STC1968 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1968-2022

        

Magistrada  ponente  

STC1968-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00053-01  

(Aprobado  en Sala de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo emitido el 25 de enero de 2022  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que John Alfredy Reyes Muñoz le instauró a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, extensiva  a los demás intervinientes en el juicio censurado.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, actuando en nombre propio, requirió la protección  del derecho de «petición»,  para  que le fuera contestada la solicitud elevada el 18 de noviembre de  2021 en la salvaguarda nº 2021-00060-00.  

En  compendio adujo que presentó «derecho  de petición»  ante la Magistratura confutada, pretendiendo información  acerca de si la sentencia de «tutela»  de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes de  Bucaramanga en el radicado 2021-00060-00, «había  llegado para el respectivo trámite de segundo grado, conforme  el decreto 2591 de 1991»  (18 nov. 2021), sin obtener «respuesta  alguna»,  omisión que «representa  una amenaza al derecho invocado».  

2.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que,  por reparto del 9 de noviembre de 2021, le correspondió  resolver la impugnación del veredicto dictado por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento para  Adolescentes de esa urbe, en el amparo promovido por el actor contra  la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas – UARIV, asunto donde el quejoso  pidió «información,  a efectos de que se le indicara si ya se había proferido el  fallo de segunda instancia»,  súplica que fue solventada el 23 de noviembre de ese año,  notificada  por secretaría el 11 de enero de 2022, «dado  que la dirección electrónica a la que fue enviada  aquella el 30 de noviembre anterior no recibió el mensaje».  

Así  mismo, refirió que «la  decisión de tutela de segunda instancia fue emitida el 7 de  diciembre de 2021»  la cual fue enterada a las partes el 11 de enero de 2022, «ya  que el correo remitido el 13 de diciembre de 2021 no fue recibido».  

La  Secretaría de la Sala Penal de la citada Corporación,  se opuso a la aspiración superlativa, toda vez que las  determinaciones adoptadas fueron «notificadas  al accionante primero al correo informado en el oficio remisorio de  la acción constitucional para reparto, esto es la cuenta  johnalfredyreyesmuñoz488@gmail.com,  la cual fue reiterada con resultado positivo el 11 de enero de 2022  en la cuenta de correo electrónico  jhonalfredyreyesmuñoz44@gmail.com».  

3.-  El a  quo  negó el auxilio, porque «se  advierte una ausencia o inexistencia de vulneración de  derechos pues previo a la presentación de la acción de  tutela se dio contestación a la solicitud presentada por el  promotor del amparo, por tanto, lo procedente será denegar el  amparo invocado».  

4.-  Replicó el precursor insistiendo en los argumentos esbozados  en el escrito genitor, agregando que «el  Magistrado miente a la verdad ya que todo el expediente requerido  para solicitar la impugnación se realizó el día  09 de noviembre de 2021 como se evidencia en el acta de reparto no el  día 7 de diciembre de 2021».  

CONSIDERACIONES  

1. Al  formularse «solicitudes»  ante las autoridades judiciales, calificadas por los interesados como  «derechos  de petición»,  concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las  eventualidades en las cuales el accionante busca adelantar una  actuación propia del rito o la emisión de una  providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad  administrativa.  

Las  primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas  del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la  prerrogativa de «petición»  y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.  

Lo  relatado se explica porque son las normas procedimentales las que  regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos  procesales.  

Sobre  el particular, esta Sala ha predicado:  

“(…)  [L]as  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…”  (STC8023-2020,  reiterada en STC6517-2021).  

Como  quiera que los requerimientos de Reyes Muñoz se han  relacionado con cuestiones de carácter jurisdiccional ante el  despacho criticado, no hay lugar a establecer el quebranto del  «derecho  de petición»,  sino al «debido  proceso».  

2.  Precisado lo anterior, se  advierte que lo proveído en primera instancia debe ratificarse  porque ninguno de los reparos del recurrente tiene vocación de  prosperidad, puesto  que el menoscabo revelado, consistente en que a la fecha de  instauración de esta postulación tuitiva (12 en. 2022)  «no  se ha dado respuesta a su derecho de petición de 18 de  noviembre de 2021 solicitando información si el fallo de  tutela radicado No. 2021-0060-00 había llegado para el  respectivo trámite»,  no ha tenido ocurrencia, en razón a que de  la refutación allegada por el convocado y la prueba aportada  al paginario,  se percibe que ante la demanda del gestor, por auto de 23 de  noviembre de 2021 se le comunicó que,  

«(…)  acorde con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez  proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a  la recepción del expediente.  

Así,  recibidas las diligencias en el Despacho en que funjo como titular el  9 de noviembre de los corrientes, a partir de entonces se contabiliza  el término establecido por el legislador que todavía se  encuentra en curso, siendo del caso precisar que proferido el fallo  correspondiente se procederá a su notificación. Por  intermedio de la Secretaría de la Sala comunicar al interesado  lo expuesto en precedencia, dejando las constancias de rigor».  

Resolución  que, si bien se anunció inicialmente a un correo, al parecer  equivocado «jhonalfredyreyesmunoz683@gmail.com»,  la falencia fue enmendada el 11 de enero de 2022, remitiéndolo  a la cuenta electrónica «jhonalfredyreyesmunoz44@gmail.com»,  misma desde la cual Reyes Muñoz realizó su pedimento.  

De  igual modo, mediante veredicto de 7 de diciembre del año  pasado, se «confirmó  parcialmente el fallo proferido el 25 de octubre de 2021, por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento  para Adolescentes de Bucaramanga»,  noticiado al tutelante el día 13 siguiente, reiterada la  notificación el 11 de enero de 2022 a la dirección  «jhonalfredyreyesmunoz44@gmail.com».  

En  ese orden, conforme  lo exteriorizó el a  quo  constitucional, no  se observa «mora  o negligencia»  del despacho objetado frente a las suplicas del memorialista y,  contrario a lo aseverado por éste, se vislumbra en la réplica  ofrecida por aquel, que allí expuso que «al  despacho a mi cargo le  correspondió por reparto del 9 de noviembre de 2021,  la acción de tutela formulada por John Alfredy Reyes Muñoz  contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas y otros, ello a  efectos de desatar el recurso de apelación formulado en contra  de la sentencia del 25 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes Bucaramanga (sic)»,  sin que se evidencie que haya expresado que «el  reparto fue efectuado el 7 de diciembre de 2021».  

Sobre  el tema esta Corte ha esbozado que, para  la «prosperidad»  del  socorro, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en  STC7898-2021).  

3.-  Ergo,  se mantendrá incólume la determinación refutada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *