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STC856-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC856-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00183-00
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)
Decide la Corte la tutela formulada por Germán Enrique Vesga Ballesteros contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se dispuso vincular al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el ejecutivo mixto con radicado 2018-00106.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el accionante pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas en el proceso mencionado, y, solicita en consecuencia, que «se ordene al Tribunal Superior de Bucaramanga que falle el litigio en cuestión conforme a los pedimentos de la demanda y a la ley del proceso».
Expuso que Bancolombia S.A., presentó demanda ejecutiva mixta en su contra y de Honorato Vesga Gómez (q.e.p.d.), con el fin de obtener el recaudo del «pagaré Q0000000091254080040001, contentivo de una obligación de audiopréstamo», y, de Humberto y Sergio Alfonso Vesga Ballesteros, para el cobro de los «pagarés 200096612 y 200096617».
Relató que, para garantizar dichas obligaciones, los deudores, salvo su progenitor Honorato, constituyeron hipoteca abierta de primer grado a favor de la ejecutante, sobre los inmuebles con matrículas N° 196-19559, 196-19558, 196-1545, 196-11167, 196-11168 y 196-11169 de la Oficina de Registro de Aguachica (Cesar).
Notificados los demandados se opusieron y propusieron diferentes excepciones tendientes a demostrar el pago total y parcial de lo cobrado, y en sentencia de 9 de junio de 2021, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, en cuanto «a lo que interesa a la presente acción, (…) reconoció de modo total la excepción propuesta por GERMÁN ENRIQUE VESGA BALLESTEROS y HONORATO VESGA GÓMEZ (q.e.p.d), frente a quienes se terminó de modo total el litigio, con la consecuente condena en costas a su favor».
Apelado el fallo por ambas partes, el Tribunal accionado en sentencia de 24 de septiembre de 2021 lo modificó, y ordenó «continuar la ejecución también frente a GERMÁN ENRIQUE VESGA BALLESTEROS con relación a los pagarés que gravan a sus hermanos SERGIO y HUMBERTO, y sólo hasta el valor de los bienes gravados con hipoteca».
El accionante reprocha la providencia se segunda instancia porque, en su criterio, al no formularse la demanda en su contra para el pago de los «pagarés 200096612 y 200096617», el Tribunal Superior no podía extender el cobro frente a él, so pretexto de estar «interpretando» la demanda, pues ese ejercicio no puede llevar implícito el desconocimiento del «derecho de contradicción y el principio de congruencia» como ocurrió en su caso.
2. Una vez asumido el trámite, el pasado 25 de enero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la Corporación accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el ejecutivo mixto con radicado 2018-00106.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, para expresar que no lesionó las prerrogativas del peticionario en el trámite criticado; y, con todo, aseguró que como el amparo no se dirigía en su contra, debía procederse a su desvinculación.
El Tribunal convocado manifestó estarse a los argumentos expuestos en la sentencia criticada.
Bancolombia S.A. defendió la legalidad de la actuación cuestionada y expresó, en síntesis, que la Corporación querellada no incurrió en irregularidad.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga remitió el enlace virtual correspondiente para la revisión del proceso controvertido.
CONSIDERACIONES
1. El amparo propuesto se dirige, concretamente, frente a la sentencia de 24 de septiembre de 2021, mediante la cual el Tribunal de Bucaramanga modificó la de primera instancia emitida en el proceso ejecutivo ya señalado, para, entre otras cuestiones, adicionarla «extendiendo la continuación de la ejecución (…) de [los pagarés 200096612 y 200096617], (…) al demandado GERMÁN ENRIQUE VESGA BALLESTEROS, aclarando que su responsabilidad no se extiende sino hasta el valor de los bienes gravados con hipoteca».
Revisada la argumentación de la Corporación querellada para emitir la reseñada decisión -único objeto de esta acción constitucional- no se encuentra arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
En efecto, la Corte observa que el accionado, tras precisar los antecedentes del litigio y pormenorizar los motivos de la alzada, particularmente los de Bancolombia S.A., quien pretendió que el cobro coercitivo continuara frente a Germán Vesga Ballesteros y los herederos de Honorato Vesga Gómez, expresó puntualmente en cuanto lo que es motivo de reproche constitucional:
«(…) En la censura de la entidad demandante se alega que el pago del audio préstamo no impide perseguir la totalidad del bien hipotecado, en virtud de la indivisibilidad de la hipoteca, y que por ello se deben mantener vinculados al “expediente” la totalidad de los demandados, incluidos GERMÁN ENRIQUE VESGA BALLESTEROS y los herederos de HONORATO VESGA GÓMEZ.
Frente a esto, hay que decir que tiene parcialmente razón el apelante, en cuanto debe seguir vinculado como demandado el señor GERMÁN ENRIQUE VESGA BALLESTEROS, en razón a que es copropietario de los bienes hipotecados, tal como se aprecia en la escritura de hipoteca 2.647 del 4 de agosto de 1.998 de la Notaría Segunda de Bucaramanga, ampliada por escritura 0075 del 16 de enero de 2012 de la Notaría Primera de esta misma ciudad, aportadas con la demanda, y en los certificados de tradición allegados.
En ese sentido cabe recordar que se ejercita en este caso la denominada acción mixta, en la cual se persiguen los bienes objeto de garantía hipotecaria, con la posibilidad de embargar otros, trámite que si bien es cierto se sigue por las normas generales del proceso ejecutivo, no implica la pérdida de la ventaja de la garantía real, y menos aún si expresamente, como dijo en este caso, garantiza todas las obligaciones que individual o colectivamente contraigan en el banco los 4 demandados.
Más allá de que por puro error de técnica expresamente no se pida librar mandamiento de pago en contra de GERMÁN ENRIQUE VESGA BALLESTEROS por la obligaciones contenidas en los pagarés 200096612 y 200096617, por los cuales continúa el trámite ejecutivo, pues frente a él solamente se pidió librar ejecución por el pagaré Q000000001254080040001, se interpreta la demanda en la perspectiva arriba indicada, pues lo cierto es que en ella queda clara la intención de valerse de la garantía que recae sobre los bienes hipotecados para hacerse pagar los 3 títulos valores que se allegaron a la misma, con los bienes gravados con hipoteca entre otros; tan así que se arrimaron con el libelo genitor las escrituras en que se constituyó el gravamen, así como aquella en que se amplió para incluir como garantizadas también las obligaciones que contrajera HONORATO VESGA GÓMEZ con el banco demandante. En esas condiciones se extenderá la ejecución al demandado GERMÁN ENRIQUE VESGA BALLESTEROS, aclarando que su responsabilidad no se extiende sino hasta el valor de los bienes gravados con hipoteca (…)».
En el contexto expuesto, no encuentra la Sala desafuero o irregularidad en las consideraciones transcritas, pues, en realidad, aunque la entidad ejecutante no pidió librar el mandamiento correspondiente contra Germán Enrique Vesga Ballesteros, respecto de los pagarés 200096612 y 200096617, lo cierto es que también fue convocado al proceso por otro cartular y todos los títulos arrimados fueron respaldados con la hipoteca que suscribió el aquí reclamante y otros, sobre algunos inmuebles de su propiedad. Por tanto, ninguna incongruencia se observa en la sentencia censurada, dado que, de un lado, la demanda debía dirigirse contra el actor (inc. 3°, num. 1°, art. 468, C.G.P.), como acaeció, y, de otro, porque se trataba de un asunto ejecutivo mixto en el cual el acreedor impulsó las acciones frente a los demandados, trámite donde se cautelaron los bienes hipotecados para el pago de las deudas exigidas.
Sobre lo ocurrido en el caso censurado, la Sala en un asunto equiparable, señaló:
«[C]uando la persona del deudor, esto es, el sujeto pasivo de la obligación garantizada con hipoteca, es la misma propietaria del inmueble sobre el que recae el gravamen, frente a ella tiene el acreedor doble garantía: una, de tipo personal, consistente en que el patrimonio de aquélla es prenda general de cualquier acreedor; y otra, ya de linaje real, consistente en que el bien raíz hipotecado está prioritaria y directamente afectado al pago de su acreencia. Garantías ambas que las puede ejercitar separada o conjuntamente; la personal y la conjunta por los lineamientos del proceso ejecutivo y la real por los del ejecutivo con título hipotecario o prendario”.
«Pero donde con mayor claridad puede apreciarse tal aspecto que importa la hipoteca, como quiera que el derecho del acreedor se bifurca, es en el supuesto de que el deudor y el dueño de la cosa sean personas diferentes, bien porque el constituyente del gravamen pierda por cualquier causa la titularidad en el dominio de la misma, ora porque con ella se haya garantizado obligación ajena en los términos del artículo 2439 del Código Civil. Es entonces cuando las dos garantías de que arriba se habló presentan matices diversos, como que, evidentemente, contra el deudor no tendrá el acreedor más que una acción personal, atendiendo precisamente la naturaleza del derecho de crédito que le pertenece; por lo mismo, el patrimonio del deudor, in integrum y hasta el importe de la deuda, constituye en tal caso su garantía personal. Y a la par con ella, está favorecido también con la garantía real de hipoteca, en el evento de que el deudor no cumpla la obligación, que se traduce, quepa repetirlo, en la facultad de perseguir exclusivamente el bien hipotecado, a fin de obtener la venta del mismo y satisfacer su acreencia con el producido, lo cual podrá ejercer mediante acción que dirija contra el dueño de la cosa, sea el que fuere (…).
Nótese que la razón para resultar demandado el tercer poseedor estriba, no en que esté personalmente obligado a la deuda, sino sólo por encontrarse en poder del inmueble hipotecado» (CSJ. G.J. N° 2439, pág. 116, citada en STC792-2015).
En consecuencia, es claro, que la decisión del Tribunal, al margen de que la Sala o el reclamante las comparta, no puede tildarse de infundada o arbitraria sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima interpretación, avalada por el contexto particular que revelaba el expediente, y siendo así las cosas, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores preeminentes y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el asunto en estudio.
Sobre este particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterado entre otras, en CSJ STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01, STC11349-2021, STC13775-202).
2. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Germán Enrique Vesga Ballesteros contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)