STC786 2022

FEBRERO

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STC786-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC786-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-01133-01  

(Aprobado  en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Santiago Huérfano,  defensor de familia, frente a la sentencia de 22 de noviembre de  2021, proferida por la Sala de Decisión de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  tutela que Harold Ismot Galindo Murillo instauró contra el  Juzgado Quinto de Familia del Circuito de la misma ciudad.  

            

1. El          gestor pidió que se ordene programar de manera inmediata          audiencia para declarar la exoneración de la cuota          alimentaria en favor de sus hijos y que, después de realizada          la audiencia, se levante el embargo de alimentos.  

Como  soporte de su pretensión expuso que ante el juzgado accionado  se tramitó proceso de alimentos en el cual fue embargado por  el pago de la cuota alimentaria de sus tres hijos. A la fecha los  descuentos se siguen realizando a pesar de que sus hijos ya son  mayores de edad.  Precisó que en repetidas ocasiones ha  solicitado al juez la exoneración de la cuota alimentaria, sin  que le hayan dado respuesta.  

            

2. El juzgado          convocado dijo que en auto de 24 de marzo de 2017 admitió la          solicitud de exoneración de alimentos; sin embargo, mediante          sentencia de 7 de noviembre de 2017 se decretó la terminación          del proceso por desistimiento tácito. El 11 de septiembre de          2018, el actor solicitó el ajuste de la cuota, lo cual fue          negado ya que para esta actuación es necesario que presente          el correspondiente libelo inicial. En el año 2021 volvió          a pedir lo mismo y el Juzgado reiteró que debía          presentar la respectiva demanda.  

La  Caja de Retiro de las Fuerzas Militares invocó la falta de  legitimación por activa.  

            

3. El Tribunal          concedió el amparo y ordenó al Juzgado Quinto de          Familia de Bogotá y al director de Prestaciones Sociales del          Ejército Nacional dar trámite a la petición del          actor. Lo anterior, apoyado en el artículo 397 numeral 6º          del Código General del Proceso, el cual corresponde con la          solicitud que ha incoado el accionante.  

4.  Santiago Huérfano, defensor de familia, impugnó al  considerar que «la  orden dada al Juzgado 5 para dar tramite (sic) a la solicitud del  actor, es para eso, dar un simple tramite y no que se le acceda de  plano a su petición».  Además, dijo que el actor «debió  de agotar el requisito de procedibilidad que establece la ley, donde  tenia que citar a los alimentarios mayores de edad».  

CONSIDERACIONES  

Se confirmará  el proveído impugnado, porque, respecto de la «crítica»  consistente en que «la  orden dada al Juzgado 5 para dar tramite (sic) a la solicitud del  actor, es para eso, dar un simple tramite y no que se le acceda de  plano a su petición».  La Corte no tiene nada que señalar al respecto, en tanto el  tribunal fue claro en determinar lo que aqueja al recurrente, esto  es, que el juzgado debía estudiar y desatar la petición  de exoneración de cuota alimentaria, lo que significa que al  estrado le corresponderá adelantar el procedimiento  correspondiente, con respeto de las garantías de los allá  convocados, para definir sobre dicha pretensión. Lo anterior,  en tanto resulta elemental que el pedimento aludido (exoneración  de cuota alimentaria) no se resuelve de plano, conforme lo indica el  numeral 6º del artículo 397 del Código General del  Proceso.  

Tampoco prospera  el alegato apoyado en que el accionante «debió  de agotar el requisito de procedibilidad que establece la ley, donde  tenia (sic) que citar a los alimentarios mayores de edad»,  pues la Sala ya  tiene decantado que «cuando  la cuota de alimentos ya se encuentra determinada por la autoridad  judicial competente, los asuntos atinentes al aumento, reducción  o exoneración de dicha obligación, corresponde  conocerlos y dirimirlos el mismo juez que la fijó, precisando  que para ello no se requiere agotar conciliación prejudicial  ni las demás exigencias formales de una nueva demanda, sino  que solo es menester la petición elevada por la parte  interesada»  (CSJ STC13655-2021).  

Así las  cosas, se ratificará el desenlace conocido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, resuelve  CONFIRMAR  el  proveído opugnado. Notifíquese a los interesados por el  medio más expedito y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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