Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC862-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC862-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00229-00
(Aprobado en Sala de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se desata la tutela que Jazmín Eliana Muriel Suárez le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00116-00.
ANTECEDENTES
1.- La querellante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración pública» para que se ordenara «realizar la condena en costas con relación a lo ordenado por el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, sea por el monto total de las pretensiones o en su defecto por el valor real de la condena CIENTO QUINCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($115.236.565,87)».
En compendio señaló que la Magistratura acusada confirmó el auto de 22 de octubre de 2021, expedido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, en el litigio de resolución de contrato e indemnización de perjuicios que promovió a Seguros del Estado S.A. y Merynza Diseño y Arquitectura S.A.S., «en el que se incluyó en la liquidación de costas las agencias en derecho por $3.285.200 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP y se aprobó al estimarse que en el caso concreto las pretensiones ascendieron a $181.590.500, sin embargo, el valor reconocido fue de $65.700.000 desprendiéndose una efectividad en la gestión del 36.18% y bajo esos parámetros se hizo la fijación de las agencias en derecho que corresponden al 5% de la condena impuesta en sentencia» (18 en. 2022).
En su criterio, las «providencias emitidas por los accionados» lesionaron sus garantías, puesto que «existe un defecto procedimental, ya que lo indicado en el numeral 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual indica que en asuntos declarativos de mayor cuantía – dentro de la que se incluyen los de incumplimiento contractual – las costas oscilarán entre el 3 y el 7.5% de las pretensiones de la demanda. En su caso, se debió fijar la condena en costas teniendo como base $181.590.500 que es el valor de las pretensiones y de no acogerse dicha interpretación, debió fijarse dicha condena con base al valor total concedido en la sentencia, es decir con los intereses moratorios incluidos, por tanto el valor total reconocido con dichos intereses fue de $115.236.565,87 y no $65.700.000 valor sobre el cual hicieron la condena en costas, apartándose totalmente del procedimiento que establece la forma en que se deben fijar las agencias en derecho y las costas procesales y establece una forma que a su juicio es razonable para establecerlas de forma subjetiva y además a esto no tiene en cuenta su propia teoría, pues sólo las fija con base al capital y desconoce los intereses que son también pretensión dentro del proceso, por lo cual la teoría que inclusive aplica se torna contradictoria e incoherente».
2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se opuso al ruego, toda vez que «lo pretendido con la acción de amparo es revivir la discusión de los aspectos relacionados con los criterios para la fijación de las agencias en derecho como componente de las costas procesales, a sabiendas que tanto el Juzgado de primera instancia como esta Sala de Decisión Civil procedieron conforme con la normativa vigente y con la situación concreta en cuanto al resultado del proceso, procediendo de forma razonable, no caprichosa ni arbitraria, a establecer su monto».
El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito remitió el link de la actuación.
CONSIDERACIONES
1. Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá el análisis al proveído dictado por la Colegiatura censurada (18 en. 2022) porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el que fue objeto de apelación, sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron el recurso, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021).
2. En el sub lite la revisión del plenario reprochado pronto permite afirmar que el interlocutorio del Tribunal Superior de Medellín, que convalidó «la aprobación de la liquidación de costas» en el dossier reprochado, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, nótese que, para ello, esgrimió:
«En el caso concreto se trata de un proceso verbal con pretensión declarativa y de condena derivada de la resolución de un contrato de obra con la correspondiente indemnización de perjuicios, cuyas pretensiones son de mayor cuantía y con base en ello se asignó la competencia al Juzgado Civil del Circuito en primera instancia.
De las pretensiones de la demanda se desprende que se buscaba la declaratoria de incumplimiento contractual y mal manejo de anticipo por parte de MERYNZA DISEÑO Y ARQUITECTURA S.A.S. además la indemnización de perjuicios en sus modalidades de daño emergente consolidado y futuro como consecuencia del fracaso en la ejecución de contrato de obra celebrado entre las partes.
Según el numeral primero del artículo 26 del CGP la cuantía se determina por la sumatoria de las pretensiones al momento de presentación de la demanda, sin que deba tenerse en consideración los frutos, intereses, multas o perjuicios que se causaran con posterioridad a la misma».
Acto seguido, expresó que,
«En este orden y más allá de lo pretendido en la demanda, resulta adecuada la interpretación y modulación que efectuó el juzgado de primera instancia, resulta proporcionado determinar la suma de las agencias en derecho en razón a lo obtenido al cabo del proceso, toda vez que esta suma da cuenta de la calidad, gestión y diligencia para el logro de la estimación de las pretensiones.
Por ende, es ajustada la estimación que hizo el Juzgado al fijar la condena en costas, si bien las pretensiones de la demanda alcanzaban los CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS PESOS ($181.590.500), lo obtenido ascendió a SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($65.700.000); suma última sobre la que se aplican los criterios que debe observar el Juez a la hora de moverse dentro de los límites trazados por el Consejo Superior de la Judicatura para la fijación de las agencias en derecho.
Basta reiterar que conforme con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, en procesos declarativos de mayor cuantía – dentro de la que se incluyen los de incumplimiento contractual – las costas oscilarán entre el 3 y el 7.5% de las pretensiones de la demanda.
Es por ello que la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS ($3.285.200) que deberá sufragar en idéntica proporción MERYNZA DISEÑO Y ARQUITECTURA S.A.S. junto con SEGUROS DEL ESTADO S.A. en favor de la demandante con ocasión de la prosperidad parcial de la demanda y la confirmación de la sentencia de segunda instancia, resulta ajustada y obedece a la imposición objetiva de una condena que viene impuesta por la Ley para quien resulte vencido en juicio».
3. Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).
4. Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela reclamada por Jazmín Eliana Muriel Suárez.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS