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STC1389-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1389-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00665-01
(Aprobado en Sala de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Máxima Racing S.A.S. le instauró a la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional de Medellín.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, defensa e igualdad», para que se ordenara a la autoridad querellada «(…) deje sin efectos las siguientes providencias: a) Auto No. 2021-02-024726 de fecha 07 de octubre de 2.021, mediante el cual rechazó la admisión del proceso de liquidación judicial y (b) Auto No. 610-002695 de fecha 22 de noviembre de 2.021, mediante el cual resuelve de forma negativa recurso de reposición y confirma la decisión de rechazar la admisión al proceso concursal de la aquí accionante» y, en consecuencia, «proceda a expedir nueva actuación judicial mediante la cual se admita al procedimiento de liquidación judicial simplificada a la sociedad MAXIMA RACING S.A.S. ante el cumplimiento de los presupuestos y requisitos contenidos en la Ley 1116 de 2.006 y decreto 772 de 2.020».
En compendio, adujo que la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional de Medellín rechazó su solicitud de «apertura a la liquidación judicial simplificada conforme los lineamientos que trata la Ley 1116 de 2006 y el decreto 772 de 2.020, requerimiento que fue ingresado con radicado No. 2021-01-587150»; porque «los activos de la sociedad para el momento de la solicitud ascendían a cero ($0), encontrando que por esta razón no es posible adelantar un reintegro de activos al mercado a través de una liquidación judicial conforme los lineamientos de la Ley 1116 de 2.006 al ser contrario con su finalidad de “aprovechamiento del patrimonio del deudor”» (7 oct. 2021).
Sostuvo que recurrió esa determinación por constituir «una barrera arbitraria e innecesaria que impide el acceso al procedimiento de liquidación judicial simplificada», pero se mantuvo incólume porque «(i) La pretensión de los acreedores en satisfacer su crédito no se honra ante la inexistencia de activos; (ii) Que la solicitante cuenta con la posibilidad de acudir al procedimiento del código de comercio – art 218 s.s., a la ley 1429 de 2010 y al procedimiento de los artículos 524 al 530 del CGP por solicitud de alguno de los socios, razón por la cual tiene mecanismos diferentes a la Ley 1116 de 2006 y no hay impedimento en el acceso a la justicia; (iii) Que con la decisión se protege el sistema judicial de un desgaste innecesario de sus instituciones, pues en su entender la liquidación debe realizarse en un marco donde no se tenga que designar un liquidador que se subsidie por la Superintendencia conforme el DR 1074 de 2015 (…) (v) Que los pasivos no tienen expectativa de recuperar y el estado no debe suplir la necesidad de una liquidación donde se debe designar un auxiliar que no podrá adjudicar absolutamente nada, desnaturalizando la finalidad de la liquidación, por lo que la responsabilidad del deudor es liquidarse de forma voluntaria (imposible por la existencia de pasivos y la cesación de pagos) o acudiendo al Juez del Circuito de manera directa…» (22 nov.).
Acusó al organismo reprochado de incurrir en las siguientes vías de hecho,
a)- «Defecto sustantivo» al desbordar su interpretación de «la Ley 1116 para restringir la aplicación de la Ley 1116 de 2006 a eventos que ésta considera aptos, exigiendo la existencia de activos como si se tratara de un requisito de absoluto rigor que solo puede justificar con una interpretación excesiva de la finalidad de la insolvencia»; y
b).- «Defecto procedimental» por cuanto desvió «las formas propias de la liquidación de sociedades ante la Superintendencia de Sociedades, vulnerando los derechos y garantías de MAXIMA RACING S.A.S. con transgresión directa al debido proceso, negando la aplicación de una Ley que persigue la liquidación ordenada de los pasivos de una sociedad y que comporta beneficios únicos y exclusivos como la descarga de pasivos insolutos, la terminación de procedimientos judiciales y coactivos de cobro, la aplicación de criterios de universalidad del patrimonio, la cesación de acciones penales por delitos de omisión de agente retenedor conforme estatuto tributario, etc».
Adveró, que lo proveído reduce «el análisis de procedencia a una imposición de criterios subjetivos que simplificó la argumentación de la autoridad en la ausencia de activos por parte de la deudora, según un parámetro de rigor que se define en sí misma como una postura exegética al crear requisitos inexistentes en la norma concursal»; además, no tiene en cuenta que frente al «requisito de procedencia la existencia de activos superior a cero (0)» no existe precepto que obligue a cumplir tal parámetro de procedibilidad ni puede asumirse como necesario por la entidad acusada y, «sí existe un patrimonio que, aunque carente de activos, comporta una universalidad de pasivos que deben someterse a las reglas de liquidación establecidas en la Ley 1116 de 2.006, lo cual desconoce abiertamente la autoridad en su posición de rechazo».
2.- La Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de lo actuado y se opuso el ruego, dado que es «(i) improceden[te] al pretender revivir instancias ya consolidadas y en firme, (ii) utilizar la acción de tutela para sustituir el recurso de reposición y constituir una segunda instancia por no estar de acuerdo con los argumentos objetivos, legales y constitucionales de esta Superintendencia y, (iii) por carencia de causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Medellín halló acreditada la vía de hecho por «defecto procedimental absoluto» y accedió al amparo, en tanto «(…) se observa, el Intendente Regional realizó una interpretación subjetiva de los presupuestos formales que debe acreditarse en el proceso de liquidación judicial simplificado para pequeñas insolvencias previstos en el artículo 12 del Decreto 772 del 2020, como exigir implícitamente que sólo pueden acceder a dicho trámite las empresas cuyo estado financiero permita solventar el patrimonio de sus acreedores, desconociendo, en consecuencia, que las bases contables del valor neto de las liquidaciones de una sociedad también puede recaer en sus pasivos».
Caviló que «(…) la autoridad administrativa carece de competencia para determinar de un lado el trámite de liquidación que quiera adoptar el deudor y a su vez, exigir requisitos que la ley no contempla bajo interpretaciones ajenas a lo dispuesto por el legislador, conllevando a un pleno desconocimiento de los deberes previstos en el artículo 13 del C.G.P., al adoptar una línea jurisprudencial que difiere de las normativas que regulan la materia y una decisión que desconoce el estudio de constitucionalidad que abordó el máximo Tribunal Constitucional en el estudio del Decreto legislativo al declarar la inexequibilidad de la exigencia de recursos económicos»; y, que tampoco le era dable «soportar su decisión de rechazar la demanda bajo la existencia de estados financieros en cero y menos aún condicionar al peticionario adelantar otros mecanismos judiciales para tal fin, como si se tratara de un asunto de cláusula residual de competencia, cuando realmente la norma que le es aplicable al caso no puede ser otra que la misma estudiada por la Superintendencia».
Finalmente, señaló que «si los anteriores argumentos no revisten la fuerza suficiente para configurar la existencia de una vía de hecho, bastará indicar que, si la accionada carecía de competencia para conocer el asunto, debió disponer la remisión a la autoridad judicial que consideraba competente y no disponer al rechazo in limine de la demanda». Por lo tanto, dejó sin efectos las providencias confutadas y ordenó a la entutelada «(…) estudie y decida de fondo el recurso de apelación formulado, sin que sea de recibo rechazar la acción por ausencia de recursos económicos, bajo los argumentos expuestos en el sub judice».
Apeló el Intendente Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades porque, en su opinión, la decisión del a quo desconoce «el régimen de insolvencia» y los «lineamientos objetivos que fueron explicados en la contestación de la primera instancia»; toda vez que carece de uno de los requisitos de carácter general de «acciones de tutela contra providencias judiciales», tal como «que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional», pues «las controversias que se sometan a su consideración deben tener alcance constitucional y no legal» y, como «el asunto sometido a consideración del juez de tutela tiene carácter legal, pues, de una parte, concluyó que se actuó de manera subjetiva al no admitirse a una sociedad a la liquidación judicial, cuando el propio régimen de insolvencia y las leyes contables excluyen del mismo a las sociedades que no se encuentran dentro de la finalidad consagrada en el artículo 1 de la ley 1116 de 2006, imponiendo su criterio por defecto procedimental absoluto»; concluyó que «la acción de tutela no es el mecanismo para sustraer el cumplimiento de la ley ni mucho menos para alterar el desarrollo de procesos judiciales, como tampoco para comprometer la independencia de la autoridad que cumple funciones judiciales». Aunado a ello, refirió que «los procesos de liquidación judicial regulados en la ley 1116 de 2006 y en el decreto 772 de 2020, buscan el aprovechamiento de recursos existentes para la satisfacción de los créditos u obligaciones, pero en ellos no es aceptable una situación financiera con activos en cero ($0), ya que el auxiliar de la justicia que se designe como liquidador no va a tener absolutamente nada que liquidar».
De igual modo, reseñó que se extraña el «requisito» de carácter específico, en la modalidad de «defecto procedimental absoluto», ya que «el procedimiento que se llevó a cabo, atiende al no cumplimiento de la finalidad del régimen de insolvencia que se encuentra consagrado en el artículo 1 de la ley 1116 de 2006 y las normas contables que regulan la materia, y no desde la órbita exclusiva que estudio el Honorable Tribunal respecto de la aplicación de la Sentencia C-378 De 2020 que declaró la inexequibilidad del parágrafo 3 de los artículos 12 y 13 del Decreto 772 de 2020, al excluir la suficiencia de recursos para ser admitido a un proceso de liquidación judicial simplificada (…) lo que se hace es reprochar una conducta que no fue evaluada en su integridad, teniendo en cuenta que se tuvieron en cuenta lineamientos jurídicos, económicos y contables que se encuentran consagrados en el régimen de insolvencia colombiano y que no fueron estudiados por el juez constitucional (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Cotejado el haz probatorio con los argumentos de disenso y la normativa aplicable a la materia, se vislumbra, ab initio, la convalidación del veredicto opugnado, porque emerge la configuración de una «vía de hecho» en la modalidad de «defecto procedimental absoluto» y, por ende, este asunto reviste «relevancia constitucional», según se expone enseguida.
1.1.- En efecto, frente a la «ausencia del requisito de la relevancia constitucional», la jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos generales que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del «juez de tutela»., Específicamente en el punto aludido, recientemente señaló que,
«(…) la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces” [Sentencia SU-573 de 2019, M.P Carlos Bernal Pulido]. Con fundamento en estas consideraciones, la Sentencia SU-573 de 2019 reiteró tres criterios de análisis para establecer si una tutela es de relevancia constitucional.
4.5. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes” [Sentencia T-136 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa]. Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general. [Sentencia T-610 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado].
4.6. Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental” [Sentencia SU-439 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos]. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional [Sentencia T-136 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.]. Dado que el único objeto de la acción tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución Política, así como para la determinación del contenido y alcance de un derecho fundamental. Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.
4.7. Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios” [Sentencia T-102 de 2006, Humberto Sierra Porto], pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal” [Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas]. En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso. (…)» (CC. Sentencia SU-128 de 2021) -Se resalta Adrede-.
Resulta imprescindible entonces, que en el examen previo se constate la presencia de las indicadas exigencias, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado devele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el resguardo no puede prosperar.
1.2. En el sub lite, contrario a lo afirmado por la Superintendencia de Sociedades, el asunto sí es constitucionalmente transcendente, en tanto se debate el quebranto de la garantía al debido proceso, por la incursión del fallador en un defecto fáctico; además, cabe añadir que la temática en comento «goza de dicha relevancia», ya que limitar la posibilidad de la concursada de combatir las decisiones que contraríen sus intereses y pedir la apertura del trámite liquidatorio, porque «los procesos de liquidación judicial regulados en la ley 1116 de 2006 y en el decreto 772 de 2020, buscan el aprovechamiento de recursos existentes para la satisfacción de los créditos u obligaciones, pero en ellos no es aceptable una situación financiera con activos en cero ($0), ya que el auxiliar de la justicia que se designe como liquidador no va tener absolutamente nada que liquidar», se traduce en una inadmisible restricción al «debido proceso» de índole procedimental.
Se afirma lo anterior, porque si bien, por esta vía excepcional se atacan «providencias judiciales», en el sub judice se hallan cumplidos los tres criterios de análisis para establecer «si una tutela es de relevancia constitucional» (C.C. SU-573 de 2019), echados de menos por la impugnante, en tanto: (i) La discusión no se limita al mero establecimiento de aspectos legales, porque de los interlocutorios se desprende transgresión al acceso a la administración de justicia y al «debido proceso» que asiste a la parte demandante, al rechazarse in limine la «solicitud de liquidación judicial simplificada»; (ii) Con base en ello, resulta indispensable el «asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial», debido a su «trascendencia» para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Carta Política, así como para la determinación del contenido y alcance de los atributos invocados y, (iii) Comprobado está que las resoluciones se fundamentaron en «una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso», como se analizara en el desarrollo de la vía de hecho abordada por el a quo.
1.3.- La revisión del «escrito de tutela» y la documental anexa al paginario, permiten a la Corte concluir que las actuaciones confutadas, ciertamente ostentan un «defecto» constitutivo de causal de procedencia de la salvaguarda que a través de esta vía se reclama, al «incurrirse en defecto procedimental absoluto», circunstancia que devino en la vulneración de las «prerrogativas superiores invocadas» por la gestora.
Ello es así, por cuanto lo que motivó el «rechazo in limine de la demanda para liquidación judicial simplificada», esto es, que los activos a liquidar relacionados por la promotora «para el momento de la solicitud ascendían a cero ($0), encontrando que por esta razón no es posible adelantar un reintegro de activos al mercado a través de una liquidación judicial conforme los lineamientos de la Ley 1116 de 2.006 al ser contrario con su finalidad de “aprovechamiento del patrimonio del deudor”» (7 oct. 2021), no está expresamente consagrado en el Código General del Proceso, ni en la Ley 1116 de 2006, mucho menos en los Decretos 560 y 772 de 2020 como causal para el rechazo del libelo, lo que impide negar el curso legal de la misma con sustento en ese argumento, el cual, en manera alguna constituye un «lineamiento objetivo del juzgador» ya que, como lo ha dicho esta Corporación,
«(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que:
(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. Art. 73 y ss. Ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.
Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas» (CSJ STC2718-2021 y STC4698-2021, citadas en STC11678-2021).
Sobre la temática, la Corte Constitucional ha predicado:
«(…) respecto al tema particular del auto de admisión a trámite de una liquidación judicial de una sociedad, la Superintendencia de Sociedades, ni puede exigir requisitos adicionales a los que la ley determina, ni puede entrar en consideraciones ni análisis relacionados con el contenido de la información para resolver si admite o rechaza la solicitud. La labor de esa entidad, es cerciorarse que la sociedad deudora –quien se va a liquidar- cumpla todos los requisitos, tanto sustanciales como formales, exigidos en la Ley 1116 de 2006 para efectos de su liquidación judicial» (C.C., SU773-2014, reiterada en STC11678-2021).
Corolario de lo pretérito, se avizora que el despacho censurado sí cometió un «defecto procedimental absoluto», supuesto suficiente para la viabilidad de la «acción de tutela», sobre el cual el Tribunal Constitucional ha indicado que,
«(…) este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar» (CC T-204/18, reiterado en STC7727-2020 y STC13160-2021).
2.- Así las cosas, en el sub axámine no precisaba el análisis de «carácter legal» planteado por la Superintendencia, de cara las Leyes 1116 de 2006, 1429 de 2010 y 2069 de 2020; los Decretos 2420 de 2015, 2101 de 201 y 772 de 2020; los artículos 24 inc. 4º y pár. 5º, 42 núm. 6º, 524 al 530 de la Ley 1564 de 2012 y demás preceptos en los que basó el «rechazo in limine de solicitud de apertura a la liquidación judicial simplificada» (7 oct. Y 22 nov. 2021), dado que en virtud de la «relevancia constitucional» ya estudiada, dicho cometido es ajeno a este especial sendero.
Súmese a lo anterior, el hecho que configurado está el «vicio en el procedimiento» cometido por el juzgador al producir dos autos irrazonables, cuyas reflexiones son meramente subjetivas, en la medida que su postura, lejos de evitar un desgaste para la administración de justicia o una salida inconveniente para la situación de iliquidez denunciada por Máxima Racing S.A.S., termina siendo una auténtica conculcación al «acceso a la administración de justicia», al impedir a esta tramitar el proceso concebido para la liquidación de la única garantía que tiene para la satisfacción de sus deudas.
3.- Como colofón, se ratificará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas, y se CORRIGE su ordinal segundo, en el sentido de «ORDENAR al Intendente Regional de la SuperSociedades –Sede Medellín- que en el término de (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, estudie y decida la solicitud de liquidación judicial formulada, sin que sea de recibo rechazar la acción por ausencia de recursos económicos, bajo los argumentos expuestos en el sub judice». En lo demás, la providencia quedará incólume.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS