STC1293 2022

FEBRERO

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STC1293-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1293-2022  

Radicación n°.  08001-22-13-000-2021-00876-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de febrero dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 15 de diciembre de 2021 por la Sala Octava Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó  el amparo reclamado por Sobeida Esther Monsalve Tous contra la  Oficina de Apoyo para los Juzgados de Ejecución Civil del  Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular al  Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de  Barranquilla, a la señora Ebis Jiménez Rangel y a la  Sala Segunda Civil Familia de ese Tribunal.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, «plazo  razonable»  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por el accionado en el trámite de entrega de  títulos.  

2.  En sustento de su queja sostuvo que es cesionaria del ejecutante  Wilson Jiménez, en el proceso ejecutivo 2018-00084-00 contra  Ebis Jiménez, conocido por el Juzgado Segundo de Ejecución  Civil del Circuito de Barranquilla.  

Desde  el 5 de noviembre de 2021 «solicitó  al despacho accionado la autorización para el cobro títulos  judiciales obrantes en el proceso referenciado»,  a lo cual se ha negado, circunstancia que configura «una  infracción plena a lo dispuesto por el art. 120 (…)»,  pues ello «atenta  contra el art. 29 y 229 de la C.P.N, ya que no se  me  resuelven mis solicitudes procesales dentro de un plazo razonable  habiendo transcurrido  más  de 25 días».  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  que se ordene a la accionada «impulsar  el proceso que acredita el accionante ordenando la AUTORIZACION DE  ENTREGA de títulos judiciales al ejecutante».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  negó el resguardo, tras advertir la carencia actual de objeto,  por hecho superado, pues aseguró que se entregó «a  favor de la cesionaria, aquí accionante»  el «depósito  judicial encontrado a la fecha de la petición realizada,  inclusive, acorde con la respuesta emitida por el juzgado de origen  no hay depósitos faltantes por conversión, ni mucho  menos por entregar a la fecha».  Destacó que, luego de ser oficiado por el Despacho de  conocimiento, el Juzgado Quince Civil del Circuito, en respuesta del  3 de diciembre de 2021, manifestó que «revisado  el portal de depósito no se encontraron títulos  judiciales asociados a las partes referidas».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  promotora argumentó que la afirmación de la accionada  relativa a que, el 12 de noviembre de 2021, se le hizo entrega de un  título por $626.208, era falsa «ya  que a la presente fecha no se ha dado la orden de pago de dicho  título judicial a orden del accionante».  Solicitó la remisión del expediente digital de tutela.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con  la negativa de la oficina accionada de «autorizar  para su entrega»  los títulos por ella solicitados el 5 de noviembre de 2021, a  pesar de que habían trascurrido «más  de 25 días»  al momento de interponer la presente salvaguarda.  

2.  Revisadas las evidencias allegadas, se observa que obra una  certificación del 12 de noviembre de 2021, expedida por el  Coordinador del Centro de Servicio de los Juzgados de Ejecución  Civil del Circuito de Barranquilla, según la cual, «En  cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo (2°) de  Ejecución Civil del Circuito  de  Barranquilla, mediante auto de fecha 8 de julio de 2021 en el [que]  se  ordenó la entrega  de  los dineros retenidos hasta la concurrencia de la obligación,  encontrándose aprobada la  liquidación  del crédito y las costas dentro del proceso de la referencia,  se  procede a hacer  entrega  de los títulos de depósito judicial que constan  consignados en la cuenta del Banco  Agrario  a la fecha a nombre del endosatario en procuración al cobro  del acreedor original,  a  quien a su vez le fue conferido poder por la cesionaria de los  derechos del crédito en  iguales  condiciones a las inicialmente pactadas,  tal como consta en el respectivo contrato  de  cesión (puede ser consultado en el archivo 14 del cuaderno  principal del expediente  digital),  Dr. VÍCTOR MANUEL RIOS MERCADO (…) por  la  suma de $626.208,oo»  (Se subraya).  

Consta  igualmente en dicho documento que «El  pago de los anteriores títulos se hace por autorización  digital, con formato DJ04»,  el cual evidencia que se comunicó al Banco Agrario de Colombia  – Barranquilla- la orden de pagar el título  416010004650801, por $626.208, a favor de Víctor Manuel Ríos  Mercado, apoderado de la accionante en esa causa.  

Lo  anterior permite aseverar que es inexistente la omisión o la  negativa alegada por la actora, por lo cual la tutela carece de  vocación de prosperidad; al  respecto, esta Corte ha señalado:  

«[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción  de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya  que ‘sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado (…)’».  

   

«lo  anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo (…)  en procura de sus derechos (T-013 de 2007)’» (CSJ  STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).  

3.  Acorde con lo  discurrido, el fallo objeto de reproche será confirmado.  

4.  Por último, se ordenará la remisión del  expediente de tutela a la gestora, según la solicitud  efectuada por ella.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Por  secretaría, remítase a la accionante el expediente  digital de esta acción constitucional.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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