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STC803-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC803-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01904-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida, mediante apoderado judicial, por Benjamín Enrique Ashook Vélez contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 6 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de los procesos de radicados 2016-00292-00 y 1996-57910, así como al Ministerio del Trabajo, a Lilia Ester Ashook Villarreal y a Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, vida digna y al «pago oportuno de pensión legal en conexidad con el derecho del mínimo vital».
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El tutelante indicó que laboró en la empresa Chevron Petroleum Company en el periodo comprendido entre «el 1 de septiembre de 1969 al 16 de junio de 1995» y que la empresa no lo afilió al Instituto de Seguros Sociales para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
2.2. El 14 de julio de 1995 celebró con la citada compañía petrolera un acuerdo en el que concilió el pago de «$260.867.500 por concepto de único sobre la expectativa de su pensión y demás acreencias laborales», fecha para la cual había alcanzado la edad de 49 años y 7 meses y había laborado más de 25 años.
2.3. El actor inició proceso ordinario laboral contra Chevron Petroleum Company, con el fin de que se declarara la ineficacia de la conciliación referida, siendo negada en primera instancia por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 12 de julio de 2017, que fue confirmada el 10 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
2.4. El 21 de junio de 2021, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia emitida por el ad quem.
2.5. El promotor censuró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues cumplió el tiempo de servicio requerido para obtener el derecho a la pensión, al haber alcanzado 20 años de servicio el 1 de septiembre de 1989, época en la que no estaba vigente aún la Ley 100 de 1993 y, por tanto, debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 260 del CST, «de conformidad con la sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006 que en la parte pertinente consignó: ‘Es de advertir que aunque la presente norma ya se encontraba derogada por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, (…) en la medida que tal disposición pueda estar produciendo efectos jurídicos, se debe aplicar al caso concreto’». Destacó que era una persona de 75 años y que no contaba con trabajo alguno para subsistir.
3. Conforme a lo relatado, instó revocar las sentencias de instancia y la que resolvió el recurso de casación, para que, en su lugar, se ordene a la empresa Chevron Petroleum Company que le reconozca y pague la pensión de jubilación reclamada.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral manifestó que resolvió el recurso «ciñéndose a la acusación presentada por el recurrente (…) y en razón a ello, se explicó que el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, depende del cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio, de lo contrario, es solo una mera expectativa…».
De otra parte, aclaró que estudió la conciliación celebrada entre las partes ante el Ministerio del Trabajo, estableciendo que era lícita y se ajustaba a los parámetros establecidos en la sentencia CSJ SL1551-2021, toda vez que no implicaba «renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, ya que, el acuerdo así concebido, versó sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no causadas».
2. El Ministerio de Trabajo solicitó declarar la improcedencia del amparo y, a su vez, dijo coadyuvar la petición.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación [P.A.R.I.S.S.] manifestó que no hizo parte del juicio laboral cuestionado y que, por tratarse de un asunto del régimen de prima media con prestación definida, era Colpensiones la entidad encargada de su administración.
4. El Procurador 29 Judicial II para Asuntos de Trabajo y Seguridad Social arguyó que la acción de tutela no podía prosperar, pues «la decisión emitida está acorde a la ley, la Constitución y al criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Laboral».
5. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el proceso de radicado 1996-57910, promovido por Benjamín Enrique Ashook contra Texas Petroleum Company, en el que «se profirió fallo absolutorio el día 23 de febrero de 2005». Precisó que actual la acción constitucional no correspondía con dicho trámite.
6. La Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona remitió copia de la decisión emitida el 31 de mayo de 2007, que resolvió la alzada instaurada contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. Igualmente, destacó que el actor «desconoce el principio de inmediatez».
7. El apoderado de Chevron Petroleum Company sostuvo que el accionante no solo promovió el proceso laboral 2016- 00292-00, sino que existió otro tramitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona y en sede de casación, frente al cual fue instaurada una acción de tutela previa, por lo cual advirtió que el actor «pretende nuevamente a través de esta vía excepcionalísima tutelar las providencias del segundo proceso laboral».
Adicionalmente, precisó que la decisión cuestionada no vulneró los derechos del promotor ni incurrió en defecto sustantivo; asimismo, enfatizó que el señor Benjamín Enrique Ashook recibió para la época de los hechos, «es decir entre 1993 y 1995, (…) representaba en igualdad de salarios mínimos, la suma $1.154.208.288», por lo que estimó que el amparo sería improcedente, en razón a que «CHEVRON PETROLEUM COMPANY, estaría realizando, como empleador un DOBLE pago».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, debido a que consideró que, «contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, esto es, conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y normatividad aplicable». En cuanto a lo manifestado por el Ministerio de Trabajo resaltó que no indicó las razones por las cuales coadyubaba la tutela y, a su vez, pidió que se declarara improcedente, por lo que se abstuvo de hacer manifestaciones de fondo al respecto.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, a través de su apoderado, quien reiteró los argumentos expuestos en la petición inicial, destacando que, en su sentir, fue errónea la interpretación que del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo se realizó en su caso.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor pretende que, por vía constitucional, se revoquen las decisiones emitidas por las autoridades judiciales accionadas, para que, en su lugar, se ordene a la empresa Chevron Petroleum Company que le reconozca y pague la pensión de jubilación.
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
3. Centrado el análisis en la determinación emitida en sede de casación, dado que fue la que definió el asunto, se observa que la Sala acusada, al desatar el mencionado recurso extraordinario, expuso que el problema jurídico se centraba en establecer si el Tribunal se había equivocado «por no entender que la edad solo es un requisito de exigibilidad de la pensión, pues el derecho a la prestación de jubilación consagrada en el artículo 260 CST surgió a partir del cumplimiento de los 20 años de servicio» y precisó que en el caso objeto de estudio no era motivo de controversia que: «(i) el demandante prestó sus servicios a la demandada por más de 20 años; (ii) al momento del retiro (16 de junio de 1995) tenía 49 años de edad; y (iii) mediante conciliación, las partes acordaron el pago anticipado de mesadas pensionales futuras, en la suma única de $260.867.500, valor definido con base en los respectivos estudios actuariales».
3.1. Seguidamente, citó la sentencia CSJ SL14030-2016 de la Sala de Casación Laboral Permanente, a efectos de reiterar el criterio concerniente a la estructuración del derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del CST, en la que se indicó que:
«…desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo se ha entendido que lo que da lugar al nacimiento del derecho de la pensión plena de jubilación consagrada por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo es la ‘prestación del servicio durante un número determinado de años, con la concurrencia del factor edad’ (Casación laboral, abril 28 de 1958, G. J. LXXXVII, 858).
Así las cosas, la configuración de la prestación reclamada, con base en el artículo 260 del CST, en el caso objeto de estudio estaba supeditada al cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio, pues, de no ser así, esta sería una mera expectativa, lo que la hacía susceptible de conciliación.
3.2. En ese orden, precisó que, aunque la demanda de casación se enfilaba a indicar que el actor había cumplido la edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación, el señor Benjamín Enrique Ashook suscribió una conciliación con la empresa empleadora por el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única y en el proceso, desde el líbelo introductorio, dirigió sus súplicas a que aquella se declarara nula, por tratarse de un derecho cierto e irrenunciable, razones por las cuales la Sala convocada procedió a analizar el acta de conciliación 028 del 14 de julio de 1995 adelantada ante el Ministerio del Trabajo, así como el escrito del Instituto de Seguros Sociales dirigido a dicha entidad, en el que informó que revisó y encontró conforme el cálculo actuarial que fue presentado; de lo anterior, concluyó que el Tribunal obró acertadamente al adoptar su decisión, toda vez que dio aplicación al criterio jurisprudencial vigente sobre la licitud de los acuerdos de pago anticipado en una única suma, expuesto en la sentencia CSJ SL1551-2021, así:
«…esta Sala de la Corte ha prohijado la validez de conciliaciones sobre pensiones de jubilación a cargo del empleador en curso de adquisición, es decir, respecto de las cuales el trabajador no ha cumplido la integridad de los requisitos de tiempo y edad, a través del pacto único de pensión, por representar simples expectativas y no derechos adquiridos.
En la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713, que reiteró, entre otras, la CSJ SL, 19 oct. 2005, rad. 26266, referidas justamente a empresas del sector del petróleo, la Corte señaló:
En lo que tiene que ver con los pactos únicos de pensiones y su relación con la prohibición de conciliar derechos ciertos e indiscutibles, de tiempo atrás se ha admitido por la Sala la validez de esos pactos, siempre y cuando, eso sí, se reúnan las exigencias establecidas en la ley. De ello da cuenta la sentencia proferida por la Sección Segunda el 2 de septiembre de 1987, radicación 1477, (reiterada en la de esa misma sección de 2 de agosto de 1990, radicación 3840), en la que se dijo:
‘Es conveniente aclarar también que, si bien los pactos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación no son objeto de prohibición legal, las normas que los regulan supeditan su viabilidad a la existencia del convenio expreso al respecto acompañado del cálculo actuarial correspondiente y de la aprobación de este último por el Seguro Social o por el Ministerio del Trabajo, requisitos con los cuales se pretende salvaguardar los intereses del trabajador. Obviamente que esa especie de convenio se refiere a pensiones que van a causarse en el futuro y no a pensiones que ya se vengan percibiendo en el presente, caso este último que es el objeto del estudio actual’…
‘En sentencia de 10 de noviembre de 1995, rad. N° 7695, traída a colación en otra de 22 de septiembre de 1998, rad. N° 10805, dijo la Corte sobre el tema lo siguiente:
‘Conviene ante todo precisar que si bien un trabajador puede conciliar su expectativa de pensión jubilatoria que le reconocería directamente su empleadora, cuando no se ha consolidado al momento de la diligencia un derecho cierto en su favor, esa voluntad de ambas partes debe quedar plasmada de manera inequívoca en el texto del acuerdo conciliatorio (…) Y además debe el funcionario que apruebe dicho arreglo amigable prestar especial atención a los convenios de esa clase para prevenir que con ellos se lesionen derechos indiscutibles de los trabajadores’.
4.- Ahora bien, conviene precisar que una negociación como la que es materia del sub examine, no compromete la existencia del derecho, ni supone la renuncia del mismo sino, por el contrario, parte de la premisa de la existencia del germen de un derecho, por ello aún incierto, y del cual se pacta una forma de pago.
‘Reprocha el recurrente la legalidad de un acuerdo de pago de derecho pensional -que aún se admitiera de origen legal-, porque el pago del capital requerido para cubrir una renta equivalente a la mesada pensional, se haga directamente a quien fue trabajador. Se ha de indicar que la diferencia que existe entre las pensiones de empresa y las de seguridad social, es que para las segundas la ley ha creado una institucionalidad específica encargada de gestionar los recursos y garantizar así el pago por el largo periodo pensional; para las pensiones de empresa no existen reglas para el manejo de los recursos, pues éstos, incluso para cuando se cumple con la obligación de garantía de pago constituyendo debidamente las reservas contables, se confunden con los de la empresa y corren el riesgo propio de las actividades económicas de ésta. Frente a este escenario es que ha de estimarse como un beneficio para el trabajador, un acuerdo por medio del cual se obtenga la separación real del patrimonio de la empresa de uno suficiente para cubrir las deudas de pensiones y ser entregado a éste para su propia gestión, siempre y cuando, la empresa no esté en alguna de las situaciones previstas para declarar la conmutación pensional, esto es, para cuando no esté en peligro el derecho de los demás pensionados.
‘Ciertamente el pago de los derechos pensionales, los que la empresa le proporciona al pensionado, ha de hacerse por un valor exacto cuando es causado, o si son derechos futuros de incierta causación con un valor técnicamente estimado; las normas reglamentarias de la seguridad social han establecido fórmulas y procedimientos para hacer del cálculo actuarial un estimativo confiable, más no por ello preciso, pues se hace sobre variables simplemente probables. De esta manera el pago del valor del cálculo actuarial libera definitivamente a la empresa de la obligación pensional, sin lugar a ajustes, ni a devoluciones, porque, por ejemplo, la fecha que se estimó como probable de la muerte se anticipe o se postergue. Lo anterior no es óbice, para solicitar la revisión del cálculo si se hubiere incurrido en equivocaciones en su elaboración.
‘En sentencia de 17 de junio de 1993, rad. N° 5761, anotó la Sala:
‘Por último, existe notorias diferencias entre las mesadas pensionales causadas, las cuales no pueden ser objeto de conciliación, y las eventuales que son las que están en curso de adquisición por el transcurso del tiempo. Estas últimas son las que pueden solucionarse anticipadamente mediante el pacto único de pensiones de jubilación, previo el cumplimiento de los requisitos señalados por el Estatuto Tributario, como son, la celebración del pacto por escrito, la presentación del cálculo actuarial y la aprobación del mismo por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el Instituto de Seguros Sociales…
No encuentra la Corte en los razonamientos jurídicos del cargo razones que la lleven a modificar el entendimiento de que se ha hecho memoria, antes reseñado. (Resalta la Sala).
Asimismo, en la sentencia CSJ SL17740-2015, reiterada en las decisiones CSJ SL17778-2016 y CSJ SL5508-2018, la Corte diferenció las figuras jurídicas de ‘pago anticipado de mesadas pensionales futuras’ y ‘pacto único de pensión’ y reiteró que este último resultaba legítimo, en el curso de una diligencia de conciliación, si la pensión sobre la cual recaía constituía apenas una expectativa, porque el beneficiario no había cumplido la integridad de los requisitos necesarios para adquirirla» (Se destaca).
Con base en dicha sentencia, concluyó que los cargos no estaban llamados a prosperar.
4. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, fue proferida a la luz de la normatividad aplicable, la jurisprudencia relacionada con el tema de la Sala de Casación Laboral Permanente y las probanzas allegadas, acorde con las cuales la Sala accionada concluyó frente a lo pretendido en el juicio, esto es, la anulación de la conciliación suscrita entre las partes, que por no cumplirse el requisito de la edad «para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, solo se [tenía] una mera expectativa de derecho» y, en esa medida, el derecho incierto podía ser conciliado, ciñéndose a las exigencias contempladas en la ley, como en efecto ocurrió, pues los documentos allegados así lo acreditaban y el monto del cálculo realizado fue revisado y aprobado por la autoridad competente.
4.1. Por tanto, en opinión de la Sala, las razones con las que la parte accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento particular frente a los argumentos que la Sala de Descongestión convocada tuvo en cuenta para resolver el recurso extraordinario de casación.
En ese orden, debe recordarse que las inconformidades de las partes frente a las decisiones adoptadas no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
Así, en punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1161-2021).
En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. 2020-00255-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. 2020-00485-01).
4.2. Finalmente, frente a lo indicado por el actor sobre su condición de sujeto de especial protección, debe precisarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar el amparo en la forma pretendida, toda vez que la Sala ha indicado que «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.); además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegales las decisiones judiciales recriminadas (CSJ STC247-2022, 20 enero de 2022, exp. 2021-00306-01).
5. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS