STC1911 2022

FEBRERO

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STC1911-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1911-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00437-00  

(Aprobado  en sesión del veintitrés (23) de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la tutela formulada por  Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri, contra la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la  Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Único Penal  del Circuito Especializado de Valledupar, el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la  Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral de  Víctimas y el señor Miguel Ángel Melchor Mejía  Múnera, trámite al que fueron vinculadas las partes y  los intervinientes en los procesos radicados 2008-83194 y 2007-83070.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderada judicial, la accionante pidió la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente  vulnerados con las siguientes providencias i)  Sentencia  de la Sala de Casación Penal, radicado 44635 del 8 de octubre  de 2014, ii)  Sentencia  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  proferida el 1º de diciembre de 2011 en los radicados  110016000253200883194 y 1100160002532007-83070, providencias éstas  «mediante  las cuales se extingue el derecho de dominio sobre los bienes  denominados “La Ilusión” y “San Felipe”».  

En  compendio, refirió la accionante que, es hija del señor  Ricardo Álvarez Amaya (q.e.p.d),  quien figura como propietario de las fincas denominadas «La  Ilusión y San Felipe»,  predios que se identifican con los folios de matrícula  inmobiliaria n° 196-1054 y 196-25705 respectivamente.  

Relató  diferentes situaciones que se adelantaron en los predios mencionados  desde el mes de diciembre de 2004, por personas que se reputaron  dueños y quienes se apoderaron en forma violenta y bajo  amenaza de esas fincas, hurtando cabezas de ganado y diferentes  automotores, aprovechándose  de que tenían el control armado de la zona, la cual era  comandada por el señor Rodrigo Tovar Pupo alias «JORGE  40»,  de las autodenominadas AUC Bloque Norte.  

Expuso  que el 27 de diciembre de 2005, su padre se encontraba secuestrado y  fue coaccionado a firmar las escrituras de los citados predios, las  que fueron registradas el 3 de enero de 2006, pero luego, se efectúo  el cambio de dueño pasando la propiedad al señor Víctor  Eugenio Concha Restrepo y este a su vez, mediante  escritura 2985 de la Notaría 2 de Tunja, transfirió las  fincas mencionadas  el 3 de febrero de 2009, al señor Miguel  Ángel Mejía Múnera.  

Adujo  que, a su vez, Mejía  Múnera entregó las dos fincas a título de  indemnización a las víctimas del conflicto armado, y el  Tribunal Superior de Bogotá en Sala de Justicia y Paz,  extinguió el derecho de dominio sobre ambos bienes mediante  sentencia del 1º de diciembre de 2011, fallo del que conoció  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  quedando en firme la decisión de extinción de los  bienes de propiedad de su padre Ricardo Álvarez Maya.  

Señaló  que la anterior situación, provocó el fallecimiento de  su padre, por lo que la familia Álvarez Iragorri, solicitó  protección a la Embajada Americana, la cual les fue otorgada,  residiendo ahora en los Estados Unidos.  

Finalmente  manifestó, que  hace aproximadamente 4 meses, se enteró que el señor  Miguel Ángel Mejía Múnera se encuentra en  libertad bajo la protección del gobierno de los Estados  Unidos, e indagando sobre la situación de éste, tuvo  conocimiento que en una versión rendida en la Sala de Justicia  y Paz, «había  manifestado la verdad sobre el secuestro y como le quitó la  finca al señor ÁLVAREZ MAYA (+), hecho que la familia  ÁLVAREZ ignoraba, en virtud de que las versiones no son de  acceso al público en general y menos encontrándose en  el exterior».  

2.   Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas  para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Casación Penal informó que conoció en  segunda instancia el proceso radicado bajo el número  2008-83194-01, con  ocasión del recurso de apelación interpuesto por los  abogados representantes de víctimas reconocidas en ese asunto,  contra la providencia emitida el 29 de marzo de 2012 por la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que denegó  la solicitud de “libertad  por cumplimiento de la pena alternativa”  presentada a favor de los sentenciados Wilmer Morelo Castro, José  Manuel Hernández Calderas y José Rubén Peña  Tobón.  

Añadió  que, de la lectura de la acción de tutela, se concluye que los  hechos a que se refiere la promotora del amparo, nada tienen que ver  con el objeto de la actuación que ocupó la atención  de esa Sala.  

Del mismo modo,  informó que, mediante auto AP6113-2014 del 8 de octubre de  2014, conoció el incidente de definición de competencia  provocado por el representante del Ministerio Público, dentro  del trámite que se adelantaba contra el desmovilizado Miguel  Ángel Melchor Mejía Múnera y en el cual, entre  otros, la acá actora, pretendió el levantamiento de la  medida cautelar impuesta a varios bienes ofrecidos por Melchor  Múnera, competencia esta, que fue asignada al Magistrado con  funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  El Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz, luego  de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en los procesos  radicados con los números 1100160002532008-83194,  1100160002532007-83070 y 44635, informó que profirió  sentencia condenatoria el 1º de diciembre de 2011 contra José  Rubén Peña Tobón, Wilmer Mórelo Castro y  José Manuel Hernández Calderas, exintegrantes del  extinto Bloque Vencedores de Arauca de las AUC.  

Agregó que,  el 30 de marzo de 2009, se adelantó por parte de un Magistrado  de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá, diligencia de imposición  de medidas cautelares de embargo y secuestro contra varios bienes  entre los que se encontraban los lotes denominados «La  Ilusión y San Felipe»,  materializándose tal medida el 9 de junio de 2009.  

Igualmente refirió  la improsperidad de la acción, en tanto la tutelante no hizo  uso de los mecanismos para salvaguardar sus derechos de una presunta  vulneración, pues la sentencia proferida no fue apelada.  

3. La Fiscalía  Tercera Delegada ante el Juzgado Único Penal Circuito  Especializado de Valledupar, remitió copia escaneada del  proceso 194308, informando que, solo actuó hasta el año  2014 y en adelante, le correspondió por reparto de la carga de  Ley 600 de 2000 a la Fiscalía Quinta Especializada en donde  cursa la investigación.  

4. El Juzgado  Penal del Circuito con Función de Ejecución de  Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional,  informó que avocó conocimiento del proceso 11001 6000  253 2007 83070, el 10 de abril de 2014, donde profirió  sentencia parcial transicional el primero 1º de diciembre de dos  2011, la que quedó ejecutoriada el 17 de enero de 2012, día  en el que se aceptó el desistimiento de los recursos de  apelación interpuestos por parte de los apoderados de  víctimas.  

A más de  ello, informó la imposibilidad de remitir a esta Corporación  el expediente digitalizado, como quiera que el mismo reposa en físico  y consta de 46 cuadernos de aproximadamente 300 folios cada uno, 245  carpetas cada una en promedio con 10 a 40 folios y 100 cuadernos.  

5.  El Procurador Primero Judicial II Penal, manifestó que la  acción  constitucional no debe prosperar por incumplir el  principio de subsidiaridad.  

6.  El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Barrancabermeja (Santander), informó que  verificado el escrito de tutela, advirtió que sobre los  inmuebles allí referidos, siendo estos, los predios  denominados «La  Ilusión  y San  Felipe»,  existe  proceso de restitución de tierras adelantado por Magda Trigos  Sarmiento, Edmundo José Sarmiento, Agropecuaria La Ilusión  – en Liquidación, en el cual se emitió Sentencia el 14  de diciembre de 2021, que ordenó la restitución  material de los predios a los solicitantes mencionados, proceso en el  que la accionante no es parte.  

7. La Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, detalló el estado de  administración de los inmuebles objeto de la acción  constitucional y afirmó que no existe vulneración por  parte de esa entidad, como quiera que ha otorgado respuesta de fondo  a las peticiones presentadas por la accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte establecer, si la solicitud de amparo formulada por la  señora Irma  Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri,  satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y, de  superarse lo anterior, si las autoridades accionadas, trasgredieron  los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por  la accionante, con motivo de las circunstancias narradas en el  escrito de amparo.  

            

2. Frente          al requisito de la inmediatez, esta          Sala ha sostenido:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros, en  STC11374-2016,  STC11745-2021 y STC16398-2021).  

Conforme  a lo señalado y revisadas las piezas digitales allegadas a  este trámite, emerge de manera clara, que el aludido  presupuesto no se satisface en el asunto objeto de estudio, en tanto,  la providencia objeto de censura, fue proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz, el  1º de diciembre de 2011,  es decir hace más de 10 años, superando así, el  plazo razonable referido en párrafo precedente.  

Ahora,  como de otra parte la accionante refiere como providencia vulneradora  de sus derechos fundamentales, la «Sentencia»  de 8 de octubre de 2014, proferida por  la Sala de Casación Penal, a través del cual, dirimió  el incidente  de definición de competencia provocado por el representante  del Ministerio Público, dentro del trámite que se  adelantaba contra el desmovilizado Miguel Ángel Mejía  Múnera y en el cual, entre otros, la acá actora,  pretendió el levantamiento de la medida cautelar impuesta a  varios bienes ofrecidos por Melchor Múnera, igualmente y  frente al auto AP6113-2014 de 8 de octubre de 2014, tampoco se  satisface el requisito de inmediatez mencionado.  

Y es que no es de  recibo, el argumento que trae ahora la accionante, quien alude al  desconocimiento de las providencias censuradas, en razón a que  con su familia, fueron desplazados del territorio nacional, si se  tiene en cuenta que a través de apoderado judicial, desplegó  actuaciones en los procesos penales ya relacionados, promoviendo para  el año 2014, incidente de oposición a las medidas  cautelares decretadas sobre los bienes objeto de extinción de  dominio, tal como se observa de la audiencia llevada a cabo el 12 de  agosto de 2014, dentro del radicado 2014-00090, siendo postulado el  señor Miguel  Ángel Melchor Mejía Múnera.  

En tratándose  de acciones de tutela contra providencias judicial, se exige un  análisis más riguroso de este requisito, en tanto, lo  que eventualmente se desvirtuarían serían los  principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia  judicial.  

Sobre  este aspecto, igualmente y de manera reiterada la Corte ha  puntualizado, «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC2632-2021 y STC16777-2021,  entre muchas)  

            

2. Ahora bien,          frente al presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de          incuria, ha de señalarse que este mecanismo extraordinario no          fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las          competencias de las autoridades judiciales o administrativas, y en          relación con el mismo, se ha señalado  

«(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”»  (CSJ  STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01;  reiterada en STC 2012-00320-01, y citada en STC8306-2021 y  STC10471-2021,  entre muchas).  

A este tenor, la  Corte de tiempo atrás igualmente y en relación con este  requisito, ha precisado, que  

«(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria …»  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020, STC762-2021  y STC13928-2021,  entre muchas).  

En este sentido,  advierte la Sala que la accionante no promovió los mecanismos  ordinarios que tenía a su alcance para refutar la sentencia  emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá, cobrando firmeza la aludida providencia el 17 de enero  de 2012, conforme a lo afirmado por el Juzgado Penal del Circuito con  Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de  Justicia y Paz del Territorio Nacional que señaló «éste  despacho avocó conocimiento de este proceso, el diez (10) de  abril de dos mil catorce (2014), radicado con el No. 11001 6000 253  2007 83070, al que se le asignó el radicado interno No. 11001  34 19 701 2014 00001, donde profirió sentencia parcial  transicional primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011),  (…) El fallo transicional aludido cobró firmeza el 17  de enero de 2012, día en el que se aceptó el  desistimiento de los recursos de apelación interpuestos por  parte de los apoderados de víctimas».  

Además de  lo anterior, quedó demostrado que la actora a través de  apoderado judicial, promovió en el 2014 «incidente  de oposición de terceros a la medida cautelar»,  el que fue resuelto por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá en audiencias del 15 de enero y 17 de  febrero de 2015, en las que resolvió negar tal petición,  así como la apelación formulada por el apoderado de la  aquí accionante, sin que, contra tal decisión se  propusiera recurso alguno.  

De otro lado y  como lo informó el  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Barrancabermeja (Santander), en la respuesta a la  acción de tutela, sobre los inmuebles «La  Ilusión  y San  Felipe»  a los que refiere la solicitante constitucional, existe  proceso de restitución de tierras en el cual se emitió  sentencia el 14 de diciembre de 2021 que ordenó la restitución  material de los predios a los demandantes, proceso en el que la  accionante no se hizo parte.  

Conforme a lo  narrado, se observa que la accionante ha actuado en el proceso penal  a través de su apoderado judicial, quien ha tenido la  oportunidad de hacer uso de los recursos que contempla el Estatuto  General del Proceso para controvertir las decisiones que le han sido  desfavorables, sin que tal carga se haya desplegado.  

Así  las cosas, teniendo la oportunidad de esgrimir en los referidos  procesos las inconformidades que plantea en este sendero excepcional,  no lo hizo, dejando fenecer la posibilidad para contradecir las  referidas providencias. De ahí que, ante el desaprovechamiento  de esas herramientas, deba soportar el resultado que dicha conducta  omisiva conlleva.  

4. En  consecuencia, sin más consideraciones, se impone negar la  tutela al no acreditarse los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, que exige este mecanismo excepcional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Irma Ximena del Perpetuo Socorro Álvarez Iragorri, contra la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  Fiscalía 3° Delegada ante el Juzgado Único Penal  del Circuito Especializado de Valledupar, el Juzgado 1° Civil del  Circuito de Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la  Unidad administrativa especial para la Reparación Integral de  Víctimas y otros.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  de manera oportuna el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

[Ausencia  justificada]  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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