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STC1975-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1975-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00024-01
(Aprobado en Sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 20 de enero de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Luis Eduardo Obando Marín, Adriana Yasmith Benítez Rojas, Noé Obando López y Julián David y Sergio David Obando Benítez le instauraron al Tribunal de Arbitramiento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderado, exigieron la custodia de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se ordenara dejar sin efecto el auto de 10 de diciembre de 2021.
En compendio, adujeron que la autoridad querellada “tuvo por contestada” en tiempo la demanda de impugnación de actas de asamblea (nº 12341) que promovieron contra la sociedad Minería Monte Blanco Colombia S.A. (10 dic. 2021), pronunciamiento que mantuvo incólume luego que recurrieron al observar que la abogada que representó a la empresa en mención tenía licencia temporal y, por ende, no estaba habilitada para actuar en ese asunto (22 dic.).
Criticaron tales resoluciones porque establecieron que siendo dichos pleitos de “mínima cuantía”, el factor de la competencia se asignaba a los “jueces civiles municipales”, argumento que calificaron de “burdo (…) ilegal y falso”, puesto que va en contravía del numeral 8 del artículo 20 del Código General del Proceso y del numeral 1º del artículo 31 del Decreto 196 de 1971, cometiendo un yerro sustantivo.
2.- El Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio defendió la legalidad de lo rituado, debido a que “la apoderada de la parte demandada podía ejercer la defensa de esta en los términos establecidos en la ley, aun siendo portadora de la Licencia Temporal expedida por el Consejo Superior de la Judicatura”; de manera que no transgredió las prerrogativas de los quejosos.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo concedió el auxilio tras verificar que, «el tribunal accionado, para resolver en la forma que lo hizo, aplicó equivocadamente el precepto imperativo contenido en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, con una hermenéutica que no haya soporte razonable ni justificación alguna; pues, abiertamente desconoce lo dispuesto en esa norma, y con tanta más razón en este caso donde se ignora lo consagrado en el canon 20 del Código General del Proceso».
En esa línea, precisó que «la competencia para el conocimiento del asunto que tiene a su cargo (…), es de competencia de los jueces civiles de circuito – y del organismo colegiado ahora convocado por disposición legal, que tenga esa equivalencia funcional – por la naturaleza del asunto; que no por la cuantía; pues, el asunto debatido es la impugnación de actos de asamblea. Por tanto, no es jurídicamente posible avalar como razonables los criterios utilizados por el tribunal aquí accionado. Así que su decisión, sin duda, constituye flagrante violación del debido proceso, que no pudo ser corregida en la propia instancia de conocimiento, porque la parte afectada agotó los recursos con los que contaba (…)».
2.- Ese desenlace fue repelido por Minería Monte Blanco Colombia S.A. argumentando que, en efecto, la profesional que actuó en su nombre, para la época que “contestó” el litigio tenía “licencia temporal nº 27873”; sin embargo, aquella sí podía adelantar la actuación porque la lid no supera los 400 S.M.M.L.V. y, en ese sentido, no es de “menor cuantía”.
Por último, alegó que el Tribunal Superior de Bogotá no “corrió traslado” del escrito primigenio y, por tanto, no tuvo la posibilidad de ser escuchada, controvertir los elementos de convicción allegados por los actores y aportar los estatutos de la sociedad que estipularon las cláusulas compromisorias para la solución de conflictos.
CONSIDERACIONES
1.- Con cimiento en los postulados de autonomía e independencia que la Constitución Política confiere a los administradores de justicia en su cotidiana labor, se ha determinado que la «tutela» no es viable para discutir sus providencias, a menos que en ellas conste «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo». De modo que, la guarda únicamente se abre paso cuando la resolución combatida comporta una equivocación ostensible y configurativa de «vía de hecho», lesiva de las garantías esenciales de los ciudadanos (STC6514-2021).
2.- De entrada, se anuncia la viabilidad de la ayuda invocada y, por ende, la ratificación de lo opugnado, toda vez que el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá, en los proveídos expedidos el 10 y 22 de diciembre de 2021, incurrió en «defecto sustantivo» que quebrantó el «debido proceso» de los impulsores.
Ello, porque al examinar el material persuasivo que reposa en el cartapacio, se evidenció que en el juicio de «impugnación de actas de asamblea» (rad. 12341), el 10 de diciembre de 2021 dio por «contestada en término la demanda» y, enseguida, reconoció personería jurídica a la abogada que acudió en defensa de los intereses del extremo pasivo.
Luego, no repuso la anterior directriz, tras advertir que, contrario a lo reprochado por los tutelantes, la demandada sí acreditó el «derecho de postulación» extrañado, como quiera que la profesional encargada, si bien contaba con «licencia temporal» emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, según los artículos 31 del Decreto 196 de 1971 y 25 del Código General del Proceso, estaba facultada para emprender la gestión en atención a la «cuantía» del trámite, cuyo valor no excedía la mínima y, por tanto, para «su competencia hubiera sido de los jueces municipales en primera instancia» (22 dic.).
De ese recuento despunta sin duda que las actuaciones confutadas traducen un desatino, pues la entidad censurada interpretó y/o aplicó indebidamente la normatividad -artículos 31 del Decreto 196 de 1971 y 25 del Código General del Proceso- al momento de definir la etapa de integración del contradictorio.
En efecto, el canon 31 del Decreto 196 de 1971, reza:
«(…) la persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: (…) En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero (…)» Negrillas fuera de texto.
En consonancia con tal precepto, el numeral 8º del artículo 20 del estatuto procesal civil, prevé:
«(…) COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 8. De la impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas sometidas al derecho privado, sin perjuicio de la competencia atribuida a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales (…)» Negrillas fuera de texto.
En síntesis, como en el sub judice la «impugnación de actas de asamblea» (rad. 12341) iniciada por Luis Eduardo Obando Marín, Adriana Yasmith Benítez Rojas, Julián David y Sergio David Obando Benítez y Noé Obando López contra Minería Monte Blanco Colombia S.A., ubica al fallador arbitral en la esfera de los «jueces civiles del circuito» en virtud del «factor objetivo-naturaleza del asunto», el cual, recálquese, prevalece por encima del «factor objetivo-cuantía», por cuanto a tal elemento solo se asiste de manera residual o complementaria, la apoderada de la demandada no estaba facultada legalmente para ejercer su representación, al contar con licencia temporal.
Así lo aseveró esta Corporación:
«(…) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 15 y 25 del estatuto procesal civil…» (CSJ AC399, rad. 2020-00327-00).
Situación que, se destaca, no varía al estar sometido el pleito cuestionado a la justicia arbitral, habida cuenta que el inciso 3º del artículo 2 de la Ley 1563 de 2012, señala que, en esos asuntos, deben atenderse los factores «objetivo-naturaleza» y «objetivo-cuantía», al igual como se examina en los ordinarios.
En un caso análogo al analizado, esta Sala caviló:
«(…) 3. Ahora, analizada la providencia mediante la cual el despacho accionado ratificó su decisión de no reconocer personería al aquí quejoso para actuar como apoderado de una de las partes dentro del litigio subexámine, no se observa ninguna irregularidad para tildar ese proveído como absurdo o antojadizo (…).
4. El recuento anterior pone de presente que el juzgado no erró al emitir su decisión, pues en ella evidenció que el asunto en el cual el petente pretendía ser reconocido como apoderado mediante una licencia temporal de abogado, era de conocimiento de los jueces del circuito en primera instancia, por tanto, el actor no podía actuar como mandatario, por tácita prohibición del artículo 31 del Decreto 196 de 1971…» (STC2110-2018).
Y, más recientemente, replicó dicha postura así:
«(…) 4.- En el sub judice, la promotora del resguardo, Laboratorio de Ortesis y Protesis Gilete y Cía Ltda, le confirió poder amplio y suficiente a Camilo Andrés León Wilches, «portador de la L.T. 19.177 del Consejo Superior de la Judicatura», para que en su nombre y representación formulara tutela contra el juzgado accionado (fl. 1 PDF «01Tutela»).
5.- Atendiendo a las normas anteriormente transcritas, es claro que el mandatario no está legitimado para impetrar la acción constitucional en pro de las garantías fundamentales de la gestora, por no ostentar la calidad de abogado titulado con tarjeta profesional vigente.
Si bien la licencia que ostenta lo faculta para el ejercicio de la profesión, esta autorización se encuentra limitada a los especiales casos dispuestos en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, no siendo uno de ellos la acción constitucional.
Al respecto, la Sala ha precisado que:
«la licencia temporal únicamente le permite ejercer la profesión de abogado con respecto a los asuntos señalados en el art. 31 del Decreto 196 de 1971, dentro de los cuales obviamente no se encuentra la acción de tutela. Tal situación impone concluir, que aquélla carece de legitimación para promover la presente acción, habida cuenta que quien ejerza como apoderado judicial en las acciones de tutela tiene que tener la condición de abogado (sentencia del 23 de agosto de 2001, exp. 00032) (CSJ STC, 31 ag. 2005, Rad. 00483-01, reiterada en STC, 15 ag. 2013, rad. 00217-01 y STC 17 mar. 2014, rad. 2014-00009-01) …» (STC7347-2020) Negrilla fuera de texto.
3.- Finalmente, frente a los reproches que Minería Monte Blanco Colombia S.A. hizo en la impugnación a la labor adelantada por el a quo constitucional, porque, según su afirmación, «no corrió traslado del escrito primigenio y, por tanto, no tuvo la posibilidad de ser escuchada, controvertir los elementos de convicción allegados por los actores y aportar los estatutos de la sociedad que estipularon las cláusulas compromisorias para la solución de conflictos», se observa, al revisar las probanzas agregadas al infolio, que el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la salvaguarda y dispuso vincular a todos los intervinientes en el proceso objeto de la súplica para que ejercieran su defensa y se pronunciaran al respecto (13 en. 2022).
Adicionalmente, remitió para tal fin las notificaciones a los e-mails, entre estos, al monteblanco2019@hotmail.com, el cual pertenece a Minería Monte Blanco Colombia S.A.; de manera que, se surtió el enteramiento en debida forma ya que de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 las providencias se «notificarán (…) por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», sin que se requiera «correr traslado» de la misiva tutelar, puesto que tal exigencia no se encuentra contemplada en la norma.
Ahora, cosa distinta es que Minería Monte Blanco Colombia S.A. hubiera desaprovechado la oportunidad con que contó, esto es, el término de un (1) día para ventilar el descontento que trae, sin que este sea el escenario para rescatar etapas precluidas o tiempos fenecidos.
4.- Ergo, se avalará el veredicto rebatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS