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STC1293-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1293-2022
Radicación n°. 08001-22-13-000-2021-00876-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Octava Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo reclamado por Sobeida Esther Monsalve Tous contra la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, a la señora Ebis Jiménez Rangel y a la Sala Segunda Civil Familia de ese Tribunal.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, «plazo razonable» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el accionado en el trámite de entrega de títulos.
2. En sustento de su queja sostuvo que es cesionaria del ejecutante Wilson Jiménez, en el proceso ejecutivo 2018-00084-00 contra Ebis Jiménez, conocido por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla.
Desde el 5 de noviembre de 2021 «solicitó al despacho accionado la autorización para el cobro títulos judiciales obrantes en el proceso referenciado», a lo cual se ha negado, circunstancia que configura «una infracción plena a lo dispuesto por el art. 120 (…)», pues ello «atenta contra el art. 29 y 229 de la C.P.N, ya que no se me resuelven mis solicitudes procesales dentro de un plazo razonable habiendo transcurrido más de 25 días».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene a la accionada «impulsar el proceso que acredita el accionante ordenando la AUTORIZACION DE ENTREGA de títulos judiciales al ejecutante».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, tras advertir la carencia actual de objeto, por hecho superado, pues aseguró que se entregó «a favor de la cesionaria, aquí accionante» el «depósito judicial encontrado a la fecha de la petición realizada, inclusive, acorde con la respuesta emitida por el juzgado de origen no hay depósitos faltantes por conversión, ni mucho menos por entregar a la fecha». Destacó que, luego de ser oficiado por el Despacho de conocimiento, el Juzgado Quince Civil del Circuito, en respuesta del 3 de diciembre de 2021, manifestó que «revisado el portal de depósito no se encontraron títulos judiciales asociados a las partes referidas».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La promotora argumentó que la afirmación de la accionada relativa a que, el 12 de noviembre de 2021, se le hizo entrega de un título por $626.208, era falsa «ya que a la presente fecha no se ha dado la orden de pago de dicho título judicial a orden del accionante». Solicitó la remisión del expediente digital de tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con la negativa de la oficina accionada de «autorizar para su entrega» los títulos por ella solicitados el 5 de noviembre de 2021, a pesar de que habían trascurrido «más de 25 días» al momento de interponer la presente salvaguarda.
2. Revisadas las evidencias allegadas, se observa que obra una certificación del 12 de noviembre de 2021, expedida por el Coordinador del Centro de Servicio de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, según la cual, «En cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo (2°) de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, mediante auto de fecha 8 de julio de 2021 en el [que] se ordenó la entrega de los dineros retenidos hasta la concurrencia de la obligación, encontrándose aprobada la liquidación del crédito y las costas dentro del proceso de la referencia, se procede a hacer entrega de los títulos de depósito judicial que constan consignados en la cuenta del Banco Agrario a la fecha a nombre del endosatario en procuración al cobro del acreedor original, a quien a su vez le fue conferido poder por la cesionaria de los derechos del crédito en iguales condiciones a las inicialmente pactadas, tal como consta en el respectivo contrato de cesión (puede ser consultado en el archivo 14 del cuaderno principal del expediente digital), Dr. VÍCTOR MANUEL RIOS MERCADO (…) por la suma de $626.208,oo» (Se subraya).
Consta igualmente en dicho documento que «El pago de los anteriores títulos se hace por autorización digital, con formato DJ04», el cual evidencia que se comunicó al Banco Agrario de Colombia – Barranquilla- la orden de pagar el título 416010004650801, por $626.208, a favor de Víctor Manuel Ríos Mercado, apoderado de la accionante en esa causa.
Lo anterior permite aseverar que es inexistente la omisión o la negativa alegada por la actora, por lo cual la tutela carece de vocación de prosperidad; al respecto, esta Corte ha señalado:
«[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’».
«lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007)’» (CSJ STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).
3. Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado.
4. Por último, se ordenará la remisión del expediente de tutela a la gestora, según la solicitud efectuada por ella.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Por secretaría, remítase a la accionante el expediente digital de esta acción constitucional.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS