STC2006 2022

FEBRERO

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STC2006-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC2006-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2021-02281-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por frente al fallo proferido  el 18 de noviembre de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  que  no accedió a la  acción de tutela promovida por César Andrés  García Castro contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó  la  queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El accionante,  a través de apoderado judicial, reclamó la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, defensa y  «estricta  tipicidad»,  presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efecto la providencia que declaró la nulidad del fallo de  primera instancia emitido por el Juzgado 1° Penal Municipal con  Función de Conocimiento y como consecuencia de ello ordenar  que se emita el fallo de segunda instancia a que haya lugar».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este caso, los que a  continuación se sintetizan:  

2.1.        En contra de  César Andrés García, el 12 de junio de 2017 la  Fiscalía presentó escrito de acusación por el  punible de «violencia  intrafamiliar»,  asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero  Penal Municipal con función de Conocimiento de Bogotá.  

2.2. El 18 de  julio siguiente, en audiencia de formulación de acusación  la Fiscalía delegada modificó la situación  jurídica, acusando a García Castro por el punible de  «lesiones  personales dolosas»  conforme lo dispuesto en los artículos 111, 115, 119 inciso 2°  del Código Penal.  

2.3. Surtido el  trámite de rigor, el 16 de septiembre de 2020 el despacho dio  sentido de fallo de carácter absolutorio y, proferida la  sentencia, fue apelada por el Ministerio Público y la Víctima;  el 30 de septiembre de 2021 el Tribunal, en sede de alzada, decretó  la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación  de acusación, al considerar que hubo una vulneración al  debido proceso, comoquiera que, al procesado le fue imputado el  delito de «violencia  intrafamiliar»,  empero, sin mayor probanza, el fiscal varió la calificación  jurídica a lesiones personales dolosas.  

2.4. Por vía  de tutela se duele el actor, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues, en su sentir, no había lugar a la  nulidad decretada, toda vez que, la modificación de la  conducta punible realizada por la Fiscalía tuvo como sustento  «la  nueva línea jurisprudencial en atención a la sentencia  de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Penal en la decisión  CSJ SP8064 de 2017»,  específicamente que, para ser violencia intrafamiliar «se  requiere que la víctima y el indiciado tengan unidad  doméstica»  y, para el caso concreto, existía «separación  de hecho  [desde]  el 2 de diciembre de 2015, alrededor de 5 meses antes de los hechos  denunciados».  

2.5. Destacó  que la nulidad declarada no fue deprecada por ninguno de los  apelantes «por  lo que no les es aplicable ninguna de las exigencias de sustentación  para declaratoria de nulidad»,  además que, al no haber sido rogada «es  porque desde todo punto de vista profesional, procedimental y de  intervenciones no avizoraron ninguna clase de irregularidad que  conllevan a hacer dicha petición en sus alegatos o  inconformidades ante la segunda instancia».  

2.6. Anotó  que «si  hay cónyuges o compañeros permanentes que se han  separado así sea de hecho, es decir, que no viven bajo el  mismo techo, en caso de alguna clase de lesiones bien sean físicas,  psíquica o psicológica, no se configura el delito de  violencia intrafamiliar sino el de lesiones personales»,  razón por la que, para el caso concreto, como para cuando  ocurrieron los hechos denunciados existía separación de  hecho, lo pertinente era la modificación de la conducta  punible, sumado a que, si bien no han cesado los efectos civiles del  matrimonio, ello no significa que mantengan la unidad familiar;  además, el Tribunal «tampoco  dio razón o justificación del motivo por el cual se  apartaba de la Inaplicabilidad de cambio jurisprudencial desfavorable  al procesado»,  razón por la que debía tener, con fuerza vinculante, el  precedente de la Sala de Casación Penal atendida por la  Fiscalía.  

2.7. Agregó  que la acusación se dio en julio de 2017, momento en el que el  juez solamente le estaba permitido hacer un control formal más  no material de la acción penal, que si bien dicha situación  cambió con un precedente de la Corte en el año 2021,  tal mutación no es aplicable al caso concreto.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Juzgado  Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá  relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó  que no quebrantó las garantías invocadas; que se atiene  a lo consignado por el Tribunal.  

2. La Fiscalía  Coordinadora de la Unidad de Delitos Contra la Violencia  Intrafamiliar indicó que es la audiencia del juicio oral donde  las partes deben controvertir las pruebas y es allí y no en  otro escenario como el que aquí está siendo  implementado por la defensa material y/o entraban el contradictorio.  

3. La Personería  de Bogotá pidió su desvinculación al considerar  que no es la competente para resolver de fondo la petición del  promotor.  

4. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que el 30 de  septiembre de 2021 declaró la nulidad de lo actuado a partir  de la audiencia de formulación de acusación, tras  evidenciar una trasgresión al debido proceso ya que a César  Andrés se le imputó cargos por el delito de violencia  intrafamiliar de que trata el artículo 229 inciso 2° del  Código Penal (sin la modificación de la ley 1850 de  2017), pues los hechos jurídicamente relevantes,  principalmente, son i).  el  grado de afinidad entre el implicado y la víctima y ii).  el  maltrato psicológico generado por éste al interior del  carro donde sucedieron los acontecimientos juzgados, se enmarcan en  esa conducta penal, lo cierto es que sin mayores elementos  recolectados al momento de formular la acusación, la señora  fiscal decidió variar la calificación jurídica a  lesiones personales dolosas; que de acuerdo a la situación  fáctica se afectaría el principio de congruencia y de  paso se le cercenaría el procesado encausar su defensa bajo  ese punible; que contrario a lo afirmado por el promotor «si  bien es cierto esa Corporación dentro del radicado 48047  estableció que los cónyuges y los compañeros  permanentes sólo pueden ser sujetos activos y pasivos del  delito entre sí cuando integran el mismo núcleo  familiar, situación que no es predicable de las parejas  separadas, también lo es que no pretermitió que en cada  caso en concreto se estudie ese elemento (unidad familiar)»;  que la decisión criticada no luce arbitraria.  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad, al considerar, en lo medular, que el proceso está  en curso, por lo que «el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del  trámite, el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela»;  que para el caso concreto, está en audiencia de acusación,  por lo que de dictarse una decisión contraria a sus intereses,  puede agotar los recursos de ley, entre ellos, el de casación.  

Agregó que  no hay lugar a una intervención extraordinaria del juez de  tutela, toda vez que el acusado está en libertad y no tiene  una decisión adversa a sus intereses que ponga fin al proceso,  reiterando que, cuenta con todos los medios de defensa judicial para  insistir en su tesis y/o defenderse de los cargos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó el quejoso insistiendo en sus planteamientos iniciales,  a los que adicionó que cumple con el presupuesto de  subsidiariedad, pues el Tribunal al declarar la nulidad refirió  que «contra  la presente determinación que se notifica en estrados, no  procede recurso alguno…»,  además que, según el estatuto procesal penal refiere  que contra las decisiones de segunda instancia no procede recurso  alguno; sumado a que, «todas  las actuaciones terminaron para el juez de primera instancia quien  terminó su actuación con una sentencia».  

Agregó  que la nulidad declarada no fue pedida por ninguna de las partes.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        En  el caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada, se  advierte la confirmación del fallo del a-quo  constitucional,  en la medida en que los reproches del censor se enfilaron contra la  decisión de 30 de septiembre de 2021 con la que el Tribunal  invalidó las actuaciones surtidas hasta la audiencia de  acusación, tras cuestionar la modificación en la  acusación por parte de la Fiscalía, pues, en sentir del  quejoso, el hecho que se hubiera variado el delito enrostrado de  violencia intrafamiliar a lesiones personales dolosas corresponde a  la realidad fáctica, comoquiera que, entre el indiciado y la  víctima no existe unidad familiar, además, el ente  acusador tiene competencia para adecuación.  

En efecto, la  salvaguarda deviene improcedente por desatender el principio de  subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección,  comoquiera que el proceso penal se halla en curso, pues con la  anulación de las actuaciones el proceso quedó en la  audiencia de formulación de acusación, por lo que es  allí donde de resultarle adversas las decisiones serían  susceptibles de recursos, incluso, al dictar sentencia desfavorable a  sus intereses cuenta con la apelación y, en caso de que  eventualmente tampoco comporta la determinación del ad-quem,  podría acudir al recurso extraordinario de casación.  

Luego,  muy a pesar de sus alegaciones, su reclamo se mostraba presuroso,  pues este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos  como los que aquí planteó, ya que la ley penal ofrece a  los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para  que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o  inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto  de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde  configurada está la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En ese sentido, en  otra oportunidad esta Corte puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada  ocasión [Vid  sentencia del 9 de octubre de 2003, exp. 02766.]  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se llega a la  anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se  habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el  Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la  sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas así  las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido,  “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el  marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico  patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una  herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina  constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp.  01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene  decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ag., rad. 2016-01093-01; y STC2674-2020, 12 mar.,  rad. 2020-00150-01).  

2.1.        En el mismo  sentido ha precisado esta Corporación que:  

…Obsérvese  que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del  juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda  abrirse paso la protección planteada, es necesario el  agotamiento de «todos» los mecanismos que permitan la  controversia de las determinaciones que se adopten al interior del  proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera  se ha proferido sentencia…, de ahí que la intervención  en esta sede se torne prematura.  

Y es que de la  acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o  sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante  los funcionarios competentes; además, la Sala retomando  apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992,  proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: «La  acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o  especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las  existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución  eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que  implican la transgresión o la amenaza de un derecho  fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no  tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los  jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo  que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; d) no es viable si se le pretende usar como medio  enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo,  tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha  producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal,  como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es  el único mecanismo orientado a la protección de la  persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la  integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin» (CSJ  STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en  STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01;  STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01; y STC5429-2016, 28 abr.,  2016-00332-01).  

Por ese rumbo, la  eventual conculcación de garantías esenciales que aquí  se adujo, muy a pesar de la insistencia del quejoso, es un asunto que  aún podía plantear en el juicio recriminado y, de  llegar a demostrar que le asiste razón, habrían de  tomarse allí las medidas adecuadas para renovar la actuación,  por lo que las vías atrás referidas sí se  muestran idóneas y eficaces para su cometido, evidenciándose  que actualmente no se presenta ningún eventual perjuicio  irremediable que torne procedente este resguardo como mecanismo  transitorio, máxime cuando no existe condena en firme alguna  en contra del censor, de donde insatisfechos están los  supuestos jurisprudenciales para la viabilidad excepcional de este  ruego supralegal.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta  providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para la eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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