STC1949 2022

FEBRERO

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STC1949-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1949-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-04087-03 (Aprobado  en sesión del veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Jesús  A. Bárcenas, Victorino Pérez, Jorge A. Rodríguez,  Pedro Luis Ruiz Caicedo, Renzo Gallego B., Nero Peña Salazar,  Andrés Perilla Naranjo, Rigoberto Vargas Calderón, Juan  Bernardo Zapata Ortiz, Euclides Perilla, Félix Daniel Romero,  Henry Morales, Edisson F. Parra Rincón, Francisco Cruz Sotelo,  Esneider Talero, Camilo Cruz Tautiva, Doiver Ruiz Berrio, Jesús  Buenaventura Medina, William Rodríguez Urrego y Ramiro Franco  Arévalo contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa y el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC,  trámite al cual fueron vinculados el Consejo  Directivo de ese instituto, el  director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad  CPMS de Garagoa, Procuraduría General la Nación y  Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

El  presente resguardo, inicialmente se resolvió mediante  sentencia STC15440-2021 del 17 de noviembre de 2021, no obstante, la  Homóloga Laboral, en sede de impugnación, con proveído  ATL1909-2021 del 9 de diciembre de 2021, invalidó lo actuado y  dispuso renovarlo previa vinculación del Consejo Directivo del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, trámite  que se encuentra debidamente surtido.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protección  de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y salud,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al no  garantizarles su permanencia en el centro carcelario donde  actualmente se encuentran recluidos.  

2.        En  síntesis, expusieron que, en el proceso de tutela fallado por  el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa el 8 de agosto de 2019  (rad. 2019-00062), «de  forma muy juiciosa se examinó la situación de  hacinamiento [en  la cárcel de Garagoa]  y se dictaron medidas respecto de ello, ordenando que de forma  progresiva se debía disminuir el número de internos  hasta llegar a un número total de internos de 18 (…),  con ello se logró que las condiciones de hacinamiento  desaparecieran, pues en ese momento habían 79 internos en una  cárcel que tiene una capacidad instalada de 56 internos [y]  al día de hoy somos 23»,  razón  por la que  «se  cumplen de buena forma todos [los]  procesos de resocialización de personas privadas de la  libertad (PPL)».  

No  obstante,  «nos  enteramos que la dirección del INPEC ha tomado la mala  decisión de cerrar la cárcel de Garagoa y trasladar el  total de internos hacia otras cárceles [lo  cual]  consideramos (…) vulnera nuestros derechos pues para nadie es  un secreto que el hacinamiento es casi generalizado en todas las  prisiones de Colombia (…)».  

Precisaron  que la vinculación a este trámite del Juzgado Promiscuo  de Familia de Garagoa, se realizó porque pese a haber brindado  solución al tema de hacinamiento, «con  su decisión de permitir solo 18 internos, convirtió la  cárcel de Garagoa en un centro de reclusión inviable,  pues se hace difícil por parte del INPEC sostener una cárcel  con 18 internos»,  además, cuestionan al juez de instancia por dejar de resolver  asuntos relacionados con «la  pronta atención en salud, la pronta respuesta ante cualquier  trámite, el no pago de dinero por concepto de comida, derecho  a dormir, órdenes de redención»,  pese  a que afirman que tales situaciones  «en  este momento funcionan de manera correcta».  

Acotaron  que  «en  el año 2020 se le hizo una inversión de aproximadamente  500 o 600 millones en adecuaciones a esta cárcel, logrando con  ello un sitio bonito, un sitio digno, y hacer una inversión de  esas tan grande en adecuaciones de toda la planta física y  ahora 1 año más tarde cerrarla, podría concurrir  en detrimento patrimonial».  

3.          Pretenden se ordene a los accionados que «no  nos obligue a vivir en otras cárceles hacinados (…),  que no se nos trate como un “número” sino más  bien como seres humanos que merecen una buena resocialización  y vivir dignamente para ser útiles a la sociedad»,  por tanto, «no  permitir el cierre de esta cárcel de Garagoa, modelo a seguir  por otros establecimientos».  

RESPUESTA  DE ACCIONADO Y VINCULADO  

1.          La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – INPEC, solicitó se declarara la «improcedencia  por existir otros recursos o medios de defensa judicial (…)  bien sea a través de la acción de nulidad simple,  nulidad y restablecimiento del derecho ora a través de nulidad  por inconstitucionalidad, incorporando la solicitud de medidas  cautelares de urgencia, autorizadas por el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»,  y además, que «los  accionantes no demuestran la ocurrencia de un perjuicio  irremediable».  

2.        La  Procuraduría General de la Nación, a través de  la oficina asesora, pidió que se declarara «falta  de legitimación en la causa por parte de la PGN»,  ya que «las  pretensiones están dirigidas al INPEC y otras entidades,  frente a las cuales carece de competencia».  Además, porque en su concepto, la acción no cumple el  requisito de la subsidiariedad, puesto que «los  accionantes no acreditaron haber radicado solicitud alguna ante esta  entidad, lo cual es ratificado por las dependencias que rinden  informes [Procuraduría  Regional Boyacá, Procuraduría Provincial de Guateque y  Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos  Humanos]»,  y «ante  la existencia de otros mecanismos que resulten idóneos y  eficaces para solicitar la protección de los derechos que se  consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a éstos,  y no a la tutela».  

3.        El  Departamento Administrativo de la Presidencia y el presidente de la  República, pidieron su «desvinculación»  por  «falta  de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no existe  nexo de causalidad entre la presunta violación o amenaza de  los derechos fundamentales invocados y las entidades que represent[a]  (…), en su defecto, declarar la improcedencia de la presente  acción de tutela por inexistencia de la vulneración».  

4.        La  Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del  Ministerio de Justicia y del Derecho, expuso que respecto de esa  cartera se presenta «falta  de legitimación en la causa por pasiva»,  en  la medida en que  «no  tiene poder coercitivo para exigir al INPEC que no se supriman los  establecimientos penitenciarios y carcelarios [pues]  si bien el INPEC se encuentra adscrito al Ministerio de Justicia y  del Derecho, es una entidad con plena autonomía (…)».  

5.        La  Fiscalía General de la Nación, aduciendo que «el  Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  actúa como cuerpo colegiado»,  pidió su «desvinculación»  por «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer: (i)  si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado  Promiscuo de Familia de Garagoa, afectaron las prerrogativas  superiores de los accionantes, como consecuencia de la decisión  de fondo adoptada en la acción de tutela 2019-00062, y (ii)  si los órganos directivos del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario – INPEC, amenazan o vulneran los derechos  fundamentales invocados, al disponer el cierre de la Cárcel y  Penitenciaria de Mediana Seguridad CPMS de Garagoa donde se  encuentran recluidos.  

2.        Improcedencia  del amparo contra providencias de la misma naturaleza.  

Sobre  esta temática, el precedente constitucional precisó que  al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta  Política, el veredicto en estos asuntos es susceptible del  recurso de impugnación, y «en  todo caso [de]  su  eventual revisión»,  respecto del cual precisó que es:  

«El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye  la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una  nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas  vías de hecho – porque la Constitución definió  directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y  previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive  sus interpretaciones de los derechos constitucionales,  siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano  creado por él – la Corte Constitucional – y por un  medio establecido también por él – la revisión.  

(…)  la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda  impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de  brindar una protección cierta, estable y oportuna a las  personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o  amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para  decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre  encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite  procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la  unificación de criterios y la supremacía  constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que  optó por regular de manera directa la acción de tutela  y no siguió la técnica tradicional de deferir al  legislador estos aspectos de orden procedimental.  

(…)  La única alternativa para manifestar inconformidad con la  sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena  interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna  contra la efectividad de este mecanismo de protección  constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental  dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes  constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad  jurídica»  (SU-1219/01).  

En  ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado que:  

«resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (CSJ  STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada en STC9158-2021, 22  jul. 2021, rad. 00129-01).  

3.        Del  caso concreto.  

Con  soporte en las premisas que anteceden, examinados los argumentos de  la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales  pertinentes, la Corte denegará el resguardo invocado, porque:  (i)  en relación con la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado  Promiscuo de Familia de Garagoa,  no se cumple el requisito genérico consistente en que no puede  dirigirse contra una sentencia de tutela, y (ii)  frente a los directivos del INPEC, la acción desatiende el  presupuesto de la subsidiariedad.  

3.1.          Del reproche contra las autoridades judiciales.  

Conforme  se anunció, la presente tutela no supera una de las causales  generales de improcedencia consistente en que la decisión  criticada no sea un fallo de tutela, en tanto la queja contra el  Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa y la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Tunja, se circunscribe a los fallos emitidos el  8 de agosto de 2019 y 25 de septiembre de 2019, este último en  sede de impugnación.  

En  efecto, nótese que los  accionantes estiman que «si  bien es cierto [el  fallador de tutela]  revisó y solucionó el hacinamiento en su momento, con  su decisión de permitir solo 18 internos, convirtió la  cárcel de Garagoa en un centro de reclusión inviable,  pues se hace difícil por parte del Inpec, sostener una cárcel  con 18 internos»,  razón por la que ahora no deviene acertado que se hubiera  aplicado  la «regla  de equilibrio decreciente»  frente al hacinamiento, porque ello provocó la resolución  administrativa consistente en el cierre del establecimiento  carcelario y penitenciario donde se encuentran recluidos.  

En  tales circunstancias, indudablemente el actual reproche se dirige a  modificar lo resuelto en  el marco del amparo radicado bajo el n° 2019-00062, al punto que  incluyen en su cuestionamiento, que el juez constitucional no hubiera  resuelto  «los  demás procesos como la pronta atención en salud, la  pronta respuesta ante cualquier trámite, el no pago de dinero  por concepto de comida, derecho a dormir, órdenes de  redención»,  pese  a que en esta acción afirman que tales situaciones  «en  este momento funcionan de manera correcta».  

En  este orden, la Sala insiste en que la  inconformidad  que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar  respuesta a través de una nueva invocación del mismo  instrumento, pues para ese efecto, el ordenamiento jurídico  previó la impugnación de cara al veredicto de primer  grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de  negarse ésta, como instrumentos procedentes ante los  funcionarios habilitados para ello. Por tanto, se reitera que las  posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial  jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda  constitucional, porque de hacerlo «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ  STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01).  

En  ese mismo sentido se ha venido sosteniendo que:  

«De  tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo al  efecto lo definido sobre el particular por la Corte Constitucional en  la sentencia SU-1219 del 2001, tiene decantado, en línea de  principio, que la acción de tutela resulta improcedente para  alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una  sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta  de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión  que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del  cual se pone fin al debate constitucional1.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es viable  interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza,  toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos  establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de  amparo se concretan únicamente en la impugnación del  fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la  Corte Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre  vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que  revise dicho fallo, en los términos de los artículos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jurídicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela  oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo,  el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última  palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues  el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la  instituyó “como el órgano que pone fin al debate  en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante  ese mecanismo”  [sentencia  del 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00]»  (CSJ  STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras en STC7950-2021,  30 jun. 2021, rad. 00863-01).  

Adicionalmente,  nótese que la decisión proferida en primera instancia  por el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa el 8 de agosto de  2019, fue impugnada y ratificada en lo pertinente por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante  providencia del 25 de septiembre de la misma anualidad, y la misma  hizo tránsito a cosa juzgada constitucional por cuanto no fue  objeto de revisión por el órgano de cierre de esta  especial jurisdicción.  

3.2.          De la subsidiariedad.  

Este  impedimento genérico de procedibilidad se predica del auxilio  deprecado frente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –  INPEC, y en particular de la pretensión tendiente a evitar el  cierre de la CPMS de Garagoa, pues, en primer lugar, los actores no  acreditaron que previo a incoar la tutela, se hubieran dirigido a la  entidad accionada para poner de presente la motivación traída  en esta excepcional sede.  

En  segundo lugar, tampoco se demostró que antes de acudir a este  mecanismo, hubieran agotado las herramientas jurídicas  encaminadas a cuestionar el acto administrativo que dispuso el  «cierre»  del establecimiento carcelario, con observancia en las disposiciones  de orden legal y reglamentario que rigen tales controversias.  

Bajo  el entendimiento anterior, la salvaguarda se torna improcedente, pues  nótese que el estudio de fondo de esta solo tendría  cabida cuando los afectado ya se dirigieron ante la autoridad  competente para exponer su reclamo, y no obtuvieron respuesta o la  misma fue desfavorable en términos de arbitrariedad, lo cual  acá no acontece.  

Sobre  el particular se ha enfatizado que los actos administrativos son  ajenos al escrutinio del juez del resguardo, pues este último  no puede arrogarse facultades que son propias de la Jurisdicción  Contencioso Administrativa, ello, en tanto «la  decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad  debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le  sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador  contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la  órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la  cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados  (CSJ  STC, 5 jun. 2007, rad. 00186-01, citada en entre otras, en  STC8803-2021, 15 jul. 2021, rad. 00156-01).  

Igualmente,  la Sala ha reiterado que «en  línea de generalísimo principio, las controversias en  torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de  cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción  correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello  dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos  demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los  argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda  convertirse en senda paralela a la normativamente reglada  (CSJ STC5278-2015, 4 may. 2015, rad. 2014-00305-01, citada en  STC6470-2021, 4 jun. 2021, rad. 00181-01).  

Entonces,  mientras los interesados no hayan agotado todos los instrumentos  ordinarios a su alcance, no es posible acudir a la tutela, ya que su  carácter subsidiario y residual no la erige como herramienta  opcional para definir en sustitución ni de manera paralela del  funcionario que está llamado a hacerlo.  

Por lo demás,  tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, porque  aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud del medio ordinario  de defensa del que aún no se ha empleado, los solicitantes no  probaron la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal  evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en  STC8801-2021, 15 jul. 2021, rad. 00165-01).  

Conforme  a lo discurrido en precedencia, se desestimará el auxilio por  improcedente, pues en relación con las autoridades judiciales  convocadas, desatiende la exigencia general de procedibilidad por  perseguir el quebrantamiento de un fallo de similar estirpe, y  respecto del INPEC, no se satisface el principio de la  subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  protección deprecada a través de la presente acción  de tutela.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27          ago. 2004, exp. 2004-00306-01, entre otras.      

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