STC1320 2022

FEBRERO

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STC1320-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1320-2022  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2021-00735-02  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve  de febrero  de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez  (10)  de febrero de dos mil veintidós (2022). –  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo demanda la protección constitucional de  los derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia,  a la igualdad, a la dignidad humana y al buen nombre, que considera  quebrantados por cuenta de las autoridades querelladas, en el marco  del juicio reivindicatorio que allí se adelantó  (2020-00096), y, la actuación policiva que finalizó con  su expulsión del predio objeto de litis.  

Entonces, pretende  a través de este trámite especialísimo la  protección, que se ordene a la  Inspectora Dieciséis de Policía Urbana de Barranquilla,  «dejar  sin efecto la sentencia de expulsión de domicilio contemplada  en el artículo 177 de la ley 1801 de 2016, el día 04 de  agosto de 2021, en la cual resuelve expulsar del inmueble calle 63B  No 24-09 de Barranquilla al acciónate. – subsidiariamente,  decretar la falta de competencia para actuar en el proceso policivo  de expulsión de domicilio, por ser de conocimiento de la  señora JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, Bajo el  Radicado 08001-31-53-005-2020-00096-00»;  y que se ordene a esta última autoridad judicial, «se  pronuncie sobre el incidente de Nulidad y tacha de falsedad, antes de  decretar la Terminación del proceso Reivindicatorio bajo el  Radicado 08001-31-53-005-2020-00096-00».  

2.        En  apoyo de sus inconformidades refiere, que el 17 de junio de 2021,  recibió comunicación proveniente de la citada autoridad  de policía, donde se le informaba que al día siguiente  se realizaría «una  audiencia de expulsión de domicilio por parte de la nueva  dueña del inmueble»,  por lo que «ante  la confusión»,  pidió un certificado de libertad y tradición del predio  que viene ocupando durante «toda  [su]  vida»,  esto es, el individualizado anteriormente, enterándose que el  mismo había sido adquirido recientemente adquirida por la  señora Mónica Patricia Montaño Guerrero, a  quien, dice, nunca vio por el inmueble.  

Aseguró,  que durante la diligencia aportó documentos que lo acreditan  como poseedor del predio, y se recepcionaron dos (2) testimonios que  daban cuenta de sus actos de señorío desplegados por  más de 10 años; no obstante, el 4 de agosto siguiente  la inspectora nuevamente se presentó en su predio y procedió  a expulsarlo del mismo, aunque, asegura, no fue debidamente enterado  de la realización de esa última diligencia, lo que le  impidió estar asistido de su abogado para que ejerciera su  legítimo derecho de contradicción y de defensa.  

Por  demás, señaló que el juicio reivindicatorio fue  adelantado en su contra por la mencionada señora Guerreo  Montaño, quien le atribuyó la calidad de poseedor,  mientras que en la querella policiva se dijo que él ocupaba el  «lugar  gratuitamente»,  y bajo la avenencia de aquélla, situación que calificó  como constitutiva de «engaño»,  razón por la cual, otorgó poder a un abogado, quien  solicitó la nulidad de lo actuado, por no haber sido  debidamente convocado al asunto, más aún cuando, dice,  la firma impuesta en las guías de correo certificado no  corresponden a la suya.  

Finalmente  aseguró, que una vez corrido el traslado de rigor, la  demandante además de revocar el poder a su apoderado, y pedir  la no realización de la audiencia previamente programada,  solicitó la terminación del asunto, manifestando, de  manera fraudulenta, precisa, que el predio objeto de reivindicación  le había sido restituido voluntariamente; empero,  por auto  del 22 de septiembre de 2021 el Despacho convocado no accedió  a dicho pedimento, por no provenir de un abogado inscrito, sin decir  nada frente a la nulidad alegada, autoridades que, en últimas,  enfatiza, adelantaron los decursos en cita de manera engañosa  con el único objetivo de dejarlo sin hogar.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a).        La  Inspectora Dieciséis de Policía Urbana de Barranquilla  señaló, que en el marco de sus competencias tramitó  la querella policiva de «expulsión  de domicilio»  instaurada por Mónica Patricia Montaño Guerrero en  contra del aquí accionante; que el 14 de junio de 2021,  practicó la diligencia consagrada en el artículo 177 de  la Ley 1801 de 2016, la cual fue atendida por el señor Cardona  Torres, quien siempre estuvo acompañado de su apoderado  judicial; sin embargo, la misma debió suspenderse, pues el  apoderado del hoy accionante interpuso una acción de tutela al  advertir que a la diligencia no se enteró a una institución  educativa que funcionaba en el predio, y en efecto, el 4 de julio  siguiente un juez constitucional ordenó «que  debía correrse traslado a la entidad educativa para que  ejerciera su defensa, antes de la decisión de fondo».  

Seguidamente  expuso, que la fecha programada para la continuación de la  diligencia fue el 12 de julio de ese mismo año, la cual fue  debidamente notificada a las partes, razón por la cual, tanto  el apoderado de la institución como el del aquí  querellante comparecieron en defensa de los intereses de sus  representados; no obstante, también fue suspendida so pretexto  de cursar una nueva acción constitucional. Finalmente, el 4 de  agosto de esa misma calenda tomó decisión de fondo  dentro del asunto, en la que le ordenó al aquí quejoso  el desalojo del predio, quien de forma pacífica acató  tal mandato.  

Finalmente  puso de presente, que la institución educativa promovió  una tercera tutela para retrotraer los efectos de la antedicha  determinación, pero el juez del asunto no accedió a  tales ruegos, sin que, en su criterio, se haya quebrantado con su  actuar garantía superior alguna del gestor, razón por  la cual pidió denegar el resguardo reclamado.  

b.)        Por  su parte, Yersilia María Cardona Reyes, vinculada, calificó  de temerario el actuar del quejoso, pues en pretérita  oportunidad hizo uso del mecanismo de amparo. Por demás, dijo  que el accionante (de quien se refirió como su hermano medio)  jamás ha detentado la posesión del predio en litigio.  

c.)        A  su turno, el Centro Educativo Aventuras de Colores aseguró,  que el 20 de mayo de 2021, el aquí quejoso le arrendó  parte del predio en litigio para el funcionamiento de la institución;  que el 8 de julio siguiente, fue enterada de la diligencia prevista  para el 12 de julio de ese mismo año dentro del «proceso  de expulsión»,  circunstancia que no sucedió hasta el 4 de agosto siguiente,  por lo que coadyuvó la aspiración del quejoso.  

d.)        Por  su parte, Mónica Patricia Montaño Guerrero, vinculada,  tras hacer un recuento de las acciones de tutela previamente  promovidas por el promotor del amparo, pidió denegar el  auxilio al estimar ajustado a derecho la actuación policiva y  judicial cuestionada.  

e.)        Finalmente,  el Juzgado Quinto de Barranquilla, tras hacer un recuento de la  actuación a su cargo, dijo que «no  ha dado trámite a la nulidad porque habiendo una solicitud de  terminación de proceso por la parte demandante por sustracción  de materia en caso de admitirse la terminación no se tendría  que dar trámite a la misma».  

f.)        Del  expediente digital remitido por el juez constitucional, no se  advierte que los demás involucrados en el asunto hayan  intervenido al interior de este.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla1,  luego de advertir que no se configura temeridad en la actuación  del actor, negó la protección invocada, por considerar  que se superó la omisión que dio origen al resguardo,  toda vez que mediante proveído del 10 de noviembre de 2021, la  sede enjuiciada declaró «no  probadas las causales de nulidad alegadas»;  y frente al reclamo frente a la Inspección de Policía  querellada anotó, que revisado el proceso de expulsión  que allí se adelantó, se encontró que la  diligencia practicada el 4 de agosto del año anterior fue  debidamente enterada al actor constitucional, quien por demás,  siempre estuvo representado por apoderado judicial, «contando  con todas las herramientas jurídicas para ejercer su derecho a  la defensa».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor de la salvaguarda replicó el anterior fallo con  similares argumentos a los indicados en primigenia oportunidad, e  insistió en que la inspectora de policía no fue una  autoridad imparcial en el asunto, pues pese a contar con suficiente  material probatorio que probaba su posesión, lo expulsó  del predio, razón por la que se encuentra en disposición  de esta Corporación para que se someta a una prueba  grafológica, en aras de «llegar  a la verdad».  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y,  por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el caso que se somete a consideración de la Sala, el señor  Cardona Torres  señala,  en lo fundamental, que tanto en el juicio reivindicatorio como en la  medida correctiva de expulsión de domicilio que Mónica  Patricia Montaño Guerrero promovió en su contra, se  incurrió en defectos procedimentales que afectan sus garantías  superiores, pues, en el primero de ellos la autoridad cuestionada  nada dijo respecto de la nulidad invocada dado su debido  enteramiento; y en la segunda acción,  tampoco fue notificado  de la diligencia de expulsión materializada el 4 de agosto de  2021.  

3.        Sin  embargo, no cabe duda acerca del fracaso de la salvaguarda por esta  vía reclamada, si en cuenta se tiene que situación que  generó el resguardo se superó dada la actividad  judicial realizada en el decurso de la primera instancia; y, porque  en la práctica de la actuación policiva que ahora  reprocha el gestor del resguardo, no se advierte el quebrantamiento  de sus garantías superiores, conforme pasa a explicarse:  

3.1.        Lo  primero que se destaca es, que no se advierte un actuar temerario en  cabeza del quejoso, pues de la revisión de los demás  reclamos no se verificó identidad de hechos, ni de partes,  circunstancia que impide comprobar el uso excesivo de este remedio  excepcional por cuenta del quejoso.  

3.2.        Ahora,  dan cuenta las diligencias, que con auto del pasado 10 de noviembre,  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla resolvió  la solicitud de invalidez elevada por el aquí accionante, al  resolver «Declarar  no probadas las causales de nulidad alegadas»,  sin que sea posible entrar a validar supuestos de hecho inexistentes  para que por este medio se provea en igual sentido;  luego entonces, como en el trámite de la presente acción  se materializó, en últimas, lo aquí perseguido  por el actor, se encuentra realmente superado el hecho que motivó  la presente reclamación, sin que en consecuencia, ningún  sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de  disposición de inmediato cumplimiento, en relación con  unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales, máxime  cuando tuvo a su alcance la posibilidad de cuestionar dicha  determinación a través de los mecanismos ordinarios, en  aras de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a  la decisión que le resultó desfavorable a sus  intereses.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC5915-2021).  

3.3.        Por  otra parte, en relación con las presuntas irregularidades en  que incurrió la Inspección Dieciséis de Policía  de Barranquilla, en el enteramiento de la diligencia de expulsión  del predio realizada el 4 de agosto de 2021, basta con señalar  que, conforme se desprende del expediente digital a folio 2284 de la  querella policiva, la citada audiencia fue notificada al gestor por  aviso que él mismo recibió, tal y como da cuenta la  firma allí incorporada, la cual, valga precisar, no fue  tachada de falsa dentro del asunto; además, téngase en  cuenta que de la lectura del acta de dicha diligencia, tampoco se  extrae que el inconforme haya efectuado alguna manifestación  al respecto, ni sobre la competencia de la inspectora para adelantar  el trámite.  

3.4.   De este modo se colige, entonces, que era en el marco de la  diligencia criticada donde el señor Cardona Torres debía  exponer las quejas que ahora trae a esta sede, por ser ese el  escenario idóneo para cuestionar las posibles irregularidades  que ahora trae a colación, pues, no  se olvide que la acción de tutela no puede perfilarse en una  vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa  que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de  tal clase de derechos, sin que así, esté demostrada  la vulneración superior alegada, y mucho menos el supuesto  daño ocasionado con la actuación desplegada por la  autoridad policiva convocada, por lo que no queda otro camino que  desestimar la presente salvaguarda y confirmar el fallo  constitucional de primera instancia, pues tal y como lo ha  considerado esta Sala, para la procedencia de la protección  superior es indispensable acreditar «la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la   salvaguarda»  (STC2264-2021, entre otras).  

4.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo de tutela atacado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por  el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Luego de obedecer lo ordenado en auto ATC1830-2021, resolvió          la instancia con fallo adverso a las pretensiones de la demanda          tutelar.  

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