STC1516 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1516-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1516-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-00355-00  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Arquitectura y Señalización S.A.S. contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados  los Juzgados Cincuenta y Seis Civil Municipal y Dieciséis  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de esta  capital, así como los intervinientes en el proceso monitorio  nº 2018-00341.  

ANTECEDENTES  

1.          La sociedad solicitante, a través de apoderado, reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada.  

2.        El  mandatario judicial de la compañía accionante relata en  síntesis que, en el proceso  monitorio (radicado  nº 2018-00341) que su representada promovió contra la  empresa «Servicios  Especializados Ltda.»,  el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, el 11  de septiembre de 2018 dictó sentencia estimatoria de las  pretensiones, ordenando el pago de las sumas de «$13’621.517  y $7’806.547., por concepto de capital contenidas en los  títulos nº 0250 y 0255 pagaderos el 5 de febrero de 2015  y el pago de los intereses moratorios (…)».  

Posteriormente,  cuenta que encontrándose el litigio en los juzgados de  ejecución de sentencias civiles, el Dieciséis de esa  especialidad de esta capital, decretó «embargo  y retención preventiva»,  y fue a partir de la comunicación de dichas medidas que la  empresa «Servicios  Especializados de Señalización Ltda.»,  adujo enterarse del trámite judicial, por lo que el 21 de  septiembre de 2021 formuló recurso extraordinario de revisión,  con fundamento en que «(…)  no se había realizado la notificación personal de la  admisión de la demanda, sino que se había realizado una  notificación por aviso por el artículo 292 del Código  General del Proceso y que pese a esa notificación se dictó  sentencia».  

Destaca  que, mediante providencia del 2 de diciembre de 2021, el Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Civil, declaró fundada la  causal invocada como sustento del recurso extraordinario, numeral 7  del artículo 355 del Código General del Proceso, por  cuanto «no  se había realizado la notificación personal»  a la empresa de «Servicios  Especializados de Señalización Ltda.».  

Cuestiona  con énfasis esta última determinación, pues  afirma que, contrario a lo señalado por el tribunal accionado,  se cumplió con la notificación personal de acuerdo con  el artículo 291 de la codificación procedimental y se  dejó la respectiva constancia en el expediente, pero además,  de manera autónoma, y con la idea de «ser  más garantista»,  agotó también la notificación  por aviso por  intermedio de una empresa postal certificada.  

Asegura  que, la demandada se enteró del juicio desde el interrogatorio  que le fue enviado como prueba anticipada, el que absolvió en  audiencia el representante legal, «situación  que no tuvo presente el tribunal […]  ignorando por completo que Servicios Especializados de Señalización  Ltda., tenía todo el conocimiento del caso».  En suma, sostiene que se incurrió por parte del accionado en  vía de hecho por defecto fáctico, ya que «no  tuvo en cuenta la totalidad de los hechos narrados y que fueron  probados con los documentos que se allegaron en el traslado del  recurso extraordinario de revisión como la debida notificación  personal que se hizo […]  el fallo desconoció la debida notificación personal que  se le hizo a la parte demandada, sino el debido trámite del  artículo 421 del C.G.P.».  

3.        Por  lo anterior, pretende se revoque «(…)  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, Sala Civil […]  del 2 de diciembre de 2021 dentro del proceso extraordinario de  revisión exp. 2021-01919 que declaró la nulidad de todo  lo actuado dentro del proceso monitorio 2018-00341 desde el auto  admisorio (…) consecuencia de lo anterior, quede en firme lo  actuado dentro del proceso monitorio [2018-0034100]  desde la admisión […]  como la sentencia proferida por [el  Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá]  con fecha 11 de septiembre de 2018 [y]  las  providencias emitidas por el Juzgado 16 de ejecuciones de sentencias  de Bogotá».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1        El  Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá manifestó  atenerse a la decisión que se adopte en esta sede dado que,  tomó posesión del cargo recién el 31 de enero de  esta anualidad y el proceso en cuestión fue remitido a los  juzgados de ejecución desde el 25 de abril de 2019 «de  ahí que resulta imposible tener acceso al expediente para  rendir un informe pormenorizado en punto de la queja constitucional».  

2.        La  magistrada ponente de la decisión recriminada, de la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá sin pronunciarse sobre  las alegaciones que fundamentan la acción, indicó que  en la señalada providencia de revisión «se  explicaron las razones de orden fáctico, jurídico,  jurisprudencial y probatorio soporte de la decisión».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el tribunal accionado vulneró las  garantías denunciadas con la sentencia del 2 de diciembre de  2021 que resolvió el recurso de revisión interpuesto  por la empresa «Servicios  Especializados de Señalización Ltda.»,  que tuvo por probada la causal 7ª del artículo 355 del  Código General del Proceso y por lo tanto invalidó la  sentencia que finiquitó el proceso monitorio, radicado  2018-00341, promovido por la empresa acá accionante;  incurriendo, supuestamente, en vía de hecho, por indebida  valoración probatoria (defecto fáctico).  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Las  sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        La  providencia atacada.  

Atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protección y  aquellos que le sirvieron al tribunal  accionado  para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte  procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla  – sentencia  del 2 de diciembre de 2021 que resolvió el recurso de revisión  interpuesto  – no es resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente  desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga  aptitud para lesionar las garantías superiores de los actores.  

En  efecto, la corporación tutelada de cara a auscultar si se  presentó la causal de revisión invocada,  preliminarmente precisó que, de acuerdo con jurisprudencia de  la Corte Constitucional (C-726/14 y C-031/19) respecto del proceso  monitorio consagrado en el artículo 421 del estatuto adjetivo,  la única forma de notificación válida del auto  que contiene el requerimiento de pago es la personal. En tal sentido,  dejó plasmado, con base en la sentencia C-031 de 2019 que  examinó la exequibilidad del precepto precitado, que,  

«(…)  contrario a como sucede en los juicios de ejecución, en donde  su procedencia está basada en la preexistencia de título  ejecutivo emanado del deudor, en el proceso monitorio dicho título  solo se logra cuando el demandado acepta, de manera cierta y no ficta  o presunta, la existencia total o parcial de la obligación  dineraria, o manifiesta los argumentos con los que se opone a la  existencia de la misma, escenarios todos ellos que implican su  comparecencia material al proceso. Así, la notificación  por aviso se mostraría insuficiente para cumplir con esa  condición, lo que valida la opción adoptada por el  legislador, al exigir la notificación personal al demandado  dentro del proceso monitorio».  

Partiendo  de lo anterior, y de lo analizado en el expediente del litigio en  cuestión, indicó que,  

«(…)  se evidencia que, en el auto de requerimiento de pago, 8 de mayo de  2018, la Juez 56 Civil Municipal de la ciudad ordenó  “notificar a la parte demandada lo aquí dispuesto de  manera personal como lo prevén los artículos 290 a 292  del Código General del Proceso…”.  

Incurrió  en contradicción la funcionaria, pues al citar el artículo  292 se aludió a la notificación por aviso, así  se impulsó la vinculación de la demandada y fue por  esta modalidad que tuvo por notificado al demandado, como así  lo reconoció en la sentencia revisada, del 11 de septiembre de  2018; determinaciones equivocadas, comoquiera que la regla especial  para el proceso monitorio, a fuerza de ser reiterativos, es que el  deudor deba ser notificado personalmente.  

Refulge  la ausencia de notificación personal, configurándose de  esa manera la causal invocada como basamento del recurso  extraordinario, y a tono con el artículo 359 de la obra  adjetiva civil, se impone declarar la nulidad de todo lo actuado a  partir de la sentencia confutada, debiéndose renovar el  trámite notificando en legal forma al demandado el proveído  que lo requirió para el pago».  

En  lo que concierne a las alegaciones que en dicho trámite de  revisión expuso la hoy accionante, resaltó la  colegiatura que,  

«(…)  lejos de respaldar una gestión procesal respetuosa del debido  proceso, ratifican la indebida notificación surtida; las  certificaciones expedidas por la empresa de correo, solo dan cuenta  de la entrega de comunicaciones, a través de ellas se citaba o  convocaba al demandado para que concurriera al juzgado a notificarse  personalmente, lo cual no ocurrió; la remisión de  notificación por aviso a la dirección que aparece en el  certificado de existencia y representación legal no suple, en  esta clase de proceso, a la notificación personal; tampoco es  de recibo la afirmación según la cual en otro proceso  la apoderada de Servicios Especializados de Señalización  Ltda., dijo que revisaban la página de la Rama Judicial y  hallaron varios procesos iniciados el 5 de febrero de 2015, en todo  caso ese supuesto conocimiento, del que no hay otra prueba, no  reemplaza la notificación personal echada de menos que es el  acto exigido legalmente, sin que tal connotación pueda dársele  al “conocimiento” [que tenía] de los procesos que  cursaban en los diferentes juzgados”, lo requerido era el  enteramiento personal y directo del auto de 8 de mayo de 2018».  

Así  las cosas, declaró fundado el recurso extraordinario y la  consecuente nulidad de lo actuado desde el fallo estimatorio del 11  de septiembre de 2018, y ordenó rehacer la notificación  a la empresa demandada, ciñéndose a la establecida en  el canon 419 del Código General del Proceso y los precedentes  jurisprudenciales.  

De  manera que, como se anticipó, la protección  constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario  sensu  a lo manifestado por la sociedad querellante, la actuación  recriminada no alberga anomalía que imponga prima  facie  la salvaguarda suplicada, respecto de la resolución que le fue  desfavorable.  

En  todo caso, más allá de que  la Corte comparta o no la determinación a la que llegó  la magistratura acusada, como aquella, en principio se observa  sensata, carente de arbitrariedad, resulta improcedente la  intervención excepcional del juez de tutela, más cuando  se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para  imponer al fallador una específica interpretación o  enfoque del contexto fáctico-jurídico puesto en  conocimiento o de la normativa aplicable.  

En  lo atinente, se ha indicado:  

«al juez de tutela le está vedado  inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción  (…) máxime cuando la determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).  

Además,  el que la empresa precursora del auxilio disienta de la postura que  ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo  constitucional; pues es necesario que ésta se encuentre  afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo, situación que no ocurre en este evento.  En  ese sentido, la Sala ha dicho que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC,  15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

Y  finalmente, respecto de la pretensión de  imponer  al juzgador un  determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el  de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

Por  tanto, esta particular justicia sólo intervendría en  esa esfera, cuando, eventualmente, el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  supuesto.  

4.        Conclusión.  

No  se demostró la vía de hecho denunciada que abriría  paso a la protección constitucional, por cuanto la  providencia cuestionada se advierte razonable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *