STC863 2022

FEBRERO

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STC863-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC863-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00064-00  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Zaira  Samira Villamil Álvarez contra la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, «doble  instancia»  y «primacía  del derecho sustancial sobre el procedimental»,  que  dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efectos las providencias de fecha 2 de diciembre de 2021…  mediante el cual resolvió declarar desierto el recurso de  apelación…, y el auto de fecha 16 de noviembre de  2021…, mediante el cual impuso una carga novísima y  extraordinaria de correr traslado de cinco (5) días para  sustentar recurso de apelación».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Zaira  Samira Villamil Álvarez  promovió juicio de responsabilidad civil extracontractual  contra Seguridad Morris Ltda. y el Conjunto Residencial Cerrado  Quintas de San Isidro P.H., trámite dentro del cual se admitió  el llamamiento en garantía de Seguros del Estado;  asunto cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el que  dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda;  determinación recurrida en alzada por la convocante.  

2.2.  El 16 de noviembre de 2021, el Tribunal admitió la apelación  y corrió traslado a las partes de conformidad con el artículo  14 del Decreto 806 de 2020. Posteriormente en proveído de 2 de  diciembre siguiente declaró desierta la alzada, determinación  que cobró ejecutoria sin ningún reparo.  

2.3.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, del  actuar del Tribunal, pues «no  procedió a valorar y a estudiar en forma juiciosa la decisión  que adoptó el A quo, cuando de contera si se había  sustentado de forma clara, precisa y detallada los reparos en contra  de la sentencia de primera instancia; reclamó elementos  superiores ajenos a la norma específica, cuando el artículo  327 del CPG, solamente reza que ejecutoriado el auto que admite la  apelación, se señalará fecha y hora para la  audiencia de sustentación y fallo; desatendió la  normatividad actual en pro y beneficio de las medidas vigentes en su  momento frente a las notificaciones y existió un vacío  total de la intención de notificar por estado, registrando en  el link, que no arrojó ningún resultado».  

2.4.  Anotó que la alzada fue sustentada ante el fallador de primera  instancia «de  forma clara, expresa y detalladamente, [por lo que] no requería  la exigencia de otro formalismo o solemnidad»;  además, refiere que dichas decisiones tampoco fueron  notificadas como lo dispone el decreto 806 de 2020, esto es, por vía  electrónica.  

2.5.  Agregó que sustentar la apelación ante el ad  quem es  «un  formalismo… porque en forma detallada los reparos por los  cuales no se compartía la decisión de primera  instancia, el entrarse a reclamar solemnidades que no son propias,  como volver a sustentarlos cuando la norma no perseguía que en  dos o en tres ocasiones se exprese lo mismo cuando fue debidamente  sustentado el recurso».  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó          que declaró desierto el recurso de alzada, pues no fue          sustentado en el término dispuesto en el decreto 806 de 2020;          remitió copia del proveído criticado.  

            

2. El          Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá indicó          que lo cuestionado es la actuación del Tribunal, decisión          sobre la cual no tiene injerencia; remitió link para consulta          del expediente criticado.  

            

3. Los          demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso sub  exime la  queja se dirige contra los autos de 16 de noviembre y 2 de diciembre  de 2021 mediante los cuales, en su orden, el Tribunal accionado  corrió traslado para sustentar la alzada y, posteriormente,  declaró desierto el recurso de apelación formulado por  la accionante contra la sentencia emitida por el Juzgado Veintiséis  Civil del Circuito de Bogotá en el juicio incoado por Zaira  Samira Villamil Álvarez en contra de Seguridad Morris Ltda.;  pues,  por  vía de tutela, la promotora manifiesta que contrario a lo  afirmado por el colegiado la sustentación a la alzada la  presentó ante el a  quo, por  lo que no era necesario cumplir con dicha carga de argumentación;  de esa manera, no había lugar a declarar desierto el remedio  vertical.  

Así  las cosas, surge  patente la falta de vocación de prosperidad de la salvaguarda  planteada, debido a que la quejosa tuvo  a su alcance el recurso de reposición contra los autos de 16  de noviembre de 2021 -por  medio del cual el Tribunal corrió traslado para sustentar la  apelación-, y  de 2 de diciembre siguiente -con  el que se declaró desierta la alzada-,  medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el  artículo 318 del Estatuto General del Proceso1,  circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos  legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la  oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí  planteado.  

De ese modo el  amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo  de los mecanismos de protección que existen hacia el interior  de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos.  

En otras palabras,  cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Al respecto, en  reciente pronunciamiento, en un caso con alguna simetría al  acá auscultado, la Corte dejó dicho que:  

…esta  Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del  tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse,  comoquiera que la memorialista no recurrió en reposición  –en  virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo  318 del Código General del Proceso–  el auto mediante el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito  de Cúcuta declaró desierto el recurso de apelación  que formuló contra la sentencia de primer grado, en el marco  del ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, si es  que se encontraba inconforme con esa determinación.  

En  ese sentido, es de  resaltar que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al  agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

Ahora,  sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta  Corporación tiene sentado:  

«(…)  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)»(CSJ  STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC  8909-2017, 21 jun.). (CSJ,  STC7251-2021; 18 de jun.; rad. 2021-00109-01).  

Así las  cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  ante la evidente e injustificada falta de interposición del  referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir,  ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo.  

3.  Por otra parte, frente reparo traído por la gestora, relativo  a que el Tribunal no le notificó debidamente los autos  criticados, por lo que no pudo cumplir con las cargas allí  impuestas, concluye la Sala que dicha queja también carece de  vocación de prosperidad, habida cuenta que dichos autos fueron  notificados debidamente por estado, tal y como la misma promotora lo  afirma en el escrito tutelar y publicados en debida forma, tal como  lo establece el artículo 9° del Decreto 806 de 2020, según  se estableció en la página de la rama judicial.  

Entonces,  ninguna irregularidad encuentra la Corte en la referida actuación,  que hubiera comprometido las garantías fundamentales del  tutelante, advirtiendo que esta Sala de Casación ha expresado  que «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ STC15768-2016).  

            

4. Lo          anterior se considera suficiente para denegar la protección          pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Reposición.          …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el Juez…      

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