STC878 2022

FEBRERO

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STC878-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC878-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02592-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Marco Aurelio Rengifo  Bejarano, José Pastor y Socorro Carreño Hernández  frente al fallo proferido el 1º de diciembre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que no accedió a la acción de tutela promovida por  ellos contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esa  ciudad, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del mismo lugar y  Waldo Tacha Díaz, a cuyo trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamaron la protección de sus derechos constitucionales al  debido proceso, «acceso  a la administración de justicia»  y «nulidad  absoluta por indebida notificación (sic)»,  presuntamente vulnerados por la sede judicial cuestionada.  

Solicitaron,  entonces, «se  decrete la nulidad por indebida notificación dentro del  proceso [fustigado]»;  «se  ordene suspender todo trámite que se realice en desarrollo de  las providencias objeto… del… presente incidente…  [d]e nulidad por indebida notificación (sic)»;  y «se  vincule a los accionantes… a la oferta de compra por parte de  la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá o[,] en su  defecto[,] que se tengan como parte integral dentro del proceso  [atacado]».  

2.        La siguiente es  la situación fáctica relevante para definir el presente  asunto:  

2.1.        La  Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, tras agotar,  infructuosamente, la etapa de expropiación administrativa  sobre una franja del predio con folio inmobiliario Nro. 50S-519134,  respecto del cual aparecía registrado como propietario Waldo  Tacha Díaz, incoó el respectivo proceso judicial en  contra de éste, cuyo conocimiento correspondió a la  sede judicial acusada, la que, al hallar satisfechos los presupuestos  contemplados en el precepto 399 del Código General del  Proceso, el 14 de junio de 2019 adelantó la diligencia en la  que efectuó la entrega anticipada del inmueble, a favor de la  demandante, sin que allí, ni con posterioridad, se presentara  oposición alguna al respecto, y el 30 de octubre de 2020 dictó  la sentencia correspondiente, en la cual acogió las  pretensiones. Determinación última que cobró  ejecutoria luego de que el 7 de diciembre siguiente se declarara  desierto el recurso de apelación propuesto frente a la misma  por el demandado.  

2.2.        En  sede de tutela sus impulsores adujeron que desde hace más de  42 años ostentan la posesión del predio objeto de dicho  juicio, de forma pública, pacífica e ininterrumpida,  mientras que el allí demandado tan sólo tiene su nuda  propiedad, por lo que al no habérseles convocado a tal  trámite, debiendo serlo, el mismo está viciado de  nulidad.  

1.        El  Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá historió  las actuaciones allí surtidas e indicó que que esta  «acción  se torna improcedente en virtud del principio de subsidiaridad»,  comoquiera que «los  accionantes… no realizaron intervención de ningún  linaje al interior de la actuación».  

Añadió  que «con  base en los mismos hechos los accionantes presentaron otra petición  de amparo también contra [esa] oficina judicial[,] radicada  bajo el número 2021-02129, que en su momento conoció  el… Tribunal Superior de Bogotá, donde se emitió  sentencia el 29 de septiembre de 2021, declarando la improsperidad de  la tutela».  

2.        La  Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP se opuso  al ruego constitucional porque «ha  cumplido la normatividad vigente que rige la materia dentro del  proceso de enajenación voluntaria y posteriormente en el…  judicial de expropiación…, donde se notificó en  debida forma al titular del derecho de propiedad debidamente  acreditado en el certificado de… tradición…[,]  quien se hizo parte en el mismo»;  y los quejosos «no  figuran dentro del certificado…, como tampoco fueron  observados durante las visitas efectuadas por los trabajadores  sociales de la EAAB-ESP… al predio (no habían personas  ni construcción alguna en el predio que pudiera evidenciar  ocupación o tenencia distinta a la del propietario del  predio)».  

Destacó  que en el asunto fustigado «se  profirió sentencia ejecutoriada del 30 de octubre de 2020 y la  entrega material del área expropiada fue llevada a cabo el 14  de junio de 2019, por lo que la presente acción de tutela no  está llamada a prosperar, por cuanto no se están  vulnerando derechos fundamentales a los accionantes».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  desestimó el resguardo al encontrar insatisfecho el  presupuesto de la inmediatez, «en  la medida en que la entrega provisional del predio a favor de la  Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá se realizó  el 14 de junio de 2019 y la sentencia de expropiación se dictó  el 30 de octubre de 2020, lo que significa que para la fecha en que  se formuló esta acción -22 de noviembre de 2021-,  transcurrió un lapso superior a un año».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la parte actora insistiendo en su reclamo, agregando  que, acorde con la jurisprudencia constitucional, «la  no notificación vulnera de manera irremediable los derechos  fundamentales de las personas a las cuales afecta un fallo sin el  cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos formales dentro de  un proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, la salvaguarda se abre paso de manera  excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

Lo  dicho, porque entre  la materialización de la entrega anticipada del predio  expropiado (14  de junio de 2019),  la que no fue objeto de oposición alguna por parte de los  accionantes (en  ese momento ni con posterioridad),  así como desde la emisión de la sentencia que puso fin  al proceso fustigado (30  de octubre de 2020),  y la  interposición del presente ruego tutelar (noviembre  de 2021),  transcurrió más de un año, superándose el  lapso  semestral fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonable y  proporcional para activar este mecanismo excepcional,  sin que, a pesar de las manifestaciones de los impugnantes, la  foliatura reporte la existencia de situación válida  alguna que justifique tal tardanza, la cual denota la ausencia de  urgencia en el reclamo propuesto.  

En un  asunto con alguna simetría al aquí tratado, que mutatis  mutandis  se muestra aplicable al de ahora, para denegar la protección  entonces reclamada, esta Corporación consideró que:  

1.  Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta  Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la  acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho  mecanismo.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los  presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en  factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección  que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Frente  a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007,  Rad 00188-01)  

Más  adelante, la Corporación sentó:  

En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).  

Así  las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a  este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se  puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e  incluso de quebranto de los derechos de terceros.  

En  virtud del otro principio señalado, el amparo sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta  alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.  

2.  Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de  protección, se concluye que el amparo resulta improcedente,  porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la  acción que vienen de comentarse.  

Y  lo anterior es así, de atender que en el presente caso la  decisión que cuestiona la accionante, se remite en primer  lugar, a la sentencia de 26 de octubre de 2012, en la cual se decretó  la expropiación del predio perseguido por el Instituto  Nacional de Concesiones –INCO, y se ordenó el pago de la  indemnización a favor de la sucesión del causante…  González Mariño; sin embargo, el amparo constitucional,  sólo se intentó hasta el 29 de noviembre de 2017  (CSJ  STC1877-2018, 14 feb., rad. 2017-00822-01).  

3.        Sumado  a ello, el fracaso de la salvaguarda también deriva del hecho  que los gestores omitieron agotar previamente sus alegaciones ante el  juzgador natural, respecto a las circunstancias que por vía de  tutela sindican de irregulares.  

De ese modo, la  queja actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el  orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  los gestores desperdiciaron «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es inadmisible la  pretensión de recurrir tal actuación por esta vía  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela  (CSJ STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

4.        Lo  dicho impone respaldar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí decidido a los interesados y envíese las  actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual  revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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