STC1585 2022

FEBRERO

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STC1585-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1585-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00397-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Patricia del Pilar Ruiz Vera (quien dijo actuar en calidad de  «representante  legal de quien fue declarada interdicta por discapacidad mental  absoluta, Emma Estela Vera Jiménez»)  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales; trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Familia de la misma  ciudad y los intervinientes  en el declarativo nº 2019-00282.  

ANTECEDENTES  

1.          A través de abogado, la memorialista reclamó la  protección del derecho a un debido proceso de la señora  Vera Jiménez, el cual estima trasgredido con el auto de 28 de  junio de 2021, mediante el cual la magistratura accionada declaró  desierto su recurso de apelación contra la sentencia  anticipada de primera instancia, sin reparar en que la impugnación  ya había sido sustentada ante el fallador de primer grado y en  que el proveído con el cual se le corrió traslado para  sustentar por escrito su censura, fue registrado en el sistema de  consulta Siglo XXI con un radicado distinto al inicial (de los 23  dígitos que conforman el cupo numérico, se cambiaron  los dos últimos de “02” a “03”), lo  que le impidió consultar la evolución de la instancia y  conocer oportunamente la emisión de esas dos providencias.  

2.        En  consecuencia, pidió que se deje sin efectos dicho proveído  y que, en su lugar, se ordene al tribunal tramitar su recurso de  apelación.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

2.        La  magistratura accionada defendió la legalidad de la fustigada  providencia y recalcó que, contra la misma, el convocante no  formuló recurso alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente,  si la demanda de tutela en estudio satisface el presupuesto de  subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si  la magistratura convocada vulneró  las garantías invocadas en el escrito introductor, al declarar  desierta la apelación formulada por quien aquí acciona.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            El presupuesto de la subsidiariedad  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se  dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios.  

En  el caso que se revisa se configura tal modalidad, dado que la parte  accionante no formuló recurso de reposición contra el  auto de 28 de junio de 2021, ni  tampoco reclamó la invalidación parcial del juicio con  base en la indebida notificación  que aquí alegó en  sustento de su solicitud de amparo.  

Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia’ (sentencia de 3 de agosto de 2011, exp. No.  11001-22-03-000-2011-00741-01)”»  (STC de 18 de marzo de 2013, exp. 2012-00176-02).  

Con  similar orientación, se ha recalcado que,  

Con  el reseñado proceder, la parte actora desaprovechó la  oportunidad con la que contaba para exponer ante el fallador  cognoscente de segundo grado los argumentos que aquí planteó,  orientados a evidenciar la tempestiva  sustentación  de su censura ante el fallador a  quo y  las supuestas irregularidades  que  en su criterio se cometieron en el trámite de la apelación,  lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya  que, como lo ha dicho esta Corporación:  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (STC5331-2014  y STC5341-2014).  

4.        Conclusión.  

Se  denegará el resguardo, por cuanto la parte querellante no hizo  uso de los medios  de control judicial pertinentes para plantear ante la autoridad  judicial encartada las irregularidades que aquí esgrimió  como fundamento de las pretensiones, omisión que torna  inviable la protección, en virtud de su carácter  residual y  subsidiario  (art. 6º, num. 1º, D. 2591 de 1991).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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