STC862 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC862-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC862-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00229-00  

(Aprobado  en Sala de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la tutela que Jazmín Eliana Muriel Suárez le  instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior y al Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de  Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2019-00116-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  querellante, actuando  en nombre propio, reclamó la protección de los derechos  al «debido  proceso y acceso a la administración pública»  para  que se ordenara «realizar  la condena en costas con relación a lo ordenado por el Acuerdo  PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, sea por el monto  total de las pretensiones o en su defecto por el valor real de la  condena CIENTO QUINCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL  QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS  ($115.236.565,87)».  

En  compendio señaló que la Magistratura acusada confirmó  el auto de 22 de octubre de 2021, expedido por el Juzgado Diecisiete  Civil del Circuito de Medellín, en el litigio de resolución  de contrato e indemnización de perjuicios que promovió  a Seguros del Estado S.A. y Merynza Diseño y Arquitectura  S.A.S.,  «en el que se incluyó en la liquidación de costas  las agencias en derecho por $3.285.200 de acuerdo con lo dispuesto en  el artículo 366 del CGP y se aprobó al estimarse que en  el caso concreto las pretensiones ascendieron a $181.590.500, sin  embargo, el valor reconocido fue de $65.700.000 desprendiéndose  una efectividad en la gestión del 36.18% y bajo esos  parámetros se hizo la fijación de las agencias en  derecho que corresponden al 5% de la condena impuesta en sentencia»  (18  en. 2022).  

En  su criterio, las «providencias  emitidas por los accionados»  lesionaron sus garantías, puesto que «existe  un defecto procedimental, ya que lo indicado en el numeral 5 del  Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual  indica que en asuntos declarativos de mayor cuantía –  dentro de la que se incluyen los de incumplimiento contractual –  las costas oscilarán entre el 3 y el 7.5% de las pretensiones  de la demanda. En su caso, se debió fijar la condena en costas  teniendo como base $181.590.500 que es el valor de las pretensiones y  de no acogerse dicha interpretación, debió fijarse  dicha condena con base al valor total concedido en la sentencia, es  decir con los intereses moratorios incluidos, por tanto el valor  total reconocido con dichos intereses fue de $115.236.565,87 y no  $65.700.000 valor sobre el cual hicieron la condena en costas,  apartándose totalmente del procedimiento que establece la  forma en que se deben fijar las agencias en derecho y las costas  procesales y establece una forma que a su juicio es razonable para  establecerlas de forma subjetiva y además a esto no tiene en  cuenta su propia teoría, pues sólo las fija con base al  capital y desconoce los intereses que son también pretensión  dentro del proceso, por lo cual la teoría que inclusive aplica  se torna contradictoria e incoherente».  

2.-  La  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se opuso al  ruego, toda vez que «lo  pretendido con la acción de amparo es revivir la discusión  de los aspectos relacionados con los criterios para la fijación  de las agencias en derecho como componente de las costas procesales,  a sabiendas que tanto el Juzgado de primera instancia como esta Sala  de Decisión Civil procedieron conforme con la normativa  vigente y con la situación concreta en cuanto al resultado del  proceso, procediendo de forma razonable, no caprichosa ni arbitraria,  a establecer su monto».  

El  Juzgado Diecisiete Civil del Circuito remitió el  link  de la actuación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá  el análisis al proveído dictado por la Colegiatura  censurada (18 en. 2022) porque,  pese a que el ataque superlativo se enfiló también  contra el que fue objeto de apelación, sería inane  detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y  jurídicos similares a los que soportaron el recurso, cuya  validez y aptitud claramente fueron «sometidas  a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez  natural, de tal manera que la valoración sobre si se  lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente  al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (STC2377-2018  reiterada en STC1104-2021).  

2. En  el  sub lite  la revisión del plenario reprochado pronto permite afirmar  que el  interlocutorio del Tribunal Superior de Medellín, que  convalidó «la  aprobación de la liquidación de costas» en  el dossier  reprochado, no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

En  efecto, nótese que, para ello, esgrimió:  

«En  el caso concreto se trata de un proceso verbal con pretensión  declarativa y de condena derivada de la resolución de un  contrato de obra con la correspondiente indemnización de  perjuicios, cuyas pretensiones son de mayor cuantía y con base  en ello se asignó la competencia al Juzgado Civil del Circuito  en primera instancia.  

De  las pretensiones de la demanda se desprende que se buscaba la  declaratoria de incumplimiento contractual y mal manejo de anticipo  por parte de MERYNZA DISEÑO Y ARQUITECTURA S.A.S. además  la indemnización de perjuicios en sus modalidades de daño  emergente consolidado y futuro como consecuencia del fracaso en la  ejecución de contrato de obra celebrado entre las partes.  

Según  el numeral primero del artículo 26 del CGP la  cuantía se determina por la sumatoria de las pretensiones al  momento de presentación de la demanda, sin que deba tenerse en  consideración los frutos, intereses, multas o perjuicios que  se causaran con posterioridad a la misma».  

Acto  seguido, expresó que,  

«En  este orden y más allá de lo pretendido en la demanda,  resulta adecuada la interpretación y modulación que  efectuó el juzgado de primera instancia, resulta proporcionado  determinar la suma de las agencias en derecho en razón a lo  obtenido al cabo del proceso, toda vez que esta suma da cuenta de la  calidad, gestión y diligencia para el logro de la estimación  de las pretensiones.  

Por  ende, es ajustada la estimación que hizo el Juzgado al fijar  la condena en costas, si bien las pretensiones de la demanda  alcanzaban los CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL  QUINIENTOS PESOS ($181.590.500), lo obtenido ascendió a  SESENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($65.700.000); suma  última sobre la que se aplican los criterios que debe observar  el Juez a la hora de moverse dentro de los límites trazados  por el Consejo Superior de la Judicatura para la fijación de  las agencias en derecho.  

Basta  reiterar que conforme con lo dispuesto en el numeral primero del  artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la  Judicatura, en procesos declarativos de mayor cuantía –  dentro de la que se incluyen los de incumplimiento contractual –  las costas oscilarán entre el 3 y el 7.5% de  las pretensiones de la demanda.  

Es  por ello que la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL  DOSCIENTOS PESOS ($3.285.200) que deberá sufragar en idéntica  proporción MERYNZA DISEÑO Y ARQUITECTURA S.A.S. junto  con SEGUROS DEL ESTADO S.A. en favor de la demandante con ocasión  de la prosperidad parcial de la demanda y la confirmación de  la sentencia de segunda instancia, resulta ajustada y obedece a la  imposición objetiva de una condena que viene impuesta por la  Ley para quien resulte vencido en juicio».  

3.  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como lo anhela la precursora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir  de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias  (STC8270-2021;  reiterada, entre otras, en STC13910-2021).  

4.        Son  estas razones  las que conllevan el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela reclamada por  Jazmín Eliana Muriel Suárez.  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no  impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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