STC1679 2022

FEBRERO

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STC1679-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1679-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00022-01  

(Aprobado  en sesión del dieciséis de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 28 de enero de 2022,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga en la acción de tutela que Reinaldo  Figueroa García y Bernardo García Villamizar  instauraron en nombre propio y en representación de la  Cooperativa de trabajo asociado de los trabajadores vinculados a la  industria del transporte del gas y derivados del petróleo  -COOTRAGAS CTA- frente a David Solano López, Hernán  Figueroa García, Eduardo Gaviria Bautista, la Cámara de  Comercio y el Juzgado Octavo Civil del Circuito, ambos de esa urbe,  extensiva a los demás intervinientes en el proceso de  impugnación de actas de asamblea n° 2021-00353-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          actores solicitaron que se ordene: i)          al juzgado convocado notificar la demanda del litigio objeto de          estudio para que puedan ejercer su derecho de defensa; ii)          a la Cámara de Comercio          «declarar          la nulidad de la inscri[pción] de la medida cautelar de          suspensión provisional de las actas 042 y 442 de agosto de          2021»,          por medio de las cuales se nombró a Reinaldo Figueroa García          como representante legal y a los miembros del Consejo de          Administración de la Cooperativa, entre ellos a          Bernardo          García Villamizar y, iii)          compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y          al Consejo Seccional de la Judicatura para que investiguen «las          actuaciones desplegadas por el abogado Eduardo Gaviria Bautista».  

En  gran síntesis, los actores se duelen porque se inscribió  la referida medida cautelar sin haberse comunicado las decisiones que  admitió el asunto (17 nov. 2021), decretó la cautela  (23 nov.), como tampoco el oficio n° 1239, dirigido a «Reinaldo  Figueroa García, actual Gerente y Representante legal de la  cooperativa»  (24  nov).  

            

2. El juzgado          defendió la legalidad de la actuación e informó          que tuvo notificado por conducta concluyente a la Cooperativa, toda          vez que contestó la demanda (17 ene. 2022). La Cámara          de Comercio de Bucaramanga pidió su desvinculación,          además de referir que realizó «la          inscripción de la medida cautelar» en          cumplimiento de una orden judicial (23 nov), decisión que se          encontraba ejecutoriada, luego entonces ratificó los cargos          de representante legal y consejo de administración a          quienes estaban con anterioridad de las actas suspendidas.  

            

3. El a          quo desestimó          el amparo por ausencia de vulneración y por infringir el          presupuesto de subsidiariedad. Lo primero porque determinó          que las actuaciones de la Cámara de Comercio y el estrado          judicial no son arbitrarias y, lo segundo, por cuanto los          memorialistas no han formulado ante el juez de conocimiento los          reproches expuestos en este trámite.  

            

4. Los tutelantes          impugnaron apoyados en que el juzgado hasta «la          fecha de la presente impugnación no ha [emitido respuesta]»          sobre la petición de notificación de la demanda, la          cual formularon el pasado 18 y 28 de enero del presente año.  

CONSIDERACIONES  

Se  advierte la convalidación del proveído protestado  porque la salvaguarda incumple el requisito de subsidiariedad  conforme pasa a explicarse.  

En  principio, cabe observar que Reinaldo Figueroa García y  Bernardo García Villamizar adujeron  ostentar la calidad de representante legal y presidente del Consejo  de Administración de  COOTRAGAS  CTA, respectivamente; no obstante, el decreto de la medida cautelar  de suspensión de las actas donde figuran sus nombramientos  surtieron plenos efectos jurídicos (23 nov. 2021), de ahí  que para la data de radicación de esta salvaguarda (17 ene.  2022) no tenían esa calidad y, por ende, carecían de  legitimación en la causa por activa para controvertir las  decisiones que se adoptaron en el decurso objeto de estudio, trámite  donde fue demandada la referida Cooperativa.  

Sin  embargo, aunque aquel presupuesto se superara, se infringe el de  subsidiariedad ya que los memorialistas no han provocado un  pronunciamiento del juez natural, como tampoco de la Cámara de  Comercio de Bucaramanga, sobre los reproches aquí esgrimidos,  esto es, sobre la falta de notificación de la actuación  y la nulidad de la inscripción de la cautela, autoridades a  quien deben acudir para que resuelvan sus pedimentos.  

Igual  suerte ocurre con la orden de remisión del expediente a la  Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de  la Judicatura pues se reitera que esta herramienta fue instituida  para la protección de las prerrogativas fundamentales de los  ciudadanos, más no para asumir las cargas que a éstos  compete cuando de impulsar gestiones ante las demás  autoridades públicas se trata (CSJ STC12049-2020, CSJ  STC560-2021).  

Por  último, en relación con la presunta morosidad  enrostrada al juzgado de conocimiento para definir la petición  de los actores, esta se percibe inviable, puesto que entraña  un novísimo planteamiento ajeno a la discusión esbozada  inicialmente por estos, arista que no debe ser dilucidada aquí  porque el estrado judicial accionado no tuvo la oportunidad para  ejercer el derecho de contradicción ante el a  quo.  De suerte que de ser estudiado por la Corte se quebrantaría el  derecho de defensa que le asiste a aquél (CSJ STC7682-2021).  

Basten  estos breves razonamientos para ratificar la decisión  confutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR  el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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