STC1471 2022

FEBRERO

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STC1471-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2022-00008-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17)  de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo emitido el 24 de enero de  2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería, en la tutela formulada por  Mario Antonio González Lozano contra el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Cereté, trámite al que fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el asunto de  responsabilidad civil extracontractual con radicado 2018-00153.  

ANTECEDENTES  

1.   El  promotor quien manifestó actuar como apoderado judicial de  Cindy Paola Buenaño Guzmán y del menor Jerson Rafael  Buenaño Guzmán, invocó la protección de  los derechos fundamentales al acceso a la administración de  justicia y debido proceso, presuntamente lesionados por la autoridad  accionada y, solicitó en consecuencia, «Ordenar  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté –  Córdoba brindar respuesta de fondo y clara fijando audiencia  del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual,  identificado con radicado 2018-00153 00».  

Como  fundamento de su reparo, expuso que Cindy Paola Buenaño Guzmán  en causa propia y en representación de su menor hijo, a través  de apoderado inició proceso verbal contra la Previsora  Compañía de Seguros S.A., trámite del que  conoció por reparto el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cereté.  

Refirió  que la sociedad demandada contestó la demanda y propuso  excepciones de mérito, de las cuales se dio traslado conforme  al artículo 110 del Código General del Proceso, término  que venció el 15 de julio de 2021.  

Sostuvo  que desde el 27 de julio siguiente, ha solicitado la fijación  de fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, sin obtener  respuesta, petición que reiteró a través de  múltiples memoriales remitidos al correo electrónico  del despacho el 12, 18, 24, 27 y 30 de agosto, así como el 8  de septiembre de 2021, mora injustificada que transgrede las  garantías fundamentales reclamadas.  

Argumentó  que sus representados tienen una precaria situación económica  que les impide suplir sus necesidades básicas, ya que el  sustento del hogar era aportado en su totalidad por el compañero  permanente y padre fallecido que originó la reclamación  judicial.  

Por  último, agregó que Mapfre Seguros Generales de Colombia  una de las demandadas en el litigio reprochado, también  solicitó el impulso procesal.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cereté  informó que efectivamente el apoderado judicial de la  demandante en el proceso de responsabilidad civil extracontractual nº  2018-00153, ha enviado memoriales solicitando programar fecha para  audiencia, pero la demora en el trámite del pleito se debe a  la carga laboral del despacho, pues es un Juzgado de naturaleza civil  con conocimiento de asuntos laborales, «lo  que genera un exceso de procesos activos dentro de los cuales se  presentan múltiples solicitudes, que congestionan el  Despacho».  

Precisó  que la última actuación data del 15 de julio de 2021,  en la cual se dio traslado en lista de las excepciones previas y,  luego, el 17 de enero de 2022, profirió auto requiriendo a la  secretaria para que diera cumplimiento a la orden de notificación  dada en el numeral 4º del proveído de 19 de julio de  2019, la cual no se ha satisfecho.  

Por  otra parte, solició declarar la improsperidad del amparo por  falta de legitimación en la causa por activa, puesto que el  togado no aportó poder para representar a su «poderdante»  del proceso ordinario en el presente trámite.  

La  Previsora S.A. Compañía de Seguros se opuso a la  prosperidad del auxilio, argumentando que previamente se tiene que  cumplir con todas las etapas procesales para también  salvaguardar los derechos de las vinculadas, en este caso, efectuar  la notificación al Municipio de Ciénega de Oro, llamado  en garantía.  

Electricaribe  S.A. E.S.P. en liquidación, alegó falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Montería  negó  el amparo reclamado, al estimar que, «el  impulsor no es el titular de las prerrogativas cuya protección  invoca, ya que lo es la señora CINDY PAOLA BUENAÑO  GUZMAN y su menor hijo JERSON RAFAEL BUENAÑO GUZMAN, a quienes  apodera dentro del proceso en comento, por tanto, como es solo la  señora Buenaño y su menor hijo los directos afectados,  no está legitimado para promover la solicitud de amparo».  

En  consecuencia, consideró que el abogado Mario  Antonio  González Lozano no podía acudir a este trámite,  para actuar en representación de los directos interesados dado  que no allegó poder especial que lo legitimara para ese  efecto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló González Lozano, reprochando que el a  quo  constitucional se abstuvo de «tutelar»  los derechos invocados basándose en la inexistencia de un  poder por parte de la accionante, dejando de lado que él es su  representante judicial «en  donde adicionalmente para adelantar un trámite procesal  ordinario, también este mismo encierra cualquier otro  mecanismo en su defensa como a bien hoy podría ser este  mecanismo transitorio y es de conocimiento del Juez de primera  instancia puesto que al admitir dicha acción este mismo  solicitó copia del expediente donde meridianamente se refleja  dicho documento con todas sus especificaciones».  

En  adición, señaló que el requerimiento efectuado  por el fallador acusado en auto de 17 de enero de 2022, se encuentra  prescrito acorde con lo estipulado en el artículo 66 del  Código General del Proceso; además, destacó que  dicha orden ya había sido cumplida, sin embargo, la entidad  citada hizo caso omiso y no contestó la demanda dentro del  término.  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisada la queja constitucional y los soportes allegados a este  trámite, advierte  la Sala el  fracaso del amparo y la consecuente ratificación del fallo  impugnado, teniendo en cuenta que si bien Mario Antonio González  Lozano manifestó ser el apoderado judicial de  Cindy Paola Buenaño Guzmán y del menor Jerson Rafael  Buenaño Guzmán en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual, lo cierto es que no allegó poder especial  conferido por quienes dicen ser sus representados para actuar en este  trámite excepcional, careciendo entonces de postulación  para intervenir en este asunto.  

En  ese sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé  que la tutela «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Al  respecto, debe resaltarse que esta Corporación ha sostenido  que:  

«[L]a  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente.  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa»  (  Se subraya, CSJ STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022).  

Igualmente,  frente a la «legitimación  por activa» de  los apoderados, la  Sala ha señalado que,  

«La  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando  los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías  de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción  y fallo del mismo».  (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018,  STC4611- 2018, STC1042-2019).  

Por  lo tanto, cuando se busca la protección de garantías  superiores de otra persona, es indispensable actuar con poder  especial, siempre y cuando se haga a través de abogado, o  demostrar que aquélla realmente no está en condiciones  de ejercer su defensa.  

Así  las cosas, al margen de la pertinencia que pudieran tener los  reclamos del togado frente al proceder del juzgado accionado, lo  cierto es que sí efectivamente se concretaron los yerros y  mora judicial que le enrostra, las únicas personas legitimadas  para acudir a este mecanismo excepcional en procura de objetarlos  serían sus poderdantes en el proceso ordinario, quienes no lo  habilitaron legalmente para interceder por ellos ante el juez  constitucional o por lo menos de esa facultad no obra prueba en el  plenario.  

2.   De  conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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