STC2004 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2004-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC2004-2022  

Radicación nº  05000-22-13-000-2022-00019-01  

(Aprobado en  sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  impugnación del fallo proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia el  4 de febrero de 2022, que negó la tutela de Sebastián  Colorado, contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Andes,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  acción popular nº 2021-00147.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante, obrando en su propio nombre,  reclama la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por el  estrado judicial convocado.  

2.        Expuso que en la acción popular radicado  2021-00147 que promovió (contra la Cruz Roja del municipio de  Jardín), «no  se han cumplido los términos perentorios de tiempo que ordena  la ley especial y autónoma 472 de 1998».  

Manifestó que puso en conocimiento del  Delegado de la Procuraduría General de la Nación la  señalada mora judicial, y comoquiera que no es abogado, le  informe «dónde  se debe enviar a fin de que aplique por quien corresponda el artículo  84 de la ley 472 de 1998 que pedí (sic)».  Sin embargo, adujo, «ni  la juez, ni mucho menos el delegado de la procuraduría […]  remitieron mi petición de aplicación del artículo  84 Ley 472 de 1998 ante quien corresponda».  

3.        Por lo anterior, pretende que «(…)  se ordene inmediatamente a los tutelados, remitir la solicitud de  aplicación del artículo 84 ley especial y autónoma  472 de 1998 a quien corresponda (…) se ordene remitir copia de  esta tutela a la procuradora general de la nación a fin que  conozca la actuación del delegado de la Procuraduría  […]  en acciones populares y actúe en derecho (…)».  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        La Juez Civil del Circuito de Andes relacionó  en detalle lo acontecido en la acción popular en cuestión  destacándose que la dirigió contra la Cruz Roja del  municipio de Jardín, admitida el 20 de septiembre de 2021.  Indicó que, una vez cumplidas las notificaciones respectivas y  vencido el término de traslado, el 4 de noviembre de 2021 fijó  fecha para audiencia de «pacto  de cumplimiento» el 13 de  enero de 2022.  

Sin embargo, señaló que, mediante  escrito allegado el 10 de noviembre de 2021 el actor popular  manifestó interponer el recurso de reposición contra el  auto que programó la referida diligencia, requiriendo que  «reponga y cite a  pacto en el mes de noviembre amparado en artículo 84 ley 472  de 1998, artículo 8, 42 C.G.P., aplicable remisión  artículo 44 ley 472 de 1998»;  en providencia del 22 de ese mismo mes, dispuso no darle trámite  al recurso por falta de sustentación.  

Luego, en petición del 1º de  diciembre, el actor, además de pedir que le sea compartido el  link de la  actuación, exigió al juzgado imprimir celeridad al  trámite y que se ajuste a los términos de la ley 472 de  1998; el 12 de enero de 2022, además de pronunciarse de manera  expresa frente a esa solicitud, reprogramó la audiencia  especial de pacto de cumplimiento  para el 21 de enero de 2022.  

El 18 de enero de 2022 el demandante Colorado  López reiteró la petición de «remitir  a quien corresponda copia de la acción popular a fin de que se  dé aplicación de lo que manda artículo 84 ley  472 de 1998 como ha saciedad lo he pedido de manera infructuosa  (sic)».  

Contó que el 21 de enero de esta anualidad  se instaló la audiencia de pacto  de cumplimiento a la que no asistió  Sebastián Colorado, y sí lo hicieron el representante  de la institución accionada, el de la Defensoría del  Pueblo, el apoderado del municipio de Jardín, el secretario de  Planeación y la personera municipal; allí, se pronunció  en lo pertinente frente al insistente requerimiento del actor popular  respecto al cumplimiento de términos en la tramitación  de la acción popular. Los comparecientes no intervinieron.  

En suma, informó que el actor ha presentado  multitud de acciones populares, «sin  que se advierta que a la 2021-147, se le deba dar un trámite  preferencial en relación con las demás acciones que  conoce el despacho, toda vez que no se trata de una acción  popular preventiva, conforme lo prevé el artículo 6 de  la ley 472».  

Finalmente, explicó que su despacho, además  de lo civil y constitucional, conoce de asuntos laborales por no  existir en ese circuito judicial esa especialidad y que, se ha visto  congestionado por «los  numerosos memoriales alegando que se debe dar trámite a su  parecer a las acciones populares presentadas por él,  desconociendo el derecho […]  de los demás  usuarios».  

2.        El alcalde del municipio de Jardín, se  opuso a la prosperidad de la acción e indicó que no ha  vulnerado derecho alguno del actor popular.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Negó  la salvaguarda al no observar vulneración de derecho  fundamental alguno dado que «(…)  el  trámite impartido al asunto en cuestión ha sido  oportuno y acucioso, teniendo en cuenta por supuesto, las  particularidades del caso y las cargas laborales propias del estrado  judicial».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante, reiterando la queja expuesta en el escrito  introductor. Adicionalmente, refutó lo indicado por el  tribunal a  quo al  negarle el amparo, y cuestionó que «(…)  lo que pretende es imponer que no puedo tutelar porque según  el criterio del juzgador mi tutela perturba a los despachos  judiciales… se lee en sentencia que la tutelada es oportuna y  acuciosa, y si es así, [¿]  por qué no existe sentencia y no se cumplen los términos  de tiempo perentorios que ordena la ley[?]»  Añadió que, lo único que pide es que se remita  la acción a quien corresponda, a fin de que dé  aplicación al artículo 84 de la ley 472 de 1998, pero  que no hubo pronunciamiento al respecto en el fallo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Andes, vulneró  las prerrogativas invocadas por el accionante en la acción  popular radicado 2021-00147 que promovió contra la Cruz Roja  del municipio de Jardín por el presunto incumplimiento de los  términos establecidos en la ley 472 de 1998 para la  tramitación de la referida acción constitucional,  incurriendo, supuestamente, en mora judicial.  

Sobre esta  temática la jurisprudencia de esta corporación ha sido  abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de  proferir oportunamente las providencias a su cargo:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales…»  (CSJ  STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3,  feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).  

Así entonces, resultaría viable la  protección si logra verificarse que la dilación  denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…)  que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas»  (STC,  29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, reiterado en STC15576-2018, 28 nov.  2018, rad. 2018-03612-00).  

3.        Caso  concreto.  

En  lo que tiene que ver con el reproche por la presunta mora judicial  que le atribuye el querellante al despacho convocado, desde ya  anticipa la Corte que ratificará la negativa del resguardo por  lo siguiente.  

3.1.        Conforme  pudo verificarse y según lo informó la titular de la  agencia judicial acusada en estas diligencias, desde que fue admitida  la demanda popular en cuestión, el 20 de septiembre de 2021  hasta la formulación de la presente salvaguarda, no advierte  la Corte que el lapso transcurrido luzca desproporcionado como para  predicar una patente vulneración de las prerrogativas  superiores del peticionario.  

Por el contrario,  con suficiencia la funcionaria accionada explicó las  incidencias de aquél juicio constitucional y el trámite  dado a cada una de las reiteradas solicitudes y requerimientos  elevados por el actor desde el 10 de noviembre de 2021 una vez le fue  notificada la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de  pacto  de cumplimiento,  que en principio sería el 13 de enero de 2022.  

En ese sentido,  precisó que el proceso se ha desarrollado con normalidad, se  han acatado los términos previstos en la ley especial 472 y  resuelto oportunamente los recursos formulados por el actor;  adicionalmente, puso de presente que, al margen de lo anterior, el  despacho conoce también de asuntos laborales, que se suman a  los civiles y constitucionales que por su categoría y  especialidad le corresponden.  

En cuanto a los  asuntos constitucionales, indicó que el actor ha presentado  innumerables acciones populares, por ejemplo, la estadística  del juzgado reveló que a diciembre de 2021 se encontraban  activas 27 de ellas y en lo que va del 2022 fueron radicadas 30 más  «a  las que ya se les hizo el correspondiente estudio de admisibilidad».  Asimismo, puntualizó que la acción popular que  cuestiona el gestor del amparo, no es de las denominadas preventivas,  que de acuerdo al artículo 6 ejusdem  ameritaría prelación frente a otras acciones (excepto  habeas corpus, tutelas y de cumplimiento).  

Así las  cosas, debe recordarse que este instrumento excepcional – la  acción de tutela – se viabiliza ante una queja por mora  judicial  siempre y cuando se acredite que la falta de resolución o  celeridad ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad  enjuiciada, pues  el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige,  objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la  morosidad señalada.  

En lo atinente, la  Sala ha explicitado que, en este tipo de situaciones solo podrán  considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte  indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo.  Al respecto se anotó:  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de  su calificación entre justificada e injustificada, pues si  existe alguna de las causales de justificación, tales como la  fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas  otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).  

En decir, no todo  «retraso»  dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos  fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente  ante el incumplimiento de los términos por parte del  funcionario atacado, máxime si hasta aquí, como se  dijo, el tiempo denunciado no podría calificarse como  desmedido o atentatorio de los plazos  razonables,  o producto de una evidente dejadez del responsable.  

En todo caso, la  Corte ha indicado que el juez constitucional carece de facultades  para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros  funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el  ámbito que la propia Constitución Política les  ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e  independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y  230 de la Carta Política.  

Lo anterior, por  cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección  del proceso, es el encargado de organizar sus labores y de la gestión  de los asuntos que le son asignados, de tal suerte que resultaría  extraño que el juez de tutela dispusiera la expedición  de una determinada decisión o realización de alguna  diligencia, sin advertir previamente las incidencias procesales  particulares que eventualmente pudieron afectar el curso normal del  litigio – que  no es del caso –, o de otro lado, la carga  laboral (la cantidad de expedientes repartidos y su orden de llegada)  que repercutieron en la mora.  

Así las  cosas, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar  salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada  o incumplimiento de los términos establecidos en la ley 472 de  1998 del Juzgado Civil del Circuito de Andes, teniendo en cuenta que  el accionante no acreditó los componentes que fueron  previamente indicados y que, en forma excepcional, permiten al juez  constitucional interferir en la órbita de competencia de los  ordinarios cuando éstos dilatan «sin  razón válida»  la tramitación de una causa judicial.  

4.        Conclusión.  

Corolario de lo  discurrido, se impone confirmar el fallo constitucional objeto de  censura, en el sentido de negar el resguardo porque, no  es posible endilgarle al juzgado convocado una actitud negligente u  omisiva a partir de la cual resulte evidente la vulneración al  debido proceso por mora  judicial  en la acción popular radicado nº 2021-00147.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *