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STC878-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC878-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-02592-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Marco Aurelio Rengifo Bejarano, José Pastor y Socorro Carreño Hernández frente al fallo proferido el 1º de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por ellos contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esa ciudad, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del mismo lugar y Waldo Tacha Díaz, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia» y «nulidad absoluta por indebida notificación (sic)», presuntamente vulnerados por la sede judicial cuestionada.
Solicitaron, entonces, «se decrete la nulidad por indebida notificación dentro del proceso [fustigado]»; «se ordene suspender todo trámite que se realice en desarrollo de las providencias objeto… del… presente incidente… [d]e nulidad por indebida notificación (sic)»; y «se vincule a los accionantes… a la oferta de compra por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá o[,] en su defecto[,] que se tengan como parte integral dentro del proceso [atacado]».
2. La siguiente es la situación fáctica relevante para definir el presente asunto:
2.1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, tras agotar, infructuosamente, la etapa de expropiación administrativa sobre una franja del predio con folio inmobiliario Nro. 50S-519134, respecto del cual aparecía registrado como propietario Waldo Tacha Díaz, incoó el respectivo proceso judicial en contra de éste, cuyo conocimiento correspondió a la sede judicial acusada, la que, al hallar satisfechos los presupuestos contemplados en el precepto 399 del Código General del Proceso, el 14 de junio de 2019 adelantó la diligencia en la que efectuó la entrega anticipada del inmueble, a favor de la demandante, sin que allí, ni con posterioridad, se presentara oposición alguna al respecto, y el 30 de octubre de 2020 dictó la sentencia correspondiente, en la cual acogió las pretensiones. Determinación última que cobró ejecutoria luego de que el 7 de diciembre siguiente se declarara desierto el recurso de apelación propuesto frente a la misma por el demandado.
2.2. En sede de tutela sus impulsores adujeron que desde hace más de 42 años ostentan la posesión del predio objeto de dicho juicio, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, mientras que el allí demandado tan sólo tiene su nuda propiedad, por lo que al no habérseles convocado a tal trámite, debiendo serlo, el mismo está viciado de nulidad.
1. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá historió las actuaciones allí surtidas e indicó que que esta «acción se torna improcedente en virtud del principio de subsidiaridad», comoquiera que «los accionantes… no realizaron intervención de ningún linaje al interior de la actuación».
Añadió que «con base en los mismos hechos los accionantes presentaron otra petición de amparo también contra [esa] oficina judicial[,] radicada bajo el número 2021-02129, que en su momento conoció el… Tribunal Superior de Bogotá, donde se emitió sentencia el 29 de septiembre de 2021, declarando la improsperidad de la tutela».
2. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – ESP se opuso al ruego constitucional porque «ha cumplido la normatividad vigente que rige la materia dentro del proceso de enajenación voluntaria y posteriormente en el… judicial de expropiación…, donde se notificó en debida forma al titular del derecho de propiedad debidamente acreditado en el certificado de… tradición…[,] quien se hizo parte en el mismo»; y los quejosos «no figuran dentro del certificado…, como tampoco fueron observados durante las visitas efectuadas por los trabajadores sociales de la EAAB-ESP… al predio (no habían personas ni construcción alguna en el predio que pudiera evidenciar ocupación o tenencia distinta a la del propietario del predio)».
Destacó que en el asunto fustigado «se profirió sentencia ejecutoriada del 30 de octubre de 2020 y la entrega material del área expropiada fue llevada a cabo el 14 de junio de 2019, por lo que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto no se están vulnerando derechos fundamentales a los accionantes».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo desestimó el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de la inmediatez, «en la medida en que la entrega provisional del predio a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá se realizó el 14 de junio de 2019 y la sentencia de expropiación se dictó el 30 de octubre de 2020, lo que significa que para la fecha en que se formuló esta acción -22 de noviembre de 2021-, transcurrió un lapso superior a un año».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la parte actora insistiendo en su reclamo, agregando que, acorde con la jurisprudencia constitucional, «la no notificación vulnera de manera irremediable los derechos fundamentales de las personas a las cuales afecta un fallo sin el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos formales dentro de un proceso».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, la salvaguarda se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
Lo dicho, porque entre la materialización de la entrega anticipada del predio expropiado (14 de junio de 2019), la que no fue objeto de oposición alguna por parte de los accionantes (en ese momento ni con posterioridad), así como desde la emisión de la sentencia que puso fin al proceso fustigado (30 de octubre de 2020), y la interposición del presente ruego tutelar (noviembre de 2021), transcurrió más de un año, superándose el lapso semestral fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que, a pesar de las manifestaciones de los impugnantes, la foliatura reporte la existencia de situación válida alguna que justifique tal tardanza, la cual denota la ausencia de urgencia en el reclamo propuesto.
En un asunto con alguna simetría al aquí tratado, que mutatis mutandis se muestra aplicable al de ahora, para denegar la protección entonces reclamada, esta Corporación consideró que:
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)
Más adelante, la Corporación sentó:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de terceros.
En virtud del otro principio señalado, el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la decisión que cuestiona la accionante, se remite en primer lugar, a la sentencia de 26 de octubre de 2012, en la cual se decretó la expropiación del predio perseguido por el Instituto Nacional de Concesiones –INCO, y se ordenó el pago de la indemnización a favor de la sucesión del causante… González Mariño; sin embargo, el amparo constitucional, sólo se intentó hasta el 29 de noviembre de 2017 (CSJ STC1877-2018, 14 feb., rad. 2017-00822-01).
3. Sumado a ello, el fracaso de la salvaguarda también deriva del hecho que los gestores omitieron agotar previamente sus alegaciones ante el juzgador natural, respecto a las circunstancias que por vía de tutela sindican de irregulares.
De ese modo, la queja actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si los gestores desperdiciaron «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Lo dicho impone respaldar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí decidido a los interesados y envíese las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS