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STC867-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC867-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00207-00
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial acusada.
Solicita, en consecuencia, se disponga que «conceder [su] recurso extraordinario de casación como la ley [s]e lo permite en la acción popular tutelada hoy».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular contra Banco Popular, bajo el radicado 2019-00141, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, el que dictó sentencia el 16 de septiembre de 2021 denegando las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue objeto de apelación.
2.2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga confirmó la providencia de primera instancia en fallo de 19 de noviembre de 2021, por lo que el actor interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado en proveído de 6 de diciembre siguiente, decisión recurrida en reposición, pero que se mantuvo en auto de 13 de enero de 2022.
2.3. Indicó el accionante que en la referida acción popular se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación «pedido en derecho».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago indicó que las decisiones proferidas fueron producto de un estudio juicioso de los supuestos de hecho presentados en el asunto, la aplicación correcta de la normativa que disciplina la acción y la valoración probatoria ajustada a la sana critica; y que no se le reprochó actuación a ese despacho, por lo que se debía denegar el resguardo impetrado.
2. La Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga refirió que se dictó sentencia de segunda instancia el 19 de noviembre de 2021, se denegó el recurso de casación impetrado y se mantuvo dicha determinación. Remitió las providencias criticadas.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia de 13 de enero de 2022, con la que mantuvo la decisión de denegar la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo de segundo grado proferido dentro de la acción criticada, consideró que:
…En el sub-judice, sin expresar los motivos de su disenso, cuestiona el accionante por vía de reposición, la decisión adoptada por la suscrita magistrada, consistente en negar el recurso extraordinario de casación, interpuesto previamente, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia, el pasado 19 de noviembre de 2021.
2.3. Pues bien, dado que no se plantearon por el recurrente, las razones por las que considera, esta Magistrada debería reconsiderar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia que antecede, baste reiterar que el artículo 334 del Código General del Proceso, no contempló en su redacción la viabilidad de este tipo de censura, contra las decisiones de fondo adoptadas al interior de acciones populares, exclusión que encuentra apoyo en su propia naturaleza jurídica, en cuanto fue concebida como un mecanismo de defensa de los derechos colectivos, sujeta a un trámite especial y expedito sin formalismo alguno, al punto que puede ser presentada directamente por el accionante sin la mediación de un profesional del derecho4, a lo cual cabe agregar, que, la sentencia dictada dentro de este tipo de acciones no irradia agravio a las partes, pues no se ejerce motu proprio, sino en representación de una colectividad.
Respecto a la viabilidad de este recurso extraordinario, contra sentencia dictadas en acciones populares, ha sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:
“[T]ratándose de las acciones populares, la Ley 472 de 1998 que las reglamentó, al regular en el capítulo X del Título II lo atinente a los recursos frente a las providencias emitidas en ellas, sencillamente se abstuvo de consentir el extraordinario de casación. La propia norma especial no instituyó el comentado medio de impugnación para los fallos dictados en estos procesos. En cambio, sí lo hizo respecto de las acciones de grupo, pues al decir de su artículo 67, inciso tercero, «[c]ontra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de las Acciones de Grupo proceden el recurso de revisión y el de casación (…), de conformidad con las disposiciones legales (…)».
“Y aunque el artículo 44 de la Ley 472 citada, de modo expreso prevé que «[e]n los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (…)», lo cierto es que el mismo canon condicionó y limitó la aplicación de tal estatuto sólo a «(…) los aspectos no regulados en la presente Ley»; que no es el caso del recurso extraordinario, por cuanto, como viene de explicitarse, el aspecto atinente a los medios de impugnación frente a las decisiones emitidas en esas acciones, incluido el de casación, sí fue expresamente regulado por dicha ley, solo que no toleró su procedencia.
Y que no se diga que el inciso 1º del artículo 338 del Código General del Proceso, a cuyo tenor, «se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil», abre el camino a la casación de acciones de este tipo, pues al respecto ha enseñado la misma Corte que:
“Este precepto no puede tener una lectura aislada de las reglas de la casación, específicamente del artículo 334 ídem (que definió explícitamente los asuntos cuyas sentencias son susceptibles del remedio extraordinario), pues más allá de que aquella norma excluya de la cuantía del interés para recurrir a las sentencias emitidas en las acciones populares, no puede perderse de vista que esta regla consagra un requisito que deben observar los procesos listados en el citado artículo 334 ibidem, en orden a procurarse este medio extraordinario de contradicción.
“Sobre la mención a las acciones populares que hace el inciso 1º del artículo 338 ejusdem, esta Corte en pretérita oportunidad precisó: «no fue más que un yerro legislativo, derivado de la intención inicial contenida en el artículo 334 que sí las contemplaba, pero que se advirtió oportunamente, generando una incongruencia entre estas disposiciones, que se pretendió subsanar con la expedición del decreto 1736 de 2012, mediante el cual en su artículo sexto, corrige el mentado artículo» y, si bien el Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018 anuló esta norma, en manera alguna puede entenderse que esta decisión habilitó el recurso de casación para las acciones populares.
En suma, una interpretación sistemática e integral del ordenamiento jurídico –Código General del Proceso y Ley 472 de 1998-, en armonía con los lineamientos jurisprudenciales de nada menos que el Tribunal frente al cual se tramitan este tipo de censuras, permite inferir sin hesitación alguna, que las sentencias dictadas en acciones populares, no son pasibles del recurso extraordinario de casación.
2.4. Como consecuencia de lo expuesto, se mantendrá inmodificable la decisión recurrida por el accionante.
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia definitoria de la concesión del recurso de casación; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS