STC1993 2022

FEBRERO

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STC1993-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC1993-2022  

Radicación  nº 41001-22-14-000-2021-00293-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de febrero dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo de 20 de enero de 2022,  proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Hernando Suárez  instauró contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad,  extensiva a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de  Neiva.  

ANTECEDENTES  

1. El  actor solicitó se ordene al juzgado «oficiar  u ordenar correctamente de manera clara y precisa a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos, poniéndoles de  presente la sentencia de fecha 14 de octubre de 2021 y el auto de  fecha 22 de noviembre de 2021, a fin de que procedan a registrar la  misma, (…)», adicionalmente  «proceda  a enviar la sentencia y el auto de fecha 22 de noviembre de 2021, con  las correspondientes constancias de notificación y ejecutoria  (…)».  

En  sustento indicó que ante el estrado querellado promovió  proceso de petición de herencia en contra de Aldemar Augusto  Suárez y Diana Catherine Ordoñez Suárez  (2021-00129-00), desatado en su favor (14 oct. 2021), sentencia que  se adicionó el 22 de noviembre siguiente, donde se ordenó  rehacer  el trabajo de partición y adjudicación desarrollado por  la Notaría Quinta del Circulo de Neiva, pero  en aquella no se precisó que se debía oficiar a la  Oficina de Registro e Instrumentos Públicos y a la Notaría  Quinta del Círculo de Neiva, sin que a fecha de interposición  del ruego se haya dado el correspondiente trámite.  

2. El  juzgado informó que el 22 de noviembre de 2021 dispuso la  expedición de las comunicaciones peticionadas y ordenó  la cancelación de las medidas cautelares, lo cual se ejecutó  mediante oficios 797 y 798 de 30 de noviembre siguiente. La Oficina  de Registro e Instrumentos Públicos de Neiva ratificó  la recepción de las misivas y puntualizó en que «el  ciudadano debe presentarse a las oficinas de la entidad a efectos de  cancelar los aranceles a que haya lugar, exigencia que impide el  adelantamiento de la etapa pretendida por el actor».  

3. El  a-quo  desestimó la queja al no hallarse acreditada la supuesta  vulneración.  

CONSIDERACIONES  

El  proveído será confirmado, porque es evidente la  inexistencia de vulneración, frente a unos pedimentos, y por  subsidiariedad respecto de otros, conforme pasa a explicarse.  

En  relación con la falta de remisión de los oficios a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, así como  a la notaría, que por esta vía alega como hecho  vulnerador, tal circunstancia es inexistente desde  antes de la formulación de este resguardo,  toda vez que revisada la respuesta ofrecida por la primera de esas  autoridades se encontró que las misivas fueron remitidas (30  nov. 2021) y por el contrario se dejó claro que se estaba a la  espera de que el interesado «realice  el pago respectivo por derecho de registro de levantamiento de la  medida cautelar» (anexo  23); además, se constató que la Notaría Quinta  aludida (11 dic. 2021), también tomó nota de lo  dispuesto por el servidor encartado (anexo 12). Por  lo tanto, no hay quebrantamiento de las prerrogativas del actor y  resulta inane emitir cualquier pronunciamiento al respecto.  

Sobre  el tópico esta Corporación ha puntualizado que  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido (subraya  y negrilla fuera de texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, CSJ STC1020-2021, memorada en  STC466-2022 entre otras).  

También  se infringe el presupuesto de subsidiariedad, ya que de los medios  suasorios adosados no se infiere que el promotor haya elevado  directamente ante el juez de la causa la solicitud de expedición  de las providencias con las respectivas constancias de ejecutoria,  por  lo que la queja consignada en su demanda de tutela, en los términos  aludidos, no tiene vocación de prosperidad, pues no es sino  ver que este  mecanismo excepcional y eminentemente residual no puede considerarse  como una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado,  puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites  establecidos por el legislador para la protección de las  garantías de los ciudadanos, acorde con los postulados del  canon 6° del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC16769-2021).  

Finalmente,  la acción de amparo no puede ser utilizada para controlar el  cumplimiento de un fallo. Para ello los interesados cuentan con los  conductos regulares y ordinarios que la ley contempla. Así, a  quien le compete velar por el cumplimiento de la sentencia en el  proceso de petición de herencia es al juez accionado y no al  constitucional, por lo que al no advertirse una mora judicial en la  actualidad frente al tópico, este recurso no está  llamado a actuar.  

Basten  estos breves  razonamientos para convalidar la decisión confutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Notifíquese  lo así resuelto a los interesados por el medio más  expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  ÁLVARO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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