invocados por el accionante, con ocasión de la providencia  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el  24 de marzo de 2021, con la cual se confirmó negar la  solicitud de «libertad  por favorabilidad» implorada.  

2.  Se  observa que el Juzgado accionado en sentencia del 31 de julio de  2019, condenó al actor a 206 meses de prisión.  Previamente, en la audiencia de continuación del juicio oral  llevada a cabo el 2 de julio de la misma anualidad, anunció el  sentido del fallo condenatorio y ordenó su captura.  

2.1.  Frente a la anterior decisión, solicitó la libertad, al  considerar que en su caso se debe aplicar el artículo 188 de  la ley 600 de 2000 por ser más favorable y no el artículo  450 de la ley 906 de 2004.  

2.2.  En razón a ello, el juzgado enjuiciado con providencia del 11  de diciembre de 2020 negó la pretensión invocada. Para  ello, comenzó por explicar el principio de favorabilidad penal  y el alcance interpretativo de los artículos cuestionados. Y,  precisó que «es  menester resaltar que la Ley 600 de 2000 no contempla un instituto  semejante al sentido del fallo, circunstancia que debe llamar la  atención el Despacho, pues esto lleva a concluir que las  normativas previamente citadas no constituyen institutos jurídicos  similares, pues nótese que el sentido del fallo dista  completamente de la detención preventiva, en el entendido que  el primero está soportado en un grado progresivo de  conocimiento, como lo es la certeza, la cual se va adquiriendo  conforme el proceso se desarrolla.»  

Por  lo tanto, concluyó que «como  bien se expuso, al no ser institutos jurídicos similares los  dispuestos en los artículos 188 de la Ley 600 de 2000 y el  artículo 450 de la Ley 906 de 2004, este Despacho, en virtud  de las reglas expuestas por la Corte Constitucional, considera que no  tiene cabida el principio de favorabilidad, en el sentido de aplicar  la primera normatividad en lugar de la segunda y, por tanto, se  negará la solicitud de libertad elevada por la defensa del  ciudadano Fabián Salazar Herrera.»  

2.3.  Inconforme con esa decisión, el actor interpuso recurso de  apelación. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, con proveído del 24 de marzo de 2021 la  confirmó. Para el efecto, inició por referirse a la  aplicación del principio de favorabilidad, y señaló  que «cuando  hay coexistencia de legislaciones, debe analizarse por parte del juez  si se está ante la misma situación fáctica,  aspecto que fue sustento principal de la a quo para negar la  solicitud de libertad impetrada por el defensor».  

En  cuanto a la aplicación del artículo 188 de  la ley 600  de 2000 y el artículo 450 de la ley 906 de 2004, explicó  que «si  bien es cierto, la orden de aprehensión que se emite en virtud  de la condena, tanto en Ley 600 como en 906, tiene como sustento  alcanzar el cumplimiento de la pena, es claro que el legislador de  2000 condicionó su materialización a la ejecutoria de  la decisión; en cambio, el constituyente derivado de 2006,  haciendo uso de la reserva legal, determinó que no era  necesario tal condicionamiento, sino que la privación de la  libertad, una vez emitido el sentido del fallo, la sometió a  la ponderación de los moduladores de la actividad procesal  penal; « necesidad, ponderación, legalidad y corrección  de comportamiento» . Esa es la diferencia que, para el caso que  estudia la Sala, impide aseverar que el inciso final del artículo  188 de la Ley 600 de 2000 es aplicable en lugar del art. 450 de la  Ley 906 de 2004.»  

Asimismo,  realizó un estudio del principio de igualdad y el desarrollo  interpretativo realizado por la Corte Constitucional.  

3.  Sobre el particular, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez natural -como ya lo señaló el a  quo  constitucional-, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.5  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido.  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  En  el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine,  pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del  material probatorio6.  

4.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia penal a  modo de autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

5.  Por lo expuesto, se confirmará la providencia impugnada.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-19.          Anexo No. 2.pdf. Carpeta 1 119001REPARTO  

2          Folio 47.          Anexo          No. 1.pdf.          Carpeta          1 119001REPARTO  

3          Folio 1-6.          Anexo No. 4.pdf. Carpeta 1 119001REPARTO  

4          Folio 2-5.          anexo No. 5.pdf. Carpeta 1 119001REPARTO  

5          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como  “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

6          Esto es, en el caso concreto,          no se advierte ni defecto fáctico en su dimensión          positiva (CC T 916 -2008), ni defecto fáctico en su dimensión          negativa (por un lado, CC sentencias C-548 de 1997, C-874 de 2003 y          C- 102 de 2005, por otro, CC T 949-003 y CC T 264-2009).      

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